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Auto nº 378/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018

Número de sentencia378/18
Número de expedienteICC-3329
Fecha20 Junio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 378/18

Referencia: Expediente ICC- 3329

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T., (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Primera de O..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

I. ANTECEDENTES

  1. El 09 de marzo de 2018, G.S.T.P. presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir[1] toda vez que la entidad accionada el día 28 de febrero de 2018 expide acto administrativo en el cual traslada la circunscripción electoral de los corregimientos Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá a la jurisdicción del departamento del Chocó, de acuerdo al fallo de tutela de fecha 20 de Febrero de 2018.[2]

  2. El 12 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia), instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para resolver la tutela de la referencia al considerar que “la presente acción se encuentra dirigida contra una entidad del orden nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1, numeral 3 resulta ser de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Tribunales Administrativos”[3].

  3. El 15 de marzo de 2018, según el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de O. manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T.-Antioquia, olvidó lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que establece “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

En vista de lo anterior propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la respectiva Sección del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que así lo contempla el parágrafo del numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[7]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe es espera de una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de instancia.[12]

  5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las reglas descritas anteriormente, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia) argumentó su incompetencia a partir de una indebida interpretación de las reglas de reparto originalmente contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

ii. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia.

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por G.S.T.P. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia).

Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por G.S.T.P. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y remitirá el expediente ICC - 3329 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, advertirá al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia) que en lo sucesivo se abstenga de actuar como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por G.S.T.P. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia) el expediente ICC-3329, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., (Antioquia) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de O., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Constitución Política de Colombia, Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.

[2] Folios 1 cuaderno No. 2. Cabe resaltar el fallo de tutela en mención de fecha 20 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda-subsección ‘B’. M.P: A.E.B., donde ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil “realizar las actuaciones administrativas necesarias para que los corregimientos mencionados participen en el proceso electoral por la circunscripción del departamento de Chocó”.

[3] Artículo 1 del decreto 1983 de 1991, el cual modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del F. General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la Republica, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ley 270 de 1996, artículo 37: “La S. Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.”

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P..

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la S. Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

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