Auto nº 355/18 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730838293

Auto nº 355/18 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2018

Número de sentencia355/18
Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteT-6512063
MateriaDerecho Constitucional

Auto 355/18

Referencia: expediente T-6.512.063

Asunto: solicitudes de aclaración, complementación y corrección de la Sentencia T-111 de 2018 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Solicitante: AUTONORTE Ltda.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril de 2018, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-111 dentro de la acción de tutela instaurada por I.I.V.F. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

  2. En la sentencia referida se determinó que los autos emitidos el 29 de junio y 18 de octubre de 2016 por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo 2016-00168-00, que denegaron el mandamiento de pago por la insuficiencia del título aportado -copia autentica de la sentencia de condena con la constancia de ejecutoria- vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria.

    La Sala advirtió que los autos acusados incurrieron en defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto porque los jueces: (i) interpretaron el artículo 114 del CGP de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de la actora; (ii) exigieron el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo previstos en una norma derogada -artículo 115 del CPC-; y (iii) a partir de presupuestos formales carentes de respaldo legal impidieron que la accionante acudiera al trámite de ejecución y, por ende, afectaron su derecho de acceso a la administración de justicia.

    En ese mismo sentido, comprobó que la promotora del amparo aportó como fundamento de la pretensión ejecutiva un título con los requisitos establecidos en el artículo 114 del CGP y, por ende, resultaba procedente la orden de pago.

    A partir de esas consideraciones, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de I.I.V.F., dejó sin efectos los autos cuestionados y le ordenó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla que emitiera el mandamiento de pago correspondiente en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

  3. El 18 de mayo de 2018, la sociedad AUTONORTE Ltda.[1] presentó escrito en el que solicitó la aclaración, complementación o corrección de la sentencia T-111 de 2018 “(…) respecto de los hechos puestos en conocimiento mediante este memorial y los documentos aportados que (sic) acompañan”[2].

    La peticionaria precisó que el 15 de mayo de 2018 fue notificada de la sentencia de revisión en su calidad de tercera vinculada al trámite de tutela, razón por la que considera necesario “advertir de varias pistas que tal vez no fueron tenidas en cuenta por la Corte en la decisión (…)”[3]. En particular, precisó que actualmente cursa ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla proceso ejecutivo 2014-00068-00 adelantado por I.I.V. para obtener el pago de algunos de los perjuicios reconocidos en la sentencia de 10 de mayo de 2013.

    Asimismo, resaltó que en el proceso en mención se embargó la suma de $682.343.067 que cubre de forma suficiente las pretensiones de la actora. Por ende, cuando se elaboren los títulos correspondientes y se adelante el pago se logrará la satisfacción de la obligación cuyo cumplimiento pretende la peticionaria. Por lo tanto, “la señora V. está aprovechando su presunta posición débil para sobre exigir y reclamar dineros que ya están más que pagados y asegurados por el Banco Agrario”[4]

    Como soporte de los hechos expuestos, la sociedad aportó copias de varias actuaciones adelantadas por las partes en el proceso ejecutivo en mención, particularmente de: (i) el memorial presentado el 10 de octubre de 2016 en el que se cuestiona la decisión de actualizar el crédito; (ii) el recurso de apelación presentado en contra del auto de 30 de noviembre de 2016 que decretó la terminación del proceso; (iii) la liquidación adicional del crédito con la actualización correspondiente hasta el 21 de noviembre de 2016; (iv) el desistimiento parcial del recurso de apelación referido, y (v) el título judicial de 24 de julio de 2017 con orden de pago en favor de AUTONORTE Ltda.

II. CONSIDERACIONES

  1. - A partir de la Sentencia C-113 de 1993[5] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

  2. - A pesar de que el juez pierde competencia para modificar la sentencia y volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales para enmendar los yerros formales, siempre que no se alteren las cuestiones sustanciales de la decisión.

    Solicitudes de aclaración

  3. - En concordancia con lo expuesto, la posibilidad de aclaración no quedó completamente proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

    Inicialmente, esa posibilidad estaba sujeta al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[6]. Sin embargo, en atención a la derogatoria de dicha disposición por el Código General del Proceso[7], los términos que rigen la aclaración de las sentencias son los siguientes:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

    A partir de los requisitos previstos en la norma transcrita esta Corporación ha denegado las solicitudes que no atienden los propósitos específicos de la aclaración, tal y como sucede con las peticiones que controvierten conceptos o frases señalados dentro de la providencia que no ofrecen verdaderos motivos de duda, no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, o pretenden reabrir los debates resueltos.

    Solicitudes de adición

  4. - La jurisprudencia constitucional ha considerado que en atención a las competencias de esta Corporación, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias. Sin embargo, en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso procederá cuando se compruebe que se omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento.

    La solicitud de adición de sentencias proferidas por esta Corporación debe ser analizada a partir de la naturaleza de la acción prevista en el artículo 86 Superior y el alcance de la competencia de revisión, ya que el ejercicio de esta función no constituye una instancia adicional de la tutela y por ende la Corte “no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.”[8]

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado el amplio margen de discrecionalidad en la definición de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser abordados por este Tribunal cuando ejerce la función de revisión “en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[9]. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando en el marco de esos asuntos la Sala omita la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[10].

    Solicitudes de corrección

  5. - Finalmente, y en concordancia con la posibilidad excepcional de modificar el contenido de las sentencias se ha aceptado la corrección, de oficio o a petición de parte, de los errores puramente formales que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual:

    “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

    Como quiera que la corrección de las sentencias está dirigida a enmendar yerros puramente formales, resultan inadmisibles las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o aquellas que propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de corrección de las providencias, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal.

  6. - A partir de las anteriores consideraciones se infiere que la aclaración, adición y corrección de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional proceden de manera excepcional y sólo cuando se acrediten los especiales presupuestos previstos en el régimen procesal general. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se presenta alguna de las solicitudes en mención se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la presentación dentro del término de la ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y (iii) la observancia de las finalidades previstas en las normas descritas, las cuales deben ser analizadas a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones.

    Análisis de las solicitudes en el presente asunto

  7. - Establecidos los presupuestos para la presentación de las solicitudes de aclaración, adición y corrección, pasa la Sala a determinar si estos concurren en la petición elevada por la sociedad AUTONORTE Ltda. En primer lugar, se determinará la presentación oportuna, es decir, si se formuló en el término de ejecutoria de la sentencia. Luego, se evaluará la legitimación de la peticionaria. Y, por último, se estudiará el propósito de las peticiones elevadas en aras de verificar su correspondencia con la finalidad de las figuras invocadas.

  8. - Las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia T-111 de 2018 elevadas por AUTONORTE Ltda. fueron presentadas de manera oportuna, ya que la peticionaria recibió la notificación del fallo el 15 de mayo de 2018 y el escrito se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de mayo siguiente, es decir, en el término de ejecutoria.

    En relación con la notificación del fallo se advierte que la solicitante refirió una fecha que coincide con el momento en el que se emitieron las comunicaciones correspondientes por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, pues en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial del Poder Público se precisó que el 15 de mayo de 2018 se remitió la notificación a la sociedad AUTONORTE Ltda.[11]

  9. - La peticionaria cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que fue vinculada al trámite de la acción de tutela formulada por I.I.V. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla desde el auto admisorio, emitido el 4 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

  10. - Finalmente, la Sala emprenderá el análisis de las solicitudes de aclaración, adición y corrección, en aras de verificar si la pretensión de la peticionaria corresponde a alguno de los específicos propósitos a los que atienden esas figuras en la legislación procesal general.

    Para establecer dicha correspondencia, lo primero que se debe precisar es que las peticiones de la sociedad están fundadas en la falta de valoración de algunas circunstancias y pruebas, ya que tienen el propósito: “(…) advertir de varias pistas que tal vez no fueron tenidas en cuenta por la Corte en la decisión (…)”[12]. En particular, la solicitante adujo que el fallo no consideró que: (i) actualmente cursa ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla el proceso ejecutivo núm. 2014-00068-00 incoado por I.I.V.; (ii) en el marco de ese proceso se embargó la suma de $682.343.067 que cubre las pretensiones de la accionante, y (iii) la señora V. pretende reclamar dineros que ya fueron asegurados por el Banco Agrario[13]. Para demostrar estas circunstancias se adjuntaron copias de varias actuaciones adelantadas en el trámite en mención.

    La petición presentada por AUTONORTE Ltda. no cumple las finalidades de la aclaración de sentencias

  11. - En primer lugar, se advierte que la petición bajo examen no persigue que se eluciden frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda, pues la peticionaria pretende el pronunciamiento de la Sala sobre cuestiones que no se requieren para la comprensión de la parte resolutiva de la sentencia T-111 de 2018.

    En efecto, para establecer el alcance de las órdenes emitidas en el fallo no es necesario acudir a elementos adicionales, en la medida en que cuentan con la especificidad y concreción necesarias para su entendimiento y consecuente observancia, pues se identifican los fallos de tutela revocados, se precisa el amparo de los derechos de la accionante y, en cuanto a la medida específica de restablecimiento de los derechos, la Sala: (i) dejó sin efectos las providencias judiciales acusadas; (ii) identificó el sujeto hacia el que se dirige la orden -Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla-; (iii) precisó el término para su cumplimiento -10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia- y (iv) fijó el alcance de la medida de amparo -emitir el mandamiento de pago correspondiente en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo-.

    En contraste, la pretensión de la peticionaria está dirigida a que se consideren las circunstancias y elementos de prueba relacionados con el proceso ejecutivo 2014-00068-00, que no se alegaron ni obraban en el trámite de tutela, y no guardan relación con el asunto decidido en la sentencia T-111 de 2018. Por lo tanto, se rechazará la solicitud de aclaración por el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP.

    La petición presentada por AUTONORTE Ltda. no cumple las finalidades de corrección de las sentencias

  12. - En segundo lugar, la Sala comprueba que la petición bajo examen tampoco pretende la corrección de errores de tipo formal contenidos en la parte resolutiva de la sentencia T-111 de 2018 o que influyan en ella.

    Tal y como se indicó previamente, la solicitante busca que esta Corporación valore las circunstancias que describió en relación con un trámite de ejecución, diferente al que motivó la sentencia T-111 de 2018, iniciado por la señora I.I.V. para el cobro de los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013.

    Así las cosas, como quiera que la peticionaria no busca enmendar errores formales de la providencia debe rechazarse la solicitud de corrección.

    La petición presentada por AUTONORTE Ltda. no cumple las finalidades para las que se previó la adición de las sentencias

  13. - Finalmente, la petición tampoco se ajusta a la específica hipótesis en la que se autoriza la adición de las sentencias, pues esta procede de forma excepcional cuando se omite la resolución de asuntos que guardan estrecha relación con “el objeto del caso resuelto”[14]. Esta figura, excluye los cuestionamientos relacionados con la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas.

    A partir de esos límites a la adición de las sentencias se advierte que la sociedad no identificó el asunto dejado de resolver en la sentencia T-111 de 2018, ya que sólo refirió circunstancias adicionales que no expuso en el trámite constitucional y tampoco presentó las razones por las cuales, en el marco de las específicas competencias de esta Corporación y de cara al objeto decidido en el fallo, resultaba imperativo para la Sala de Revisión la evaluación de los nuevos hechos que refirió. En efecto, se limitó a “dar pistas que tal vez no fueron tenidas en cuenta por la Corte en la decisión (…)”[15], específicamente a describir las actuaciones adelantadas en un proceso diferente al trámite ejecutivo en el que se expidieron las providencias judiciales examinadas en el trámite de tutela.

    En ese sentido, es necesario resaltar que en el fallo cuya adición se solicita, la Sala determinó que las providencias judiciales acusadas, emitidas en el proceso ejecutivo 2016-00168-00, al exigir requisitos formales del título ejecutivo derogados vulneraron los derechos fundamentales de la promotora del amparo constitucional.

    Con base en esa delimitación del asunto, la Sala no estudió si AUTONORTE Ltda., como una de las entidades condenadas en la providencia judicial que es el título de la ejecución, pagó las obligaciones a su cargo, ni evaluó las actuaciones adelantadas en otros procesos que cursan entre las partes, ya que se trata de asuntos que no fueron planteados en el trámite de tutela y que no eran necesarios para establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.

    Así las cosas, como quiera que la solicitante no precisó los asuntos que supuestamente eran imperativos para la Sala Sexta de Revisión y no resolvió, pues simplemente describió algunas circunstancias que no alegó en el trámite de tutela y tampoco explicó la incidencia de esos hechos frente al problema jurídico decidido en la sentencia T-111 de 2018 también se rechazará la solicitud de adición.

  14. Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala concluye que las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia formuladas por AUTONORTE Ltda. no persiguen los especiales propósitos a los que se supeditaron esas figuras y, por ende, deben rechazarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de aclaración, adición y corrección de la Sentencia T-111 de 2018, formulada por AUTONORTE Ltda.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La solicitud se presentó a través de apoderado judicial, J.H.L.B., con base en el poder especial otorgado por el representante legal de AUTONORTE Ltda.

[2] Folio1, memorial de 18 de mayo de 2018.

[3] Folio 1, memorial de 18 de mayo de 2018.

[4] Folio 2, memorial de 18 de mayo de 2018.

[5] M.P.J.A.M..

[6] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[7] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[8] Auto 031A de 2002 M.P.E.M.L..

[9] Autos 036 de 2007. M.P.J.I.P.P. y 297 de 2007 M.P.H.A.S.P..

[10] Auto 072 de 2015 M.P.M.G.C..

[11] Consulta efectuada el 6 de junio de 2018 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial del Poder Público.Http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=VaV4pUCFEWSaZbAgQZ%2blJTfEEtg%3d

[12] Folio 1, memorial de 18 de mayo de 2018.

[13] Folio 2, memorial de 18 de mayo de 2018.

[14] Auto 072 de 2015 M.P.M.G.C..

[15] Folio 1, memorial de 18 de mayo de 2018.

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