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Auto nº 362/18 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12647

Auto 362/18

Referencia: expediente D-12647

Recurso de súplica contra el auto de 16 de mayo de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 6 (parciales) de la Ley 864 de 2017, “mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática”.

Demandantes: R.D.H.R. y F.G.S.L..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por R.D.H.R. y F.G.S.L., en contra del auto del 16 de mayo de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 2018, los señores R.D.H.R. y F.G.S.L. interpusieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1864 de 2017.

    El texto de las normas demandadas se resalta a continuación:

    LEY 1864 DE 2017

    (Agosto 17)

    Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    Artículo 4°. Modifíquese el artículo 389 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

    Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

    La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

    (…)

    Artículo 6°. Modifíquese el artículo 390 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

    Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

    En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.

    La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

    La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos”.

    A juicio de los accionantes, los apartes demandados infringen el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución de 1991, así como principios reconocidos en otros instrumentos como la igualdad[1], la dignidad humana[2], la culpabilidad[3], la resocialización de las sanciones penales[4] y los límites al poder de configuración legislativa en materia penal.

    En la demanda[5] los actores presentaron siete cargos que tenían que ver con la vulneración al derecho a la igualdad, a la culpabilidad, a la proporcionalidad constitucional, a la resocialización de la pena, al carácter subsidiario del derecho penal, a la dignidad humana y a la unidad de Estado.

    Manifestaron que la tradición legislativa en Colombia, que imperó por más de 30 años, impulsada en el Código Penal de 1980 y en la original Ley 599 de 2000, establecía una pena diferenciada entre el comprador de votos y el sufragante cuando ambos incurrían en trashumancia electoral y en corrupción al elector, al reconocer la humillación que significa para el ciudadano vender su derecho de elegir a sus gobernantes, pero con la expedición de la Ley 1864 de 2017, que modificó los artículos 389 y 390 del Código Penal, se generó un detrimento al ejercicio racional del ius puniendi, ya que se hizo un aumento irracional, desproporcionado e inequitativo de las penas, sin haber establecido consecuencias jurídicas distintas para el comprador de votos y el sufragante, cuando este último se encuentra en un nivel socioeconómico bajo y en grado de vulnerabilidad, creándose una criminalización directa a los menos favorecidos, en comparación con el primero, que debido al ejercicio de esa labor, se encuentra en unas circunstancias diferentes.

    Al desarrollar lo relacionado con el cargo de violación al derecho a la igualdad, señalaron que el legislador incurrió en una distinción arbitraria al fijar los mínimos y máximos de la pena en los artículos 4 y 6 de la Ley 1864, sin considerar que los sufragantes son sujetos vulnerables y fácilmente instrumentalizados ante su falta de preparación académica, su extrema pobreza y su alto índice de necesidades básicas insatisfechas, lo que los diferencia de quienes pertenecen a mafias electorales, de ahí que los compradores de votos se hallen en condiciones socioeconómicas distintas a quienes los venden, por lo que deben ser tratados de modo diferente, lo que incluso ni siquiera se discutió en sede del Congreso, que no tuvo en cuenta la miseria en la que vive la mayoría de colombianos.

    Sobre la culpabilidad indicaron que desde la escuela finalista esta solo puede entenderse y desarrollarse desde la función preventiva de la pena, por lo que aparece exótico que Colombia sea el único país que contemple una sanción para quien vende su votos, sin considerarse entonces la situación de pobreza, desigualdad y marginalidad del ciudadano para proceder a castigarlo penalmente con severidad, olvidando que el legislador no tuvo en cuenta que la tradición legislativa contemplaba un parámetro punitivo disminuido respecto al sufragante que vendía su voto, porque aunque se trata de un bien jurídico que requiere protección, debe partir del contexto del país.

    Acerca de la proporcionalidad constitucional adujeron que este principio ha de ser respetado por el legislador, por lo que igualar la pena del sufragante con la de quien compra el voto, acarrea una desproporción en la cuantificación de la sanción.

    Sobre el carácter resocializador de la sanción agregaron que se violenta cuando se establecen penas de prisión como las reguladas en las normas demandadas, pues la prisión intramural no es la que debe imperar, ya que existen otras posibilidades de reinserción para los votantes que incurren en los delitos de fraude en inscripción de cédulas y corrupción al sufragante, deviniendo en ineficiente la sanción intramuros ante el creciente hacinamiento, que en nada ayuda a la resocialización del penado.

    En lo que tiene que ver con el carácter subsidiario del derecho penal como ultima ratio, indicaron que ha de estar claro que el derecho penal solo debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado, siendo entonces sorpresiva la medida adoptada por el legislador cuando deben preverse otras formas menos lesivas de prevenir la inscripción fraudulenta de cédulas.

    En torno a la dignidad humana pusieron de presente que se violenta con las normas demandadas porque se está instrumentalizando al ciudadano proclive a vender el votos, pues la política criminal se basó en imponer mayores penas a efectos de que los delitos contemplados en los artículos de la Ley 1864 no fueran excarcelables, excediéndose el Congreso en los límites a la libertad de configuración legislativa en materia penal, ya que el ciudadano terminado sufriendo los efectos de una omisión institucional que iguala la pena entre comprador y sufragante, desvirtuándose con la sanción impuesta a este último el castigo severo que se pretendía para quienes atentaran contra la democracia.

    Y en lo que concierne a la unidad de Estado manifestaron que a través del mismo, los Estados se obligan como sujetos de derecho internacional a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, que conlleva un control de las autoridades judiciales en el cumplimiento de tal misión.

    Solicitaron que los apartes señalados de los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, fueran declarados inexequibles a efectos de continuar con la legislación anterior, mucho más coherente con un Estado Social de Derecho como el implantado en Colombia con la Constitución de 1991.

  2. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada C.P.S., que en auto del 20 de abril de 2018 inadmitió la demanda[6] indicando que los accionantes no cumplieron con el requisito de presentación personal de la demanda, siendo necesario acreditar su condición de ciudadanos, y que los cargos propuestos incumplían varios de los requisitos previstos por la jurisprudencia de esta Corte para estructurar el concepto de violación.

  3. Los demandantes presentaron un escrito de corrección recibido por la Corte el 27 de abril de 2018[7], con presentación personal y reiterando, en primer momento, lo relacionado con la tradición legislativa penal que existió desde el Código Penal de 1980 hasta la Ley 599 de 2000, que diferencia claramente la sanción privativa de la libertad entre el comprador y el vendedor del voto que incurrían en el delito de corrupción al elector, así como entre el gestor y la persona trashumante, al tratarlos como autores diferentes pero con diferente juicio de reproche a consecuencia de la desigualdad económica reinante.

    Refirieron que la Ley 1864 de 2017 no tuvo en cuenta ese criterio socioeconómico sino que dio un intempestivo cambio en materia penal para quienes atenten contra la democracia, castigando con igual severidad a todos y generando de esta forma una sanción desproporcional, irracional e innecesaria.

    Agregaron sobre el principio de igualdad que se debe tener en cuenta la posición en la que se encuentra el votante en el sistema electoral colombiano y que el hecho de encontrarse en una situación económica de vulnerabilidad constituye el insumo fundamental para que se incurra en las conductas descritas en los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, lo que además conlleva a que se exacerbe el ejercicio abusivo del poder punitivo en contra de los pobres.

    Señalaron la desigualdad que se genera entre el gestor y el trashumante, y entre el comprador de los votos y quien vende el voto, lo que impone que la predeterminación o el dolo con que se realiza la conducta sea diferente, sin que pueda predicarse la culpabilidad cuando el autor se encuentra en situaciones extremas que le obstaculizan la realización de una conducta diferente, argumentos con los que entendieron que habían cumplido con la carga impuesta.

  4. Mediante auto del 16 de mayo de 2018[8], la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente; en consecuencia, dispuso rechazar la misma y se informó la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la decisión.

    Argumentó que los actores no cumplieron con las exigencias previstas en el auto que ordenó la corrección de la demanda, pues el escrito de subsanación se limitó a reiterar los argumentos planteados en el libelo original.

    Indicó que el cargo por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad carecía de especificidad y suficiencia porque olvidaba asumir la mínima carga argumentativa que se requiere, pues nuevamente expusieron el juicio integrado pero no plantearon los elementos básicos que permitan a la Corte asumir el análisis del cargo que exponen.

    En cuanto al principio de culpabilidad, refirió que se mantiene la falta de claridad, pertinencia y suficiencia porque los actores no realizaron una apreciación del contenido de la norma superior que se invoca y su confrontación con los preceptos censurados, lo que entonces imponía el rechazo de la demanda, como en efecto se determinó en tal providencia.

  5. Los actores interpusieron el recurso de súplica en término[9], en el cual reiteraron los argumentos de la demanda inicial[10]. Señalaron que las normas demandadas transgreden la Constitución y otros principios establecidos en Convenciones, Declaraciones y Pactos de Derechos, por lo que la Corte debe asumir su estudio.

    Insistieron en que los siete cargos analizados fueron abordados adecuadamente y explicados mediante doctrina especializada y con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ponen de manifiesto su contrariedad con tales normas, siendo necesario discutir si las modificaciones de los textos acusados, tuvieron en cuenta la situación socioeconómica de los colombianos y si la práctica clientelista de compra de votos había cambiado en el transcurrir de 37 años de tradición legislativa en los que Colombia es el único país que sanciona al ciudadano que se ve obligado a vender su voto.

    Indicaron que realizaron la corrección a la demanda, que era el producto de una monografía de grado elaborada en la Universidad del Norte con un enfoque interdisciplinario entre la División de Ciencias Políticas y Derecho, en la que se concentra toda la fundamentación solicitada y especialmente los estudios científicos requeridos acerca de la veracidad de la desigualdad socioeconómica entre el comprador y el vendedor del voto, de donde se concluye que para ser gestor de la compra se requiere gran capacidad económica, mientras que para ser objeto de estas redes se requiere ser lo suficientemente pobre.

    De acuerdo con su criterio, existe incompatibilidad del precepto normativo atacado por estructurar una igualdad de pena para ambos actores, cuando los dos deben ser tratados de forma distinta, de ahí que la desigualdad deba llevar a una diferenciación en materia punitiva debido al perfil socioeconómico y educacional de los colombianos, por lo que se aportó un análisis detallado de cómo el concepto de multa expresado en el Código de 1980 y el del año 2000 no hicieron viable el delito de corrupción al elector como su transformación en corrupción al sufragante.

    Destacaron que como simples ciudadanos no pueden realizar el test de estricta proporcionalidad exigido, que dejan a la Corte, pues por su parte presentaron pruebas y argumentos de científicos sociales que durante medio siglo han estudiado la miseria de muchos, explotada por la opulencia de pocos, realizando entonces una serie de preguntas a la Corte sobre la igualdad de condiciones que involucra la compra y venta del voto.

    Pidieron que este Tribunal realice el test de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que ejecutó el Consejo de Política Criminal sobre el proyecto de la Ley 1864 de 2017, en donde se hallarán los vicios de inconstitucionalidad al estandarizar la responsabilidad del comprador y del vendedor, sin que se haya realizado la valoración del nivel de opciones dispares que tiene cada uno de los involucrados en las conductas penales.

    Finalmente señalaron que admitida la demanda, las universidades del país ayudarán en la noble decisión de retirar de la vida jurídica nacional las normas demandadas, que crean un parámetro de igualdad con la sanción respectiva para sujetos diferentes que se encuentran en posiciones disímiles.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[11].

  2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

    2.1 De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[12].

    En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

    2.2 Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[13]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

    2.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

    Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[14]

    Partiendo de esta premisa este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos con base en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[15]

    2.4 El recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo, como lo reiteró este Tribunal en auto 058 de 2012: “el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”. Además, el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[16]

  3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

    3.1 Inicialmente, encuentra esta Corporación que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por los accionantes, atendiendo que se recibió en la Secretaría General el 23 de mayo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció precisamente en esa calenda, lo que habilita en consecuencia este estudio.

    3.2 Ahora, los señores R.D.H.R. y F.G.S.L. expresaron su desacuerdo con la decisión de rechazar la demanda presentada, al considerar evidente la transgresión del orden superior con las normas demandadas, así como de otros principios establecidos en la Convención Americana, en la Declaración Universal y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Por ello, luego de realizar un recuento de la forma en la que fueron valorados sus argumentos por el Despacho de la Magistrada sustanciadora, insistieron en que los temas de igualdad, dignidad humana, resocialización como único fin de la pena, el alcance regulador del poder punitivo que detenta el concepto de culpabilidad y el derecho penal como ultima ratio, fueron abordados adecuadamente y explicados mediante doctrina especializada y con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que indican claramente esa contrariedad.

    Señalaron que se hace necesario discutir si las modificaciones de las normas acusadas, tuvieron en cuenta la situación socioeconómica de los colombianos y si la práctica clientelista de compra de votos había cambiado en el transcurrir de 37 años de tradición legislativa, cuestionamiento que entonces repitieron pero en el que no ahondaron para especificar de qué manera se traduce en las normas acusadas y por tanto y en su sentir, trasgresoras del ordenamiento jurídico.

    Debe reiterar la Corte que para abordar el juicio integrado de igualdad, o para entender sustentada la violación al principio de culpabilidad, no basta con anunciar que la comisión de las conductas de compra y venta de votos al igual que la trashumancia electoral no están desligadas da la situación socioeconómica del votante que resulta utilizado sin ningún beneficio relevante, igualado a aquel comprador que ha invertido tiempo y dinero para la realización de las conductas y que obtendrá un beneficio mayor.

    Se requiere de argumentos de constitucionalidad, más allá de exponer el alcance que se le da a las normas y que lleva a que los censores concluyan que al momento de imponer una sanción, el legislador debe tener en cuenta la condición de pobreza, desigualdad y marginalidad del sufragante, para no proceder a castigarlo penalmente con severidad. Tal presupuesto como se advierte fácilmente, constituye una lectura particular de la norma y un alcance que no se desprende de su contenido.

    Está claro que al reconocer los accionantes que la demanda inicial era el producto de una monografía de grado realizada en la Universidad del Norte con un enfoque interdisciplinario entre la División de Ciencias Políticas y Derecho[17], y que al inadmitirse realizaron la corrección pertinente, al remitirse la Sala Plena a este último documento, se advierte como lo especificó la Magistrada sustanciadora, que no había una gran diferencia entre el escrito inicial y el de corrección, exponiendo “argumentos análogos a los previstos en la demanda original” y manteniendo “aquellos que en su momento se identificaron como carentes de especificidad, impertinentes e insuficientes”[18]. De hecho, en cuanto al desconocimiento de los principios de proporcionalidad, resocialización de la pena, derecho penal subsidiario, dignidad humana y unidad de Estado, “mantuvieron exactamente la misma redacción consignada en el libelo inicial”, reconociendo claro que está que en el principio de proporcionalidad “solo fueron incluidas en forma adicional unas referencias doctrinales al finalizar el bosquejo del cargo”[19]. Bajo esas condiciones se entiende entonces que no se superaron las falencias advertidas en el auto inicial de inadmisión.

    Y si ello es así, no puede la Corporación ir en contravía de lo ya decidido o suplir esas deficiencias, pues merced al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, si bien no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles[20].

    En este sentido, los actores se valieron también de lo expuesto por la Magistrada sustanciadora cuando indicó que “si bien a los actores no les corresponde adelantar la totalidad del test de igualdad”[21], para señalar que entonces dejaban en las manos de este Tribunal la realización de ese trabajo de comparación, omitiendo citar el contenido completo de la idea propuesta por el Despacho de la Magistrada, donde se resaltaba que si bien no debían adelantar la totalidad del test de igualdad, “lo cierto es que la jurisprudencia constitucional sí ha determinado unos requisitos mínimos que deben asumir los actores cuando invocan el artículo 13 Superior, los cuales justamente se echan de menos en esta oportunidad”[22].

    La Sala Plena comprueba que los demandantes no acataron lo expuesto e hicieron caso omiso a los aspectos que solicitó la Magistrada P. fueran corregidos en punto del principio de igualdad, pues en tal sentido este Tribunal ha sostenido que una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad -test de comparación-, como son: i) el indicar los grupos involucrados o situaciones comparables; ii) explicar cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas; y, iii) precisar la razón por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto[23].

    Como lo precisó esta Corporación en reciente oportunidad[24], citando la sentencia C-127 de 2006:

    “(…) recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

    Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación.”

    Sin embargo, como se indicó, los actores no cumplieron con esta carga.

    3.3 En atención a lo anterior, observa la Corte que el recurso de súplica carece de sustentación al limitarse finalmente a reiterar las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la violación al principio de dignidad humana, al de culpabilidad, al de proporcionalidad, al de resocialización de la pena, al de subsidiariedad del derecho penal y al de la unidad de Estado, sin que se argumente por qué el escrito correctivo de la demanda satisface de manera idónea el proveído inadmisorio.

    Atendiendo las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda, puede apreciar este Tribunal que el memorial que pretendía la subsanación de la demanda no se ajustó a los términos del auto inadmisorio al no realizar las adecuaciones requeridas por la Magistrada sustanciadora en relación con los elementos de especificidad, pertinencia y suficiencia, que derivaron en consecuencia en una falta de claridad para fijar un problema jurídico de naturaleza constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por los demandantes en el recurso de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

    3.4 En efecto, respecto a la presunta vulneración del preámbulo de la Carta y de los artículos 13 y 29 de la misma, así como de otras normas, si bien los accionantes realizaron algunas referencias generales, incurrieron nuevamente en los mismos defectos observados por el proveído inadmisorio, esto es, no se expusieron cargos de inconstitucionalidad de manera específica, pertinente y suficiente. De ahí que el despacho de la Magistrada sustanciadora hubiera señalado que se presentaron otra vez afirmaciones genéricas, incluso se repitieron argumentos que se reducen a enfatizar en las consecuencias de las normas acusadas, pero sin explicar ni construir el concepto de la violación.

    La Sala enfatiza que en el presente asunto el escrito de corrección de la demanda reprodujo similares argumentos de la demanda inicial sin construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad al no incorporar las adecuaciones requeridas en el proveído inadmisorio, como lo sostuvo el auto de rechazo.

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