Sentencia de Tutela nº 237/18 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730893245

Sentencia de Tutela nº 237/18 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER AVJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6608916

Sentencia T-237/18

Referencia: Expediente: T- 6608916

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora A.Y.L.L. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, J.F.R.C., A.R.R. y por la magistrada C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en primera instancia el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora A.Y.L.L. contra el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín.

Mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Selección Número Dos[1] de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    El 6 de octubre de 2017, la señora A.Y.L.L. presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por considerar que fue indebidamente notificada del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

    La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

    1.1. En el año 2012, la accionante adquirió un préstamo con el señor J.A.V.A. por el valor de $ 3´000.000, razón por la cual, suscribió una letra de cambio para efectos de garantizar el pago de dicha suma de dinero.

    1.2. Ante el incumplimiento en el pago de la mencionada deuda, el 11 de marzo de 2014, el señor V.A. adelantó un proceso ejecutivo en contra de la señora L.L. para solicitarle la devolución del dinero prestado más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal permitida, desde el 9 de noviembre de 2012 hasta que se verificara el cumplimiento de la obligación.

    1.3. Del referido proceso ejecutivo, radicado bajo el Nº 2014-00223, conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín que el 17 de marzo de 2014 libró orden de pago y dispuso notificar a la demandada en “el paraje San José del Corregimiento de San Antonio de Prado” – Medellín, en atención a la información consignada en el escrito de la demanda.

    1.4. No obstante, la notificación personal de la demandada no fue posible en tanto no se aportó la nomenclatura correspondiente al lugar donde se ubicaba la señora L.L., así lo reportó la empresa de correos[2].

    1.5. En cuanto a lo anterior, la parte demandante sostuvo “no conocer otra dirección”, y por lo tanto, solicitó al juzgado el emplazamiento de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.[3]

    1.6. El 29 de enero de 2015, una vez vencido el término del emplazamiento y sin haberse logrado comunicación alguna con la demandada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín procedió a designarle curador ad litem, quien allegó la contestación de la demanda dentro del término legal, sin proponer excepciones.

    1.7. En ese orden, mediante auto del 26 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada dispusó continuar con la ejecución del pago y como medida cautelar decretó el embargo del derecho proindiviso de la demandada sobre el inmueble matriculado bajo el número 001-643032. Sin embargo, en el folio de la matrícula del mencionado inmueble no obraba la ubicación exacta del mismo, razón por la cual, el 7 de septiembre de 2015 el juez de la causa le solicitó a la Oficina de Catastro del municipio de La Estrella – Antioquia- precisar dicha información, lográndose establecer que la dirección era la Calle 73 Sur Nº 65 -06/02. Sobre el particular, se advirtió que el derecho de propiedad de la señora L.L. sobre el mencionado bien era únicamente del 16.66 % y que en el mismo, no residía la señora L.L..

    1.8. De acuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien, fecha en la cual, aduce la accionante, se notificó de la existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.

    1.9. Así las cosas, transcurridos casi tres (3) meses, el 11 de julio de 2016 la señora L.L. compareció finalmente al proceso solicitando, mediante apoderado judicial, la nulidad del mismo por indebida notificación. Al respecto, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en auto del 18 de octubre de 2016 despachó de manera desfavorable sus pretensiones por considerar que no se pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante quien, en efecto, manifestó acertadamente que la señora L.L. vivía en “San Antonio de Prado (Medellin)”desconociendo por el contrario, la nomenclatura exacta del lugar de su residencia. De allí que le solicitará al juzgado el emplazamiento de la demandada en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Dicha decisión no fue objeto de impugnación por parte de la señora L.L..

    1.10. Ejecutoriada la decisión que negó la nulidad del proceso, el 3 de marzo de 2017 la señora L.L. solicitó a la autoridad accionada declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad al señalar que “el documento aportado como base de la ejecución fue adulterado en la fecha de su vencimiento”, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades penales. Sobre el particular, la Fiscal 49 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante oficio del 19 de septiembre de 2017 informó que para la fecha la jefatura “(…) ordenará la práctica de pruebas para el adelantamiento de la investigación”[4].

    1.11. En cuanto a dicha solicitud, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín, mediante auto del 7 de marzo de 2017 encontró que la misma se había presentado de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. Al respecto precisó que “(…) en su momento no se excepcionó la falsedad y ya hubo pronunciamiento de fondo; adicionalmente, la nulidad propuesta por la misma demandada ya fue despachada desfavorablemente, luego ya no es el momento oportuno para el decreto de prejudicialidad”.

    1.12. Finalmente, el 18 de septiembre de 2017, previo avaluó del derecho proindiviso que tiene la señora L.L. sobre el inmueble matriculado bajo el número 001-643032, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín fijó como fecha de diligencia de remate del mismo, el día 19 de octubre de 2017.

    1.13. La accionante considera que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en el sentido de negar su solicitud de nulidad por indebida notificación y, en consecuencia haber adelantado el proceso ejecutivo hasta el estado en el que se encuentra - remate del bien sobre el cual ostenta un derecho proindiviso del 16.66 % - vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Agrega que dentro del inmueble objeto de remate viven unos sujetos de especial protección constitucional, sin dar cuenta de quienes se trata.

    1.14. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita que mediante la presente acción de amparo se le ordene al Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra radicado bajo el número 2014-00223. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble ubicado en la Calle 73 Sur Nº 65 -06/02 por una aparente prejudicialidad.

  2. Actuación procesal y pruebas relevantes en el expediente

    El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conoció en primera instancia de la acción de amparo objeto de revisión. Por medio de auto del 6 de octubre de 2017 ordenó la notificación de la acción de tutela a la autoridad accionada y le otorgó un (1) día para que rindiera un informe respecto de los hechos materia de tutela y aportara copia del proceso ejecutivo número 2014-00223.[5]

    Por otro lado, ordenó vincular al proceso al señor J.A.V.A. en su calidad de demandante del proceso ejecutivo sobre el cual recae la solicitud de nulidad. Finalmente, concedió la medida provisional invocada en relación con la suspensión de la diligencia de remate programada para el día 19 de octubre de 2017.

    Así las cosas, el despacho judicial accionado dio respuesta a la tutela dentro del término otorgado. Por su parte, el señor V.A. guardó silencio en relación con su vinculación al trámite de tutela.

    2.1Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín

    Mediante oficio del 8 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín, allegó copia del expediente número 2014-00223 y se pronunció respecto de la acción de tutela adelantada por la señora A.Y.L.L. en los siguientes términos:

    Empezó por señalar que, pese a los esfuerzos por notificar personalmente a la demandada del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, ello no fue posible, razón por la cual, se procedió a su emplazamiento en los términos previstos por la ley. Agregó que una vez cumplido con el emplazamiento se le designó curador ad litem, quien de manera oportuna “contestó sin oponerse, y fue así, como se ordenó seguir con la ejecución del pago el 26 de agosto de 2015”.

    Asimismo, advirtió que la solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación presentada por la señora L.L. fue negada mediante auto del 18 de octubre de 2016 sin que dicha decisión fuera recurrida. Sobre el particular, recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, aclarando que en el caso sub examine, la accionante tuvo a su alcance “(…) todas la oportunidades procesales para ejercer su defensa (…)”, luego concluyó que el amparo constitucional no es un mecanismo orientado a revivir etapas procesales ya precluidas.

    En este orden de ideas, le solicitó al juez constitucional denegar el amparo deprecado.

    2.2Pruebas relevantes que obran en el expediente

    · Copia del incidente de nulidad presentado por la apoderada de la accionante, mediante el cual se puede verificar que (i) la accionante no reside en el bien que es objeto de remate dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, (ii) la actora sí reside en el municipio de San Antonio del Prado, tal y como lo señaló el demandante, (ii) la señora L.L. tiene un derecho de propiedad del 16.66 % sobre el bien inmueble matriculado bajo el número 001-643032[6].

    · Copia del auto del 18 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la accionante[7].

    · Copia de la solicitud de prejudicialidad, donde la tutelante el día 3 de marzo de 2017 pone en conocimiento de la autoridad judicial accionada la existencia de una denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado, con noticia criminal número 0526660000203201607394[8] - se adjunta copia de la misma.

    · Copia del auto del 7 de marzo de 2017 mediante el cual se resuelve de forma negativa la referida solicitud de prejudicialidad[9].

    · Copia de la respuesta de un derecho de petición emitida por la Fiscalía General de la Nación donde se le informa a la señora L.L. que no ha sido posible avanzar en la investigación de presunto punible de falsedad en documento privado toda vez que, la Fiscalía encargada de la causa se encuentra vacante[10].

    · Copia de la letra de cambio que busca cobrarse mediante el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00223[11].

    · Copia de la liquidación del crédito[12].

    · Copia de la cedula de ciudadanía de la señora A.Y.L.L. donde se puede establecer que a la fecha la accionante tiene 46 años de edad.

  3. Decisión objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

    En sentencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora A.Y.L.L. por considerar que la misma no cumplía el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad previsto por la jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, advirtió que la decisión que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la accionante como consecuencia de una aparente indebida notificación dentro del proceso ejecutivo que cursaba en su contra “ no fue sometida a censura por la demandada a través de los recursos de ley”, sobre el particular, precisó que “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; es así que para acudir a la acción de tutela el petente debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional (…)[13]

    Adicionalmente, precisó que “(…) la solicitud de prejudicialidad mencionada por la petente se torna en una mera expectativa ya se está frente a una denuncia de la cual no se tiene certeza de su apertura e impulso como proceso”[14].

    Así las cosas, concluyó que “(…) de lo obrante en el plenario, no se encontró que durante el trámite de la actuación surtida con ocasión a la diligencia de notificación de la demandada, ni en la decisión que negó la nulidad del proceso se incurriera en alguna vía de hecho ni en la vulneración de derecho fundamental alguno (…), máxime si se tiene además en cuenta que la accionante omitió interponer los recursos de ley para cuestionar el auto que negó la nulidad formulada, generando ello, la improcedencia del amparo solicitado. La referida providencia no fue objeto de impugnación.

    II CONSIDERACIONES

  4. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de esta referencia.

  5. Cuestión previa.

    De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción constitucional y la decisión adoptada en sede de instancia, la Sala destaca que el propósito de la acción de tutela incoada por la señora A.Y.L.L. es que se declare la nulidad del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00223 sobre la base de no haber sido correctamente notificada del mismo. Al respecto, cabe precisar que tal pretensión fue planteada en el curso de aludido trámite judicial mediante la interposición del incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín mediante auto del 18 de octubre de 2016 donde se resolvió negar la pretensión de la hoy tutelante por considerar que, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se habían empleado las modalidades que la ley dispone para notificar a la parte demandada, sin que además, se verificara (…) una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante (…) quien suministro las datos que eran de su conocimiento respecto del lugar de residencia y domicilio de la referida señora L.L., acudiendo finalmente, a solicitar el emplazamiento de la misma.

    Conforme con lo anterior, entiende la Corte que lo que en realidad se pretende con la interposición de la acción de tutela que se revisa es dejar sin efectos la decisión adoptada en el auto del 18 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín donde, como ya se anotó, se negó la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la actora.

  6. Problema jurídico y esquema de resolución

    De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar si mediante el auto del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.Y.L.L. en tanto la misma no fue correctamente notificada y, en consecuencia, vinculada al proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

    Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte deberá previamente determinar si la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, se deberá establecer si se supera el requisito de subsidiariedad como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto.

    Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia. (ii) La subsidiariedad como presupuesto para que proceda la tutela contra decisiones judiciales. (iii) Con base en ello, examinará la concurrencia de dicho presupuesto en el caso sub examine.

  7. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[15].

    Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.[16]

    En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”.[17]

    Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.

    Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.[18]

    Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:

    (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

    (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[19] ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.[20]

    (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

    (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.

    (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

    (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.

    (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso.

    (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.

    (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    (vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar.

    (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia.

    (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

    De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

  8. El requisito de subsidiariedad. La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley.

    Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[21]. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

    No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”[22], de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

    En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

    Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”[23].

    Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[24]

    En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[25].

    Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:

    “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).

    En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[26].

    Ahora bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor[27]. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

    Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.

  9. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad en el caso sub examine.

    La Sala advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio.

    Para efectos de explicar lo anterior, la Sala empieza por recordar que el objeto de la acción de tutela incoada por la señora L.L. se circunscribe a declarar la nulidad del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. Ello, por considerar que la notificación del aludido trámite judicial no se realizó de conformidad con las normas que regulan la materia. Con ese propósito, el 11 de julio de 2016, la accionante, actuando mediante apoderada judicial, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.

    Respecto de la solicitud de nulidad en mención, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 18 de octubre de 2016, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la señora L.L. por considerar, entre otras cosas, que “(…) no se pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante en el intento de notificar a la demandada” quien, además, manifestó acertadamente que la señora L.L. vivía en “San Antonio de Prado (Medellín)”desconociendo por el contrario, la nomenclatura exacta del lugar de su residencia, razón por la cual solicitó el emplazamiento de la misma en aras de garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

    En ese contexto, la pretensión de dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la hoy accionante fue planteada en el marco de dicho trámite judicial sin que fuera resuelto de manera satisfactoria para misma.

    Así las cosas, para la Sala es claro, que la acción constitucional que se revisa se dirige , como se anotó previamente, a dejar sin efectos la decisión adoptada por Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 18 de octubre de 2016 donde, como ya se dijo, se negó la solicitud de nulidad presentada por la tutelante.

    Al respecto, la Sala pudo verificar que la señora L.L., quien compareció al proceso mediante apoderado judicial, no interpuso recurso alguno en contra del auto que negó su solicitud de nulidad. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, norma vigente para el momento en que se profirió el auto del 18 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura[28], prevé en el numeral 6º de su artículo 321 lo siguiente:

    “(…) también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

  10. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”

    En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que negó la nulidad del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora L.L. era procedente el recurso de apelación. No obstante, la accionante no hizo uso del mismo, sin exponer en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión.

    En relación con lo expuesto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante era el mismo proceso ejecutivo donde ésta, en su calidad de demandada, tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad en el curso de la notificación, como en efecto ocurrió mediante la solicitud de nulidad. Pues, era competencia del juez natural encargado de la causa salvaguardar las garantías del debido proceso dentro de cada actuación judicial en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes.

    Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que la actora dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto que negó su solicitud de nulidad.

    En este sentido y atendiendo al cumplimiento del principio de subsidiariedad, como elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cabe indicar que la acción constitucional que se revisa se encuentra condicionada a identificar si al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora L.L. era posible solicitar la nulidad de todo lo actuado por una posible indebida notificación y si, la decisión que resolvía tal solicitud, era susceptible de recursos de conformidad con las normas contempladas para esos efectos en el Código General del Proceso.

    Así, tanto la autoridad judicial demandada como el juez de instancia señalaron que en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora L.L. era posible cuestionar el auto que negó la nulidad, lo que equivale a lo pretendido en el actual trámite tutelar. Lo anterior significa, que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso de ellos.

    En suma, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis (i) la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. En relación con esto último, precisa la Corte que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la accionante es una persona de 46 años que no manifiesta encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad ya sea por su condición física o económica. Si bien es cierto advierte que en el inmueble objeto de remate viven sujetos de especial protección constitucional, tampoco da cuenta de quienes se trata, ni presenta prueba alguna de la cual se pueda verificar tal categoría.

    En consecuencia, considera la Corte que la actora interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para invocar la nulidad del proceso ejecutivo Nº 2014-00223 donde presuntamente no fue notificada correctamente, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo. Lo anterior, por cuanto la accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse a través de la interposición del recurso de apelación, el cual se constituía como la herramienta idónea y necesaria para controvertir el auto que negó la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra y que, en consecuencia, le permitía acceder eventualmente a la pretensión invocada mediante el presente trámite constitucional.

    Con fundamento en las razones previamente expuestas, la Corte Constitucional procederá a confirmar la decisión del juez de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora A.Y.L.L. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. Para la Sala, son de recibo las razones expuestas en el fallo que se revisa, por considerar que la acción de amparo de la referencia no supera el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a la falta de subsidiariedad. Ello, comoquiera que no se agotaron los mecanismos judiciales para controvertir la providencia que negó la solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación de la señora L.L. como parte demandada dentro del proceso ejecutivo Nº 2014-00223.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora A.Y.L.L. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los magistrados A.J.L.O. y G.S.O.D..

[2] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[3] Disposición vigente para el momento de los hechos , la cual se encuentra actualmente derogada por el 293 de la Ley 1564 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”.

[4] Ver a folio 22 del cuaderno principal.

[5] Número del expediente contentivo del proceso laboral de única instancia que adelanto el PAR contra el señor C.O.T.Q..

[6] Ver a folios del 7- 11 del cuaderno principal.

[7] Ver a folios del 12 al 14 del cuaderno principal.

[8] Ver a folio 15 del cuaderno principal.

[9] Ver a folio 16 del cuaderno principal.

[10] Ver a folio 22 del cuaderno principal.

[11] Ver a folio 23 del cuaderno principal.

[12] Ver a folio 24 del cuaderno principal.

[13] Ver a folio 34 parte considerativa del fallo que se revisa.

[14] Ibídem.

[15] Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2015 (M.P.L.G.G.P.) y T-217 de 201 (M.P.G.E.M.M..

[16] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007(M.P.M.G.M.C..

[17] Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P.G.E.M.M..

[18] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[19] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008.

[20] Sentencia T-285 de 2010.

[21] Artículo 86 de la Constitución Política.

[22] Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.

[23] Corte Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[24] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P G.E.M.M.)

[25] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P.J.I.P.P.)

[26] Ibídem.

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[28] ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente.

Lo anterior, sin perjuicio de aquellas disposiciones que en virtud del artículo 627 del Código General del Proceso entraron en vigencia desde la promulgación de la ley 1564 de 2012 de julio de 2012-

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