Auto nº 420/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731450257

Auto nº 420/18 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3363

Auto 420/18

Referencia: Expediente ICC-3363

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de enero de 2018, el señor W.P.B. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Boyacá, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al buen nombre como quiera que no ha podido conseguir trabajo de conductor debido a una sanción que la accionada no le ha descargado del sistema a pesar que, según él, ya se declaró la prescripción de la misma. Afirma que le ha sido imposible conducir desde hace tiempo y a la fecha se encuentra radicado en la ciudad de Ibagué donde una hermana es quien le está apoyando económicamente y no cuenta con el dinero suficiente para estar viajando al municipio de Puerto Boyacá. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué negó el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Dicha decisión fue impugnada en tiempo por el accionante.

  2. El recurso de alzada correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que por auto del 5 de abril de 2018 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el juzgado de primera instancia y enviar el expediente a los Juzgados Civiles Municipales – Reparto de Puerto Boyacá. Lo anterior considerando que la acción tutelar fue impetrada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá con sede en un círculo diferente al que corresponde a ese despacho judicial, y ese es el lugar donde se presentó la violación o amenaza que motiva la acción. En consecuencia, se incurrió en una nulidad insanable por cuanto eran los juzgados civiles municipales de Puerto Boyacá los competentes para decidir la solicitud presentada.

  3. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá conocer de la acción de tutela, autoridad que por Auto No. 370 del 9 de abril de 2018 decidió no asumir la competencia para fallar la primera instancia dado que se está es frente a una “discusión sobre las reglas de reparto, máxime cuando el juzgado de primera instancia ya había emitido la sentencia” de tal manera que “es obligación del ad quem decidir sobre la impugnación presentada”. Así las cosas, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima la situación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  4. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[10]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[11].

  5. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que declaró la nulidad de todo lo actuado, al concluir que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué no era el competente por el factor territorial y, como consecuencia de ello, él tampoco lo era para pronunciarse de fondo sobre el recurso de impugnación interpuesto. Por otra parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá estimó equivocadamente, que se estaba frente a una controversia en torno a reglas de reparto frente a lo cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no podía declarar la nulidad de todo lo actuado, declararse incompetente y no pronunciarse de fondo para fallar la impugnación presentada.

    ii. Al examinar el factor territorial en el presente caso, se tiene que en Ibagué es en donde se surten los efectos de la presunta vulneración de derechos ya que es allí donde el actor afirma no poder conseguir trabajo y, en consecuencia, el sustento necesario para su familia; por su parte, en Puerto Boyacá es en donde se expidieron las sanciones administrativas por parte de la accionada y en donde se produjo la respuesta a la solicitud inicial de prescripción de las multas, es decir, donde tuvieron lugar los hechos de la violación de garantías constitucionales alegada. De lo anterior se concluye que ambas municipalidades son competentes para conocer del presente asunto por factor territorial, por lo tanto, se debe respetar la elección que a prevención hizo el accionante, es decir, los jueces de Ibagué.

    iii. Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que al avocar conocimiento de la acción el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, se radicó en él la competencia para decidir el presente asunto, por tanto, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, esta no se podía alterar ni en primera ni en segunda instancia. Así las cosas, el superior jerárquico de esa autoridad judicial es quien debe resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante.

    iv. La autoridad competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, comoquiera que además, es el superior jerárquico correspondiente del juez que fungió como fallador de primera instancia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 5 de abril del 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela formulada por W.P.B. contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Boyacá, Boyacá y, en consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3363 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por el accionante y emita una decisión de fondo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del expediente ICC-3363.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el expediente ICC-3363 para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por el accionante dentro de la acción de tutela interpuesta W.P.B. contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Boyacá, Boyacá.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

Ausente con permiso

G.S.O.D.C.P.S.

Magistrada Magistrada

Ausente con permiso

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[10] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[11] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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