Auto nº 381/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730997753

Auto nº 381/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018

Número de sentencia381/18
Número de expedienteICC-3336
Fecha20 Junio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 381/18

Referencia: Expediente ICC-3336

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de marzo de 2018, el señor J.N.S.V. presentó acción de tutela en contra de la empresa IMK S.A.S, con domicilio principal en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la referida empresa dio por terminado su contrato laboral sin justa causa, desconociendo las graves condiciones médicas en las que se encontraba.

  2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), autoridad judicial que mediante auto del 21 de marzo de 2018, manifestó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición. De allí que, a su juicio, las autoridades judiciales de Palmira (Valle del Cauca) sean las encargadas de resolver de fondo la acción de tutela, teniendo en cuenta que el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presunta vulneración es en dicho municipio.

  3. En atención a lo decidido por la referida autoridad judicial, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), que mediante auto del 2 de abril de 2018 advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”[1].

Sobre esa base, consideró que el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) “irrespetó la elección” del accionante de escoger dentro del factor territorial “competencia a prevención” la ciudad de Cali para que allí fuera tramitada la acción de tutela incoada en contra de su ex empleador. Así mismo, advirtió que lo anterior se complementa con el hecho de que, es en dicha ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados.

A partir de lo expuesto, encontró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) para abstenerse de conocer de la acción de amparo impetrada por el señor Sevillano Valencia,” (…) pues a prevención le asiste plena competencia para conocer del asunto, respetando la elección del accionante (…)”. Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 y 8 º transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito a atención con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[10].

    De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[12]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar donde se dio origen a la presunta vulneración de los derechos invocado por el accionante es el municipio de Palmira (Valle de Cauca), donde además, la demandada tiene su sede principal, luego debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela.

    Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) estimó que como el actor tiene su domicilio en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), es allí donde se producen los efectos de la presente vulneración, aunado a que fue éste el lugar que el accionante eligió para presentar su acción de amparo, de tal manera que el Juzgado de Cali no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

    ii. Tanto el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en el municipio de Palmira es donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción, es decir, donde se le notificó el despido al actor y, en la ciudad de Cali, es donde se materializan los efectos que causaron en despido del accionante en tanto es allí donde dejó de percibir su asignación salarial, afectándose aparentemente, con ello, sus condiciones de subsistencia y su capacidad de manutención.

    iii. Por consiguiente, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) es competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.N.S.V. en contra de la empresa IMK S.A.S en vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” luego debe respetarse su elección y además, porque se materializa uno de los presupuestos del factor territorial relacionado con el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos .

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.N.S.V. presentó acción de tutela contra la empresa IMK S.A.S. Así mismo, se remitirá el expediente ICC- 3336 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.N.S.V. en contra de la empresa IMK S.A.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3336 que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.N.S.V. al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) , la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

En comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 39 cuaderno principal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 incorporado por el acto Legislativo 01 de 2017 donde se dispone que:“Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[11] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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