Auto nº 414/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731450225

Auto nº 414/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018

Número de sentencia414/18
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteICC-3346
MateriaDerecho Constitucional

Auto 414/18

Referencia: Expediente ICC-3346

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 02 de Mayo de 2018, la señora M.V.S.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y mínimo vital al no contestar la solicitud para la entrega de la ayuda humanitaria prioritaria a la cual tiene derecho como víctima del conflicto armado[1].

  2. Por reparto el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que mediante auto del 04 mayo de 2018, ordenó remitirlo a los Juzgados Penales Municipales al declararse carente de competencia para conocer la acción constitucional basado en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1983 de 2017, argumentando que la accionada es una entidad del orden departamental[2], y por lo tanto, su conocimiento correspondía, en primera instancia, a los jueces municipales.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, por medio de auto del 10 de mayo de 2018, señaló que las normas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son reglas de reparto que no definen la competencia de los despachos judiciales. Declaró que en virtud del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1983 de 2017 son los Jueces del Circuito los que deben conocer las acciones de tutela que se interpongan contra las entidades públicas del ordena nacional[3], por lo tanto, al ser la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una entidad del orden nacional le corresponde al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la presente acción de tutela[4]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7]. En el presente asunto, el artículo 16 de Ley 270 de 1996 prevé que la autoridad encargada de dirimir el conflicto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, esta Corporación procederá a resolverlo.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Por otro lado, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[12]. Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

  4. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las reglas de reparto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) Dicha autoridad aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

    (iii) El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.V.S.M., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 04 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenará que se remita el expediente para que de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, advertirá, para que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 04 de mayo de 2018, proferido por Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por de la señora M.V.S.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3346 que contiene la acción de tutela presenta por la señora M.V.S.M. al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de aparentes conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras al acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

Ausente con permiso

A.J.L.O.G.S.O. DELGADO

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2 al 19, cuaderno principal.

[2] Folio 20 y 21, cuaderno principal.

[3]Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

[4] Folios 27 al 30, cuaderno principal.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Auto 159A y 170A de 2003.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018 entre otros.

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