Auto nº 416/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731450237

Auto nº 416/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018

Número de sentencia416/18
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteICC-3348
MateriaDerecho Constitucional

Auto 416/18

Referencia: Expediente ICC-3348

Controversia suscitada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.A.A.T., F.E.G.M. y E.J.M.A., actuando en nombre propio, instauraron una acción de cumplimiento en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita, para que se dispusiera “el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 65 de 1993 Titulo XIII – Tratamiento Penitenciario Art. 147 Permiso hasta de 72 horas Decreto 1542 de 1997 Art. 5 – Decreto 232 de 1998 Art. 1 y 2Decreto 3002 de 1997 Art. 3 inciso 1”[1]. Lo anterior, por cuanto discrepaban de la respuesta que les dio el INPEC frente a la concesión del beneficio del permiso de hasta 72 horas previsto en el código penitenciario y carcelario.

  2. Mediante proveído del 22 de marzo de 2018[2], el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, resolvió adecuar la referida acción de cumplimiento a una acción de tutela, pues consideró que se encontraban involucrados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela[3].

    Adicionalmente, ordenó escindir la actuación de manera que se tramitaran separadamente las peticiones de los accionantes, pues concluyó que, aunque tenían la misma pretensión, la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al permiso de hasta 72 horas debía adelantarse de forma individual. Por lo anterior, admitió la acción de tutela del señor J.A.A.T. y ordenó remitir a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, las tutelas de F.E.G.M. y E.J.M.A., para se les diera el trámite correspondiente.

    Finalmente, resolvió notificar al Director del EPAMSCASCO de Combita, para que se pronunciara sobre los supuestos fácticos y jurídicos enunciados en la acción de tutela del interno J.A.A.T. e indicara el estado del trámite de su solicitud.

  3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 26 de marzo de 2018, resolvió i) “admitir la acción de tutela interpuesta por los SEÑORES E.J.M.A., F.E.G.M., J.A.A.T.”, ii) notificar dicha decisión a la Dirección y Oficina de Trámite y Concesión de Permiso Administrativo de hasta 72 Horas del Establecimiento Penitenciario y C. de Combita para que se refiriera a los hechos de la tutela y iii) requerir a los Juzgados Primero Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que informen si los 3 internos mencionados o las directivas del penal habían solicitado o allegado documentación para estudiar el permiso administrativo de hasta 72 horas[4].

  4. Cuando el auto del 26 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le fue notificado a los 3 accionantes el 28 de marzo de la misma anualidad, manifestaron que no interpusieron una acción de tutela sino una acción de cumplimiento[5].

  5. El 27 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, información relacionada con el interno J.A.A.T.[6].

  6. Mediante auto del 4 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se declaró carente de competencia y ordenó devolver la acción de cumplimiento al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. La autoridad judicial, consideró el hecho que los accionantes hubieran manifestado que no interpusieron una tutela sino una acción de cumplimiento y agregó que habrían cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1437 de 2011[7], pues a través de derechos de petición, requirieron a la autoridad demandada para que adoptara las medidas necesarias y diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y demás normas concordantes, con el fin de que les fuera otorgado el permiso de 72 horas. Así las cosas, al concluir que se trataba de una acción de cumplimiento y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 393 de 1997[8] la competencia de las acciones de cumplimiento le corresponde a los jueces administrativos del circuito con competencia en el domicilio del accionante, resolvió devolver el asunto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

  7. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en auto de fecha 05 de abril de 2018, se abstuvo de asumir la competencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[9]. Recordó que mediante auto del 22 de marzo de 2018 determinó i) adecuar la demanda presentada al trámite de tutela, ii) escindir la actuación, de manera que sólo admitió la tutela en relación con el señor J.A.A.T., quien al ser notificado de la decisión el 2 de abril de 2018 no formuló reparo alguno, y iii) ordenar que las tutelas de F.E.G.M. y E.J.M.A. fueran repartidas entre los jueces del circuito de Tunja, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no podía dar curso a la acción del señor J.A.A.T. y tampoco podía asumir el impulso frente a los dos accionantes restantes sino únicamente frente a uno de ellos.

    Igualmente, indicó que el expediente 2018-0011 fruto de la escisión mencionada, fue asignado por reparto bajo la cuerda de una acción de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, sin reparo alguno, impulsó el asunto y admitió la acción de tutela el 26 de marzo de 2018, por lo que no se acompasaba con los principios de celeridad y economía procesal, que 6 días hábiles después concluyera que no era viable la transmutación, procediendo simplemente a devolver el expediente, cuando lo que correspondía, si no estaba de acuerdo con la referida transmutación, era proponer un conflicto de competencia, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso[10]. Por último, señaló que la decisión sobre la procedencia de la acción a tramitar no puede fundarse únicamente en el deseo del promotor, pues es al juez al que le corresponde determinar el medio judicial idóneo, que en este caso era la acción de tutela.

  8. Finalmente, mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 29 de junio del 2018[11], el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja informó que, mediante sentencia del 10 de abril de 2018, la cual adjuntó a la comunicación, resolvió la acción de tutela de J.A.A.T. en contra del EPAMSCASCO de Combita y amparó su derecho al debido proceso. Igualmente, informó que el Juzgado Tercero de Familia, mediante Acta Individual de Reparto con secuencia 397 del 23 de marzo de 2018, admitió la acción constitucional del señor F.E.G.M. y posteriormente, el 16 de abril decidió negar el amparo constitucional, en providencia que también adjuntó al correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14]. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  3. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, que i) en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)”[19] y que ii) el fraccionamiento de una acción de amparo, “desconoce los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional[20].[21]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. La controversia no se suscitó por una diferencia de interpretaciones frente a alguno de los factores de competencia referidos, sino por una disparidad de criterios sobre el trámite que debería dársele a la acción interpuesta por los señores J.A.A.T., F.E.G.M. y E.J.M.A., en contra del EPAMSCASCO de Combita, pues mientras que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja consideró que la solicitud que se había impetrado como acción de cumplimiento debía ser tramitada como una acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estimó que debía seguirse tramitando como acción de cumplimiento y siendo ello así, carecía de competencia, ya que de acuerdo con el artículo 3 de la ley 393 de 1997, son los jueces administrativos del circuito los que conocen en primera instancia las acciones de cumplimiento.

    ii. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, tras adecuar la acción de cumplimiento a una acción de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no sólo admitió la acción constitucional frente al señor J.A.A.T., sino que mediante fallo del 10 de abril de 2018 resolvió amparar el derecho al debido proceso de dicho interno.

    iii. Así mismo, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante providencia del 2 de abril de 2018, admitió la acción de tutela del señor F.E.G.M. y posteriormente dictó sentencia el 16 de abril de 2018.

    iv. Por otro lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 26 de marzo de 2018 admitió la tutela frente a los 3 accionantes, pese a que las acciones de amparo de los señores J.A.A.T. y F.E.G.M. estaban tramitándose ante otras autoridades judiciales. Además, en proveído del 4 de abril de 2018 resolvió que dicha acción debía tratarse como acción de cumplimiento y por ende se declaró sin competencia para resolver el asunto, lo cual ha provocado una dilación injustificada de la acción constitucional de E.J.M.A..

    v. No obstante, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja no debió haber fraccionado la acción constitucional. Al contrario, tras decidir que la acción de cumplimiento debía tramitarse como acción de tutela y en virtud de los principios de oficiosidad, celeridad, eficacia y economía, debió haber asumido el conocimiento del amparo frente a 3 internos y no únicamente en relación con el señor J.A.A.T..

  2. Con fundamento en las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el amparo de E.J.M.A. aún no se ha resuelto, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en lo que tiene que ver con la escisión de la acción de tutela de dicho accionante, con el fin de que esta autoridad judicial de manera inmediata, admita, tramite y proceda a resolver de fondo la tutela del señor E.J.M.A., para lo cual se le remitirá el ICC 3348. Además, dejará sin efectos el auto del 5 de abril proferido por la misma autoridad judicial.

  3. Igualmente, resulta necesario dejar sin efectos los autos de fecha 26 de marzo y 4 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro de la acción de tutela de E.J.M.A. contra el EPAMSCASCO de Combita.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela de E.J.M.A. contra el EPAMSCASCO de Combita, en lo que tiene que ver con la escisión de la acción de amparo de E.J.M.A..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela de E.J.M.A. contra el EPAMSCASCO.

Tercero.- REMITIR el expediente ICC-3348, que contiene la acción de tutela de E.J.M.A. contra el EPAMSCASCO de Combita, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, admita, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 26 de marzo y 4 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro de la acción de tutela de E.J.M.A. contra el EPAMSCASCO de Combita.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 5 al 20, cuaderno principal.

[2] Folios 3 y 4, cuaderno principal.

[3] “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el J. le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela”.

[4] Folio 21, cuaderno principal.

[5] Folios 34 al 36, cuaderno principal.

[6] Folios 29 al 32, cuaderno principal

[7] Señaló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que la Ley 1437 de 2011 exige como presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el demandante acredite el requerimiento previo a la entidad demandada.

[8] “Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

[9] Folios 39 a 41, cuaderno principal.

[10] “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso...”

[11] Folios 1 al 23, cuaderno 2.

[12] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[13] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[14] Autos 159A y 170A de 2003.

[15] Auto 493 de 2017.

[16] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[19] Auto 024 de 2016. Postura reiterada en el Auto 198 de 2017.

[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

[21] Autos 198 de 2017 y 221 de 2018.

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