Auto nº 376/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730838321

Auto nº 376/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018

Número de sentencia376/18
Número de expedienteIC
Fecha20 Junio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 376/18

Referencia: Expediente ICC-3327

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2018, el señor N.C.R. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Ministerio del Trabajo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Colombiana de Lotería Ltda., y M.L.L., al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como quiera que, por una parte, el Tribunal accionado negó en segunda instancia las pretensiones de su demanda a pesar de considerar probada la existencia de un error jurisdiccional en el fallo proferido en primera instancia dentro de un proceso administrativo iniciado al haber sido suspendido de manera irregular de su cargo como presidente de APELCOSTA, y por otra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo no lo hizo parte dentro del proceso liquidatario de la aseguradora Cóndor, la cual estaba a cargo de la póliza para prestar caución presentada en el proceso administrativo mencionado, para que pudiera solicitarles el pago a sus socios hasta el monto de sus aportes como indemnización de perjuicios. Finalmente, asevera que ante las irregularidades el Ministerio del Trabajo no hizo nada al respecto.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que, mediante auto del 20 de marzo de 2018, ordenó remitirla para su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia – Reparto. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer el asunto con fundamento en que al hacer un análisis detallado del escrito de la demanda “se desprende de la misma que lo que en realidad pretende es cuestionar una serie de decisiones dictadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, el Ministerio de Trabajo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, siendo ésta última la de mayor jerarquía”. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017[1], que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, es a la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde conocer de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del Tribunal Superior accionado.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, mediante auto del 18 de abril de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que “del análisis de los hechos narrados y de las pretensiones de la demanda tutelar (…), las decisiones que censura el demandante conciernen, por una lado, a las emitidas al interior del proceso administrativo (…), y por el otro, al trámite que actualmente adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo”. De tal manera, la Sala no puede asumir el conocimiento de la presente acción cuando “las actuaciones que censura el accionante son del resorte de otras autoridades judiciales, en su condición de superior funcional de las respectivas accionadas”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas, es decir, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia.[10]

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Por otra parte, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[11].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. Además, llevó a cabo un juicio a priori sobre los responsables de la alegada vulneración, lo cual no es aceptable ya que ello pertenece al fondo del asunto.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor N.C.R. es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 20 de marzo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela formulada por N.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Ministerio del Trabajo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Colombiana de Lotería Ltda., y M.L.L..

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3327 que contiene la acción de tutela presentada por N.C.R. al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Asimismo, la Sala advertirá al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de marzo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del expediente ICC-3327.

SEGUNDO.- REMITIR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el expediente ICC-3327 para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por N.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Ministerio del Trabajo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Colombiana de Lotería Ltda., y M.L.L..

TERCERO.- ADVERTIR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

En comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto 1983 de 2017, artículo 1º, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP L.E.V.S., 157 de 2016 (MP A.L.C., 007 de 2017 (MP J.I.P.P., 028 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 061 de 2017 (MP A.A.G., 072 de 2017 (MP L.E.V.S., 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 064 de 2018 (MP A.J.L.O.) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[11] Autos 112 de 2006 (M.J.C.T.) y 250 de 2018 (M.A.L.C..

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