Sentencia de Tutela nº 263/18 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 732701537

Sentencia de Tutela nº 263/18 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2018

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6674204

Sentencia T-263/18

Referencia: Expediente T-6.674.204

Acción de tutela presentada por L.M.A.S. en contra de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Defensoría del P.R.M. Medio.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de 5 de diciembre de 2017 proferida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., en el marco de la acción de tutela promovida por L.M.A.S., en contra de la la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Defensoría del P.R.M. Medio.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de octubre de 2017, L.M.A.S. presentó acción de tutela en contra de la Defensoría del P.R.M. Medio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Fiscalía Décima Local del Barrancabermeja. Según el accionante, estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue asistido por un abogado representante de las víctimas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor L.A.D.P. por el delito de lesiones personales culposas.

  2. Hechos

  3. El 10 de abril de 2012, a las 12:05 p.m., cuando transitaba en su motocicleta por la calle 5ª del municipio de Puerto Wilches, Santander, L.M.A.S. fue embestido por la motocicleta conducida por L.A.D.P.. Como consecuencia del accidente de tránsito, el accionante sufrió lesiones en su pierna izquierda, que le generaron una incapacidad medicolegal definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente[1].

  4. El señor A.S. formuló denuncia por estos hechos, el 17 de agosto de 2012, y la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja adelantó la correspondiente investigación por el delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado 68081.6000.136.2012.04303.

  5. El 20 de mayo de 2014, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación en contra de L.A.D. Prados[2]. En esta audiencia, que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, estuvo presente L.M.A.S., en calidad de víctima. El procesado no aceptó los cargos que le imputó la fiscalía[3].

  6. La Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja presentó escrito de acusación en contra de L.A.D.P., el 3 de diciembre de 2014[4], y la correspondiente audiencia de formulación de acusación se realizó el 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, con la presencia de la víctima, L.M.A.S.. En esta audiencia, el juez aprobó la acusación formulada por la Fiscalía[5].

  7. El 23 de febrero de 2017, se realizó la audiencia preparatoria dentro de este proceso, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. En ella, el juez decretó las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa de L.A.D.P.. El señor A.S. también estuvo presente en esta audiencia[6].

  8. El 17 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. La Fiscalía solicitó suspender la audiencia, “debido a que la víctima quien estaba notificado desde la audiencia preparatoria no asistió como tampoco hizo (sic) presencia los demás testigos que la víctima debía presentar”[7]. El juez accedió a esa solicitud.

  9. La audiencia de juicio oral continuó, con la presencia de la víctima, el 3 de agosto de 2017. Luego de practicar las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa y de escuchar las alegaciones finales, el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anunció el sentido del fallo, de carácter absolutorio, y fijó el 10 de agosto de 2017 como fecha para la correspondiente audiencia de lectura de fallo[8].

  10. Según el accionante, “[e]s en ese momento que me entero que podía ser asistido por un abogado de oficio asignado por el Estado si no tenía como pagar uno particular”. Por esa razón, se dirigió a la Defensoría del P.R.M. Medio, en donde “me informan que el derecho a ser asistido por un abogado de víctimas debía ser reconocido por la Fiscalía que tenía conocimiento del caso de lesiones personales culposas”.

  11. En escrito dirigido a la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, de fecha 8 de agosto de 2017, el coordinador de representantes judiciales de víctimas de la Defensoría del P.R.M. Medio, A.G.M., solicitó que se le designara un abogado de oficio a L.M.A.S.. Según el escrito, la Defensoría del Pueblo “solo tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de la violencia de género y niños, niñas y adolescentes, por consiguiente por mandato de la Ley 906 de 2004 le corresponde a la fiscalía nombrarle un abogado de oficio a las víctimas que no tengan recursos económicos y que no estén contemplados en los programas de atención a las víctimas”[9]. Esta comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía, el 8 de agosto de 2017[10].

  12. La anterior solicitud fue reiterada por el defensor regional del M.M., J.R.R., quien además le solicitó a la fiscalía “verificar si la víctima cumple con el requisito de no tener los medios suficientes para pagar un abogado y de ser así se le designe un abogado de oficio al usuario de acuerdo a como lo establece la ley”. Esta comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía, el 10 de agosto de 2017, a las 9:03 a.m.[11]

  13. En efecto, ese día, a las 8:20 a.m., se realizó la audiencia de lectura de la sentencia en la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja absolvió a L.A.D.P. de los cargos formulados por el delito de lesiones personales culposas y ordenó el archivo de la actuación. Contra esta decisión no se interpusieron recursos[12].

  14. En escrito recibido el 16 de agosto de 2017 por la Defensoría del P.R.M. Medio[13], la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja respondió a la solicitud elevada por la defensoría. Según la fiscalía, “L.M.A. fue informado de que podía vincular un apoderado de víctimas si así lo quisiere desde que se le otorgó la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación sin que manifestare a lo largo del proceso que fuere su interés en (sic) que se le nombrara uno de oficio”. Así mismo, señaló que no era viable nombrar un abogado representante de víctimas “de un día para otro máxime cuando la audiencia de lectura de sentencia estaba programada sobre el tiempo es decir para el 10 de agosto de 2017”. De acuerdo con la fiscalía, la solicitud fue recibida por ese despacho el 9 de agosto de 2017, a las 4:00 p.m.

  15. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de acción de tutela

  16. El accionante solicita ordenar a las entidades accionadas “que me sean reconocidos mis derechos fundamentales como víctima de una infracción penal y consecuencialmente ser indemnizado económicamente por violar mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso”. Además, pide investigar disciplinariamente a “los funcionarios de las entidades mencionadas (…) porque han violentado mis derechos fundamentales (…) tales como son el derecho a la defensa y a tener un debido proceso, así como el derecho de las víctimas a tener asistencia legal en los casos de conductas punibles”.

  17. Según afirma, las entidades accionadas le negaron su derecho a ser asistido por un abogado representante de víctimas, como lo prevé la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dentro del proceso penal adelantado en contra de L.A.D.P. por el delito de lesiones personales culposas. Por esa razón, agrega, “siempre acudí a las diferentes audiencias sin un representante legal que hiciera valer mis derechos”. Esto, en su opinión, “constituye una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.

  18. Respuesta de las entidades accionadas

    3.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja[14]

  19. En escrito radicado el 13 de octubre de 2017, el juez cuarto penal municipal de Barrancabermeja, Á.R.S., indicó que la Defensoría del P.R.M. Medio tiene asignado a ese despacho judicial un abogado representante de víctimas, “solo para atender los casos de los delitos de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas en donde aparezca (sic) como víctimas menores de edad y personas de sexo femenino, mas no se tiene designado apoderado de víctimas para personas adultas en atención a otros delitos”.

  20. El juez cuestionó el hecho de que L.M.A.S. hubiera acudido “tan tarde a la Defensoría del Pueblo a solicitar se le designara defensor público, [pues] tuvo el tiempo suficiente para ello y no lo hizo, lo realizó fue a última hora”. Según indicó, solo cuando el señor A.S. se enteró del sentido absolutorio del fallo, “se acordó de comparecer ante la Defensoría del Pueblo a solicitar la designación de un defensor público”. Agregó que la víctima tampoco acudió a un consultorio jurídico a solicitar dicha asistencia, a pesar de que el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad.

  21. Finalmente, señaló que el accionante pudo haber ejercido la acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria, ante la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B.. Como no lo hizo, “la víctima se vulneró sus propios derechos y no el Estado en cabeza de este despacho judicial”, concluyó.

    3.2. Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja[15]

  22. La fiscal décima local de Barrancabermeja, V.P.O.R., respondió a la solicitud de tutela, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017. Según explicó, L.M.A.S. fue reconocido como víctima durante la audiencia de formulación de acusación, realizada el 26 de octubre de 2015. En dicha audiencia, se le informó sobre “el derecho que le asistía a participar activamente de las diligencias a través de su apoderado tal cual lo estima la ley, que por tratarse de persona adulta, podía otorgar poder a un profesional del Derecho o acudir ante la Defensoría Pública para la designación de un representante legal”.

  23. De acuerdo con la fiscal, la víctima participó de manera activa durante el proceso penal, y “se le acompañó, se le informó y se le garantizó su derecho conforme a la ley”. En su criterio, la acción de tutela no es procedente, “pues no es esta la vía para lograr que se cambie o modifique la decisión adoptada por el juez ya que el ciudadano contaba con la posibilidad de solicitar revisión del fallo proferido ante el Tribunal Superior de B.”.

    3.3. Defensoría del P.R.M. Medio[16]

  24. El defensor regional del M.M., E.M.A., solicitó que esa entidad fuera desvinculada del trámite de tutela, “por no tener legitimación pasiva en la causa por inexistencia de responsabilidad”. En su criterio, la Defensoría del P.R.M. Medio atendió la solicitud formulada por el accionante y le explicó que no podía acceder a ella, porque “en sus programas de representación de víctimas, solo tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de violencia de género y niños, niñas y adolescentes”. Además, señaló que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, si la víctima no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado, “previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio”.

  25. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja[17]

  26. El juez de tutela de primera instancia resolvió “NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el señor L.M.A.S.”. En su criterio, la pretensión indemnizatoria planteada por el accionante “constituye un asunto complejo que inexorablemente debe ser dirimido o resuelto por la jurisdicción ordinaria”. Además, indicó que no existe “un perjuicio irremediable, actual o inminente que requiera la intervención del juez constitucional, para aminorar los actos nocivos o atentatorios de los derechos solicitados”. En ese sentido, consideró que la acción de tutela es improcedente.

    4.2. Impugnación[18]

  27. El 30 de octubre de 2017, el accionante presentó el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela. Según indicó, “la actitud del Juzgado Cuarto Penal Municipal, Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja y la Defensoría Regional del M.M., constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en no haberme asignado una defensa que viera o avalara por mis derechos de víctima, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos”.

    4.3. S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B.[19]

  28. El 5 de diciembre de 2017, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B. profirió sentencia de segunda instancia, en el trámite de tutela de la referencia. A su juicio, tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja como la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja “desatendieron sus deberes constitucionales y legales de garantizar el debido proceso a quien actuaba como denunciante, señor L.M.A., pues, ante la manifestación de este de requerir un abogado que lo representara; mínimamente, debían adelantar las actuaciones necesarias para tal fin”.

  29. Con base en lo anterior, indicó que lo procedente sería declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal. No obstante, señaló “que la acción penal se encuentra prescrita”. En esa medida, consideró “inocuo dar cualquier orden de nulidad para retrotraer las actuaciones, cuando lo cierto es que el Estado perdió su capacidad de persecución penal (…) y por consiguiente, no se podría adelantar ninguna actuación dentro de aquella causa penal, ni siquiera tendiente a proteger los derechos de las víctimas”. Por esa razón, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  30. Actuaciones en sede de revisión

  31. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto de 17 de abril de 2018 proferido por la S. de Selección Número Cuatro[20].

    5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

  32. Mediante el auto de 10 de mayo de 2018[21], el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:

    27.1. Al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, se le solicitó enviar copia integral de la carpeta del proceso radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303. En particular, copia de los CD que contienen el registro de todas las audiencias orales surtidas dentro del proceso.

    27.2. A la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, se le solicitó enviar copia integral de la carpeta del caso radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303 e informar acerca de:

    1. Si le suministró al señor L.M.A.S. información sobre cada uno de los aspectos previstos por el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, y en particular sobre las organizaciones a las que podía dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo o servicios que podía recibir, las condiciones en las que podía acceder a asesoría o asistencia jurídica y los mecanismos de defensa que podía utilizar.

    2. Si el señor L.M.A.S. le solicitó la designación de un abogado para que asumiera su representación como víctima durante el proceso. De ser así, en qué fecha elevó tal solicitud y cuál fue la respuesta que se le dio.

    3. Si el señor L.M.A.S. le solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo. De ser así, cuál fue el motivo de esa petición y qué respuesta se le dio.

    27.3. A la Defensoría del P.R.M. Medio, se le solicitó enviar copia de la solicitud formulada por el señor L.M.A.S. para que se le designara un abogado de oficio que lo asistiera durante el proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. En caso de que tal petición no se haya formulado por escrito, se le pidió informar la fecha en la que fue recibida y los términos en los que se formuló.

    5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja

  33. El 23 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1476/2018. A su comunicación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anexó copia del expediente radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303[22].

  34. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2018[23], la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador un escrito remitido vía correo electrónico por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, al que se adjuntaron seis archivos de audio correspondientes a las audiencias realizadas en el proceso penal adelantado en contra de L.A.D.P. por el delito de lesiones personales culposas.

    5.3. Respuesta de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja

  35. El 25 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1477/2018. En esta comunicación, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja manifestó lo siguiente[24]:

    30.1. El 12 de octubre de 2012, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja recibió las diligencias correspondientes al proceso penal adelantado en contra de L.A.D.P. por el delito de lesiones personales culposas. Según la fiscal V.P.O.R., al señor L.M.A.S. se le brindó “la orientación correspondiente a los derechos que le asistían como víctima”. Posteriormente, afirmó la fiscal, cuando se realizó la audiencia de formulación de acusación, a la víctima “se le reconoce en tal calidad lo que nos permite afirmar que el ciudadano conoció de los derechos y deberes que le asistían como víctima”.

    30.2. La fiscalía indicó que “[e]n ningún momento de manera verbal o escrita el ciudadano víctima solicitó al despacho se le asignara representante de víctima que le asistiera en las diligencias a que hubiere lugar pese a conocer sus derechos”. Agregó que el 9 de agosto de 2017 recibió un derecho de petición firmado por el coordinador de representantes judiciales de víctimas de la Defensoría del P.R.M. Medio, en el que este le solicitó designarle un abogado de oficio a L.M.A.S., quien tendría audiencia de lectura de fallo el día 10 de agosto. Según la fiscalía, a ese derecho de petición “se le dio respuesta el día 10 de agosto de 2017 indicándole que el ciudadano en audiencias anteriores había sido enterado de que podía designar un representante de víctima y de no contar con uno debía darlo a conocer a la fiscalía sin que mediare escrito donde hiciera tal solicitud y que era imposible realizar ese trámite ante la premura de tiempo pues el oficio elevado como petición fue radicado (…) el día 9 de agosto de 2017 a las 4:00 pm y la audiencia se celebraría el día 10 de agosto de 2017 a las 8:00 am”.

    30.3. Finalmente, señaló que “el señor A.S. no elevó a este despacho ningún (sic) petición escrita o verbal en la que solicitare aplazamiento a la diligencia de lectura de fallo programada por el juzgado cuarto penal municipal para el día 10 de agosto de 2017 a las 8:00 am”.

    5.4. Respuesta de la Defensoría del P.R.M. Medio

  36. El 21 de mayo de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1478/2018. En esa comunicación, suscrita por el defensor regional del M. Medio, J.L.O.P., la defensoría informó lo siguiente[25]:

    31.1. La solicitud de designación de defensor público elevada por L.M.A.S. “fue realizada de forma verbal y personal en las oficinas de la Defensoría en la ciudad de Barrancabermeja, el día 08 de agosto de 2017”.

    31.2. Mediante la Resolución 060 del 20 de enero de 2014, la Defensoría del Pueblo creó varios grupos de trabajo, entre ellos el de Representación Judicial de Víctimas. Ese servicio se les presta “a personas que tengan imposibilidad económica, física o por solicitud de autoridad competente de contratar un abogado” y se limita “a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en el marco de las leyes 985 de 2005 (trata de personas – Decreto R 1069 de 2014), 1098 de 2006 (NNA) – 1257 de 2008 (violencia de género) – 1719 de 2014 (violencia sexual con ocasión del conflicto armado)”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 17 de abril de 2018 proferido por la S. de Selección Número Cuatro de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  3. Problemas jurídicos y metodología de decisión

  4. La solicitud de tutela elevada por el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no se le garantizó la asistencia de un abogado que lo representara como víctima en el proceso penal que se adelantó en contra del L.A.D.P. por el delito de lesiones personales culposas. La S. advierte, prima facie, que la acción de tutela se dirige contra la configuración de una presunta omisión judicial que podría afectar las decisiones judiciales adoptadas en dicho proceso. En esa medida, aplicará la metodología correspondiente a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con el fin de responder los siguientes problemas jurídicos:

    33.1. ¿La acción de tutela promovida por L.M.A.S. cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales?

    33.2. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿la acción de tutela promovida por L.M.A.S. cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales?

  5. Para resolver los anteriores interrogantes, la S. reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, se referirá al desarrollo normativo y jurisprudencial de la intervención de las víctimas en el proceso penal, y en particular a su derecho a ser representadas por un abogado. Por último, analizará el asunto sub examine, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que haga necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante. No obstante, teniendo en cuenta que el accionante solicita una indemnización económica como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la S. se referirá, como cuestión previa, a la improcedencia de la acción de tutela para dichas solicitudes.

  6. Cuestión previa

  7. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, más no indemnizatorio[26]. En efecto, el fin de esta acción constitucional es que, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela emita una orden para que cese la situación que vulnera o no se concrete el peligro que amenaza a ese derecho. Así las cosas, la acción de tutela no es, en principio, el medio indicado para solicitar la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas o particulares[27].

  8. La Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, destacó que “de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos de rango fundamental y, en este sentido, riñe con su naturaleza el pretender satisfacer por esta vía intereses de tipo meramente económico, tales como la obtención de una indemnización de perjuicios”. Así mismo, en la Sentencia T-179 de 2015, esta Corte advirtió que si el disfrute de los derechos cuyo amparo se solicita “no depende del reconocimiento económico para resarcir los daños ocasionados, no podrá indemnizarse por vía de tutela por existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que implica acudir ante la jurisdicción competente”.

  9. En el asunto que se analiza, el accionante solicita “ser indemnizado económicamente por violar mis derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso”. Como se explicó, esta pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento del juez de tutela, pues para ello el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, habida cuenta de la irregularidad alegada por el accionante, que pudo haber afectados sus derechos a la defensa y al debido proceso, y demandar otro tipo de remedios judiciales, la S. continuará con el estudio del caso sometido a revisión.

  10. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. Requisitos generales de procedencia

  11. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

  12. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[28]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[29].

  13. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[30] introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[31]; (v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    4.2. Requisitos específicos de procedencia

  14. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[32]. De estos, al menos uno debe cumplirse, para que la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.

  15. Defecto orgánico: se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto “se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’[33], así como cuando adelantan alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones”[34].

  16. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto porque: (i) es inexistente; (ii) fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, resulta inconstitucional en el caso concreto y el funcionario deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) estando vigente y siendo constitucional, es incompatible con la materia objeto de definición judicial y (v) es interpretada de manera irrazonable por el funcionario judicial, quien le otorga un sentido y alcance que no tiene[35].

  17. Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) el valor probatorio otorgado por el juez es manifiestamente irrazonable y desproporcionado o (iv) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[36].

  18. Defecto procedimental: se presenta cuando el funcionario judicial, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento[37], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia.

  19. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el funcionario judicial (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[38].

  20. Decisión sin motivación: el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[39].

  21. Desconocimiento del precedente: el funcionario judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En estos casos, se debe acreditar: (i) la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) si el funcionario judicial tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera, para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[40].

  22. Error inducido: se configura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: (i) la providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión se adopta respetando el debido proceso, por lo tanto, no hay una actuación dolosa o culposa del funcionario judicial; (iii) no obstante, la decisión se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica) y (v) la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental[41].

  23. Violación directa de la Constitución: el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto o (ii) la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución o al precedente constitucional. De acuerdo con la Sentencia SU-336 de 2017, “la violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

  24. La intervención de las víctimas en el proceso penal

  25. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define como víctimas a “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. Estas personas “tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”[42], con el fin de que se les garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

  26. La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los derechos de las víctimas, con fundamento en varios principios y derechos constitucionales, entre ellos, (i) el mandato de interpretar los derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP, art. 93), (ii) el rango constitucional otorgado a los derechos de las víctimas (CP, art. 250, num. 6 y 7) y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229), que incluye garantías como la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso[43].

  27. De acuerdo con la Sentencia C-233 de 2016, esta Corte ha incorporado estándares internacionales relacionados con los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, “extendiendo su contenido a las víctimas de los delitos en general”. En ese sentido, dicha sentencia precisó que el derecho de las víctimas a la justicia incluye: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo y (iii) su participación en calidad de interviniente especial, según la etapa y la finalidad que persiga cada fase del proceso penal.

  28. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 enumera los derechos que tienen las víctimas en desarrollo de este proceso. Esas garantías, que se derivan del derecho de acceso a la administración de justicia, incluyen las de recibir información pertinente para la protección de sus intereses, desde el primer contacto con las autoridades; ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, que podrá ser designado de oficio, e interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello.

  29. De acuerdo con el artículo 135 de esa misma ley, la fiscalía debe comunicarle a la víctima los derechos que le sean reconocidos, “desde el momento mismo en que esta intervenga”[44] en el proceso penal. Así mismo, según el artículo 136, le corresponde suministrarle información relacionada con las organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las condiciones en que puede acceder a asesoría o asistencia jurídica y los mecanismos de defensa que puede utilizar[45], entre otros asuntos.

  30. El artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé que las víctimas “tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”. Teniendo en cuenta este principio, la Sentencia C-209 de 2007 garantizó la intervención de las víctimas en actuaciones como la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, la audiencia de formulación de imputación, las oportunidades para solicitar medida de aseguramiento, la audiencia preparatoria, entre otras. Aunque el artículo 340 de la misma ley dispone que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la Sentencia C-516 de 2007 precisó que si bien en esa audiencia “se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación”.

  31. Esta Corte también ha señalado que la intervención de las víctimas en el proceso penal “se ejerce de manera autónoma de las funciones del fiscal” [46]; por lo tanto, no está supeditada a la actuación de este último. Además, difiere de la de cualquier otro interviniente, pues no se limita a algunas etapas, sino que, como se explicó, se extiende a la totalidad del proceso penal, en armonía “con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa”[47].

  32. Así, en las etapas previas y posteriores al juicio, la víctima puede actuar de forma directa y separada del fiscal. En la etapa de juicio, en cambio, su participación es indirecta, pues sus intereses están representados por la fiscalía. Esto obedece a que “el rasgo principal de la etapa de juicio es su enfoque adversarial que implica la confrontación entre el acusado y el acusador”[48]. De esta manera, se garantiza el principio de igualdad de armas y que no “existan dos acusadores –Fiscalía y víctima– en contra del encartado”[49].

  33. En cuanto a la asistencia jurídica, el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado para que puedan ejercer sus derechos en el curso del proceso penal. Sin embargo, “a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”[50]. Además, si la víctima no cuenta con recursos suficientes para contratar un abogado, puede solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, previa “comprobación sumaria de la necesidad”[51].

  34. Sobre la intervención de las víctimas en la audiencia preparatoria, la Sentencia C-454 de 2006 precisó que “pueden realizar solicitudes probatorias (…), en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”, por intermedio de su abogado. Ya en la etapa de juicio oral, de acuerdo con la Sentencia C-209 de 2007, “el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal”, pues la participación directa de estas “implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio”.

  35. En esa medida, las víctimas no pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada en la etapa de juicio[52]; tampoco les está permitido interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se le planteen, pues esas facultades se ejercen por intermedio de la fiscalía[53]. En cambio, representadas por su abogado, pueden aportarle sus observaciones a la fiscalía para la contradicción de los elementos probatorios[54]; participar en los alegatos de conclusión, aunque sin la posibilidad de controvertir los que presente la defensa[55], y si están en desacuerdo con la sentencia, ejercer su derecho a impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004[56].

  36. En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal depende de que puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías procesales: “(i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria”[57]. Como se explicó, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la víctima puede ejercer esas garantías procesales de manera directa, es decir que no es obligatorio que esté asistida por un abogado. A partir de tal audiencia, en cambio, la representación de un abogado es indispensable para que pueda intervenir en el proceso. En esa medida, deberá contratar los servicios de un profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos para ello, solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.

  37. Análisis del caso sometido a revisión

    6.1. Legitimación en la causa

  38. Como se señaló en el párrafo 38, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[58] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[59]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

    1. Legitimación en la causa por activa

  39. En el asunto de la referencia, la acción la promueve, a nombre propio, L.M.A.S., quien fue reconocido como víctima en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas que se adelantó en contra de L.A.D.P., en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. El señor A.S. solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no se le informó que podía solicitar la representación de un abogado de oficio que lo representara, en caso de que no contara con recursos económicos para contratar un apoderado, y, en consecuencia, no se le garantizó esa representación judicial. Toda vez que el accionante tiene un interés directo y particular en la solicitud de tutela, está acreditada su legitimación en la causa por activa.

    1. Legitimación en la causa por pasiva

  40. Esta S. encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Defensoría del P.R.M. Medio, como pasa a explicarse.

  41. El artículo 136 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía General de la Nación le suministrará a quien demuestre sumariamente la calidad de víctima información sobre “las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas”, “los mecanismos de defensa que puede utilizar”, “el tipo de apoyo o servicios que puede recibir”, “las organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo”, entre otros aspectos. Así mismo, el numeral 5 del artículo 137 prevé que “[s]i la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio”.

  42. En el caso que se analiza, el accionante manifiesta que no se le dio orientación relacionada con la posibilidad de ser asistido por un abogado de oficio durante el proceso penal. Como se desprende del párrafo anterior, ese deber de información le correspondía a la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, entidad que además podía designarle un abogado de oficio a la víctima, en caso de que esta se lo solicitara y se comprobara su necesidad. Por estas razones, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de esa autoridad judicial.

  43. De otro lado, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, los funcionarios judiciales, en el ámbito de sus competencias, deben “[r]espetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”. Este mandato, interpretado en armonía con los artículos 136 y 137 de esa misma ley, incluye el deber de garantizar los derechos de las víctimas a recibir información y a intervenir en todas las fases de la actuación penal. Además, el artículo 139 de esa ley prevé como un deber específico de los jueces “[d]ejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas”.

  44. El conocimiento del proceso penal en el que el accionante fue reconocido como víctima le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, cuyo titular, según lo anotado en el párrafo anterior, estaba obligado a garantizar sus derechos, entre ellos la defensa y el debido proceso, y a dejar constancia de ello. En esa medida, también está acreditada su legitimación en la causa por pasiva en el asunto que se analiza.

  45. Finalmente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 941 de 2005, las defensorías del pueblo regionales son parte integrante del Sistema Nacional de Defensoría Pública, que tiene como fin “proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales”[60]. El artículo 23 de esa ley les atribuye a los defensores del pueblo regionales, entre otras funciones, la de “[v]erificar las condiciones económicas y sociales del solicitante del servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor público cuando lo encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos”.

  46. En el asunto de la referencia, el actor acudió a la Defensoría del P.R.M. Medio, para que se le asignara un abogado que lo representara como víctima dentro del proceso penal. La defensoría recibió su solicitud, que fue presentada de manera verbal, y la trasladó al día siguiente a la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, argumentando que, de acuerdo con su política institucional de representación judicial de víctimas, ese servicio solo se les presta a las mujeres y los menores de edad víctimas de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Aunque la Defensoría actuó de manera diligente y oportuna al atender la solicitud del accionante y trasladarla a la fiscalía, está legitimada en la causa por pasiva, en atención a su deber general de proveer el acceso de las personas a la justicia penal y su deber específico de verificar tanto las condiciones del solicitante como las necesidades del proceso, para designar un defensor público.

    6.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

  47. Esta S. de Revisión verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

    1. Relevancia constitucional

  48. La S. considera que el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, del derecho a la defensa de una víctima de una conducta punible que no contó con la asistencia de un abogado que la representara durante el proceso penal.

  49. El contenido constitucional del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución solo se refiere a los derechos a la defensa y a la asistencia de un abogado como garantías a favor de la persona que es procesada por la comisión de una conducta punible. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el debido proceso se predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita, en aras de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento del daño ocasionado con el ilícito”[61]. Como se explicó en el apartado número 5 de las consideraciones de esta providencia, esos derechos se les reconocen a las víctimas de cualquier tipo de delito, por la extensión que esta Corte ha hecho de los estándares internacionales de protección reconocidos a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[62]. De esta manera, se “ha ido decantando una protección amplia de los derechos de las víctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, dentro de una concepción amplia -no restringida únicamente a una reparación económica”[63].

  50. Así mismo, con base en el artículo 250.7 de la Constitución Política, esta Corte ha reconocido a la víctima como un interviniente especial, que, si bien no tiene las mismas facultades del procesado o de la fiscalía, está facultado para participar activamente en el proceso penal, ya sea de manera directa, asistido por un abogado o por intermedio de la fiscalía. Dicha participación depende, en todo caso, de la etapa en la que se encuentre la actuación judicial. Así, “la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”, debido al carácter adversarial que le es propio [64]. En la medida que la falta de asistencia de un abogado pudo haber comprometido la intervención del accionante en calidad de víctima dentro del proceso penal, en detrimento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el asunto de la referencia cumple con la relevancia constitucional exigida como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

    1. Requisito de subsidiariedad

  51. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, cuando se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[65]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[66].

  52. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[67]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[68].

  53. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[69]. Si no es así, puede conceder el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. El amparo procede como mecanismo transitorio, cuando las acciones ordinarias, si bien pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la tutela procede como mecanismo definitivo, cuando el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

  54. En el caso bajo estudio, el accionante no disponía de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por una parte, no podía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, precisamente, porque no estaba representado por un abogado en la etapa de juicio. En efecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de apelación se debe interponer en la audiencia de lectura de fallo. Aunque el accionante estuvo presente en esa audiencia, era necesario que estuviera asistido por un profesional del derecho o por un estudiante de consultorio jurídico[70] para que pudiera intervenir en ella, tal como lo advierte el numeral 3 del artículo 137 de esa misma ley[71]. Como su intervención no era posible debido a la falta de representación judicial, tampoco era factible que presentara dicho recurso.

  55. De otro lado, aunque los jueces de tutela de instancia argumentan que, una vez ejecutoriada la sentencia absolutoria, el accionante pudo haber presentado una acción de revisión, esta tampoco era procedente, pues la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso pretendida por el accionante no encaja en ninguna de las causales de revisión que expresamente prevé el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y que se transcriben a pie de página[72]. Así las cosas, la S. considera cumplido el requisito de subsidiariedad en el asunto de la referencia.

    1. Requisito de inmediatez

  56. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[73].

  57. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[74].

  58. Esta S. considera que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada en un término razonable. En efecto, la tutela se radicó el 10 de octubre de 2017, esto es, dos meses después de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja realizó la audiencia de lectura de la sentencia, a la que la víctima asistió sin un abogado que la representara.

    1. Efecto decisivo de la irregularidad

  59. Esta Corte también ha advertido que cuando se trata de irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acción de tutela. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten dicha decisión, así como los derechos fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional[75].

  60. Tal como se explicó en el apartado número 5 de las consideraciones de esta providencia, la asistencia de un abogado que represente a la víctima es indispensable para que esta pueda intervenir en el proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria del juicio. Desde ese momento, únicamente mediante la intervención de un profesional del derecho o de un estudiante de consultorio jurídico, es posible que la víctima solicite pruebas, participe en los alegatos de conclusión o interponga recursos contra las decisiones que se adopten, incluida la sentencia. De manera que el hecho de no contar con esa representación judicial afecta la efectiva intervención de la víctima en el proceso penal, lo cual compromete sus derechos a la defensa y al debido proceso.

  61. Por las razones expuestas, esta S. considera que de acreditarse la presunta irregularidad alegada en el asunto de la referencia, tendría efectos decisivos en las decisiones adoptadas en el proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria del juicio.

    1. Identificación razonable de los hechos

  62. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, resulta indispensable que hubiere alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[76]. Tales cargas están satisfechas en el presente asunto.

  63. En primer lugar, el accionante señaló los hechos en relación con los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, identificó claramente la presunta irregularidad que habría violado esas garantías constitucionales y expresó las razones de derecho por las cuales considera que se configuró tal afectación.

  64. En segundo lugar, el accionante no tuvo la oportunidad de alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso, justamente porque, como se explicó, no estaba asistido por un abogado para intervenir a partir de la audiencia preparatoria. Con todo, dos días antes de la audiencia de lectura de fallo, le solicitó dicha asistencia judicial a la Defensoría del P.R.M. Medio, entidad que puso esa solicitud en conocimiento de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja. En esa medida, este requisito genérico de procedibilidad también se satisface en el presente asunto.

    1. No se trata de una sentencia de tutela

  65. Además, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricción general no impide que, “bajo ciertas y especialísimas circunstancias”, esta Corte “module e interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión”[77].

  66. En el asunto que se examina, es evidente que la acción no cuestiona una sentencia de tutela, sino la omisión en la que habrían incurrido los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal, al llevarlo a término sin que la víctima hubiera estado representada por un abogado. Así las cosas, esta S. considera satisfecho este requisito, así como los demás requisitos generales y, por lo tanto, procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine.

    6.3. Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo como requisito específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

  67. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque las entidades accionadas no le informaron que podía solicitar la asistencia de un abogado representante de víctimas designado de oficio y, en consecuencia, no le suministraron dicha asistencia judicial en el curso del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas que se adelantó en contra de L.A.D.P.. Según afirma, solo cuando el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anunció el sentido absolutorio del fallo, en la audiencia de juicio celebrada el 3 de agosto de 2017, se enteró de que podía contar con dicha representación. Por esa razón, sostiene, acudió a la Defensoría del P.R.M. Medio, para que se le designara un abogado de oficio que lo asistiera en la audiencia de lectura del fallo, ya que no contaba con recursos económicos para contratar un abogado.

  68. Aunque el accionante no asocia la presunta irregularidad en la que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas con algún defecto específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta S. advierte que el hecho de que no hubiera contado la asistencia de un abogado en el curso del proceso penal pudo haber configurado un defecto sustantivo, por la inaplicación de las normas que obligan a informarle a la víctima sobre la posibilidad de contar con asistencia jurídica en el curso del proceso penal.

  69. En efecto, las accionadas habrían desconocido los artículos 11.e, 136.2 y 136.6 de la Ley 906 de 2004, relacionados, respectivamente, con los derechos de la víctima a recibir información “pertinente para la protección de sus intereses”, sobre “el tipo de apoyo o servicios que puede recibir” y sobre “las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas”. Tales preceptos normativas materializan, además, los mandatos superiores contenidos en los artículos 270.6 y 270.7 de la Constitución, que obligan a la fiscalía a “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas” y “velar por la protección de las víctimas”.

  70. Esta S. de Revisión advierte que, contrario a lo que afirma el accionante, la posibilidad de que fuera asistido por un abogado representante de víctimas se le informó desde la audiencia de formulación de imputación, que se realizó el 5 de septiembre de 2014, esto es, cerca de tres años antes del momento en el que, según él, se enteró de dicha posibilidad, e incluso antes de que se celebrara la audiencia de formulación de acusación, que es, como se indicó en el párrafo 56, cuando se determina la calidad de víctima en el proceso penal.

  71. En efecto, en el archivo de audio correspondiente a la audiencia de formulación de imputación[78] consta cómo la Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, al minuto 13:22, le señala al accionante, quien estaba presente[79], “que puede estar representado por un apoderado, que de contar con recursos debe dar a conocer el nombre a la fiscalía para la siguiente participación o permitir la participación y reconocimiento en las otras audiencias; así mismo, que de no contar con bienes, pero tener el deseo de ser representado, podrá comunicarle, de no contar con recursos, a la fiscalía para que le designen un apoderado que lo represente”.

  72. A pesar de que el accionante fue informado de su derecho a ser asistido por un abogado en la primera audiencia que se realizó en desarrollo del proceso penal, continuó asistiendo a dicho trámite sin esa representación judicial, tal como consta en las actas correspondientes a las audiencias de formulación de acusación[80], preparatoria[81] y de juicio[82]. Además, durante estas etapas procesales, no formuló solicitud alguna ante las autoridades accionadas en la que expresara su necesidad de que se le nombrara un abogado de oficio por carecer de recursos económicos. Solo cinco días después de la audiencia de juicio (dos días antes de la audiencia de lectura de la sentencia) acudió, con ese fin, ante la Defensoría del P.R.M. Medio. Esto, a pesar de que la jueza de control de garantías le había informado que podía formularle esa solicitud directamente a la fiscalía varios años atrás.

  73. Cabe anotar que del hecho de que el accionante no haya contado con la asistencia de un abogado durante el proceso penal no se infiere objetivamente que la fiscalía haya faltado a sus deberes constitucionales de solicitar las medidas necesarias para la asistencia y protección de las víctimas, contenidos en los artículos 250.6 y 250.7 de la Constitución. Al contrario, habiendo sido enterado de la posibilidad de acudir a los servicios de un abogado, el accionante tenía la carga de procurarse dicha representación judicial, ya fuera contratando a un profesional del derecho, acudiendo a los servicios de un consultorio jurídico o, como ya se indicó, solicitándole directamente a la fiscalía la designación de un abogado de oficio, “previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad”, como lo prevé el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.

  74. En suma, aunque el accionante fue informado en la audiencia de imputación de cargos de su derecho a ser asistido por un abogado de oficio que lo representara como víctima, solicitó dicha asistencia judicial (i) tres años después de que fue informado de su derecho; (ii) habiendo participado previamente en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio, sin elevar solicitud alguna en ese sentido; (iii) cinco días después de conocer el sentido absolutorio del fallo, es decir, desfavorable a sus intereses; (iv) dos días antes de que se efectuara la audiencia de lectura del fallo y (vi) ante una autoridad diferente a aquella legalmente facultada para suministrarle dicha asistencia judicial y a aquella que se le había indicado varios años atrás.

  75. Así las cosas, la S. no advierte irregularidad alguna que pueda configurar el defecto sustantivo que se analiza. Por el contrario, encuentra que el accionante sí fue informado de la posibilidad de ser representado por un abogado y de que, en caso de no contar con recursos económicos para contratar dicha representación judicial, tuvo la información y estaba en la capacidad de solicitarle a la fiscalía que le designara un abogado de oficio. Así mismo, evidencia una actitud negligente del accionante, quien solo solicitó dicha representación dos días antes de la audiencia de lectura de fallo y ante una autoridad distinta a la Fiscalía, la cual solo recibió esa solicitud por remisión de la Defensoría, a las 4:00 p.m. del día anterior a dicha audiencia. Es preciso resaltar que la audiencia se llevó a cabo al día siguiente a las 8 am.

  76. Esa actitud negligente del accionante torna irrazonable y desproporcionado imponerles a las autoridades accionadas la carga de suministrarle, en cuestión de horas (la mayoría no laborales, por cierto), la asistencia jurídica por la que él mismo no adelantó ninguna gestión durante cerca de tres años. En efecto, ese actuar tardío no solo entorpece la efectiva designación de un abogado de oficio que represente a la víctima en el proceso penal, sino también el acceso, el estudio y el análisis del respectivo expediente por parte de ese representante judicial, que resultarían indispensables para garantizar la apropiada defensa de los intereses de la víctima.

  77. Así, por las razones expuestas, esta S. no advierte que en el asunto sub examine se configure un defecto sustantivo relacionado con la falta de aplicación de las normas relativas al deber de informarle a la víctima acerca de la posibilidad de ser asistida por un abogado durante del proceso penal. En ese sentido, concluye que en el asunto de la referencia no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales relacionados con graves defectos que las hagan incompatibles con los preceptos constitucionales.

  78. Síntesis de la decisión

  79. L.M.A.S. interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría del P.R.M. Medio, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. En su criterio, esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue asistido por un abogado designado de oficio que lo representara como víctima en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas que se adelantó en contra de L.A.D.P..

  80. La S. advirtió que, prima facie, la configuración de la presunta irregularidad alegada por el accionante en su solicitud de tutela podría afectar decisiones adoptadas en dicho proceso penal. En esa medida, aplicó la metodología correspondiente a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para resolver el asunto de la referencia. De esta manera, se refirió, en primer lugar, a la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, abordó el desarrollo normativo y jurisprudencial de la intervención de las víctimas en el proceso penal, y en particular, de su derecho a ser representadas por un abogado. Por último, analizó el asunto sub examine, para lo cual determinó si se cumplían: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  81. En cuanto a la legitimación en la causa, la S. encontró acreditada tanto la legitimación por activa del accionante, como la legitimación por pasiva de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Defensoría del P.R.M. Medio.

  82. De otro lado, la S. encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la medida que el asunto, según la jurisprudencia constitucional, (i) tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso de una víctima de una conducta punible; (ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no disponía de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de su derechos fundamentales; (iii) satisface el requisito de inmediatez, porque la acción de tutela se presentó en un término razonable, después de que ocurrió la presunta vulneración de tales derechos; (iv) la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en las decisiones adoptadas en el proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria; (v) el accionante identificó razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) no se trata de una acción de tutela promovida contra una sentencia de tutela.

  83. En cambio, la S. concluyó que en el asunto de la referencia no se configuró ningún requisito específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, descartó que se configurara un defecto sustantivo por la inaplicación de las normas relacionadas con el deber de informar a las víctimas sobre el ejercicio de sus derechos en el proceso penal. Lo anterior, por cuanto el accionante fue informado, desde la audiencia de imputación, de su derecho a ser asistido por un abogado representante de víctimas designado de oficio, en caso de que no contara con recursos para contratar uno por su cuenta. Además, porque a pesar de conocer ese derecho, no presentó ninguna solicitud ante la Fiscalía, para que se le garantizara esa representación judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado en la tutela de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, fl. 4.

[2] Cno. 1, fls. 33 y 34.

[3] Cno. 1, fl. 35.

[4] Cno. 1, fls. 27 al 31.

[5] Cno. 1, fls. 36 y 37.

[6] Cno. 1, fls. 38 y 39.

[7] Cno. 1, fl. 41.

[8] Cno. 1, fls. 42 y 43.

[9] Cno. 1, fl. 41.

[10] Cno. de Revisión, fls. 102 vto. y 115 vto.

[11] Cno. 1, fl. 11.

[12] Cno. 1, fls. 44 al 50.

[13] Cno. de Revisión, fl. 116.

[14] Cno. 1, fls. 24 al 26.

[15] Cno. 1, fls. 51 al 55.

[16] Cno. 1, fls. 56 al 57.

[17] Cno. 1, fls. 58 al 63.

[18] Cno. 1, fls. 68 al 72.

[19] Cno. 2, fls. 3 al 8.

[20] Cno. de revisión, fls. 3 al 12. La S. de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C..

[21] Cno. de Revisión, fls. 15 al 16.

[22] Cno. de Revisión, fls. 23 al 96 vto.

[23] Cno. de Revisión, fl. 117.

[24] Cno. de Revisión, 98 al 99 vto.

[25] Cno. de Revisión, fls. 101 al 103 vto.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2012.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2015.

[28] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[31] En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna.

[32] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2008.

[35] V., entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, SU-174 de 2007, T-1095 de 2012, SU-424 de 2012, y SU 210 de 2017.

[36] Id. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2011.

[38] La Sentencia T-591 de 2011 consideró que omitir el decreto oficioso de pruebas, cuando hay lugar a ello, también configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se pretermite una actuación procesal imprescindible y se instrumentalizan las ritualidades de cada juicio, con lo cual se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Con todo, la misma sentencia señala que tal omisión puede encuadrar en las categorías de defecto procedimental o de defecto fáctico, “máxime si entre ellas, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

[42] Ley 906 de 2004, artículo 137.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016.

[44] Ley 906 de 2004, artículo 135.

[45] Ley 906 de 2004, artículo 136.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.

[47] Ibídem.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016.

[49] Ibídem.

[50] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, los estudiantes de consultorio jurídico pueden litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: “1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. // 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. // 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. // 4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. // 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. // 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. // 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. // 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. // 9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas”.

[51] Ley 906 de 2004, artículo 137, numeral 5.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.

[53] Ibídem.

[54] Ibídem.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2014.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.

[57] Ibídem.

[58] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[59] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.

[60] Ley 941 de 2005, artículo 1.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2006.

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016.

[63] Ibídem.

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007.

[65] Constitución Política, artículo 86.

[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[69] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016.

[70] Tal como se indicó en la nota al pie 50, los estudiantes de consultorio jurídico pueden litigar en causa ajena, entre otros, en los procesos de los cuales conocen los jueces penales municipales y los fiscales delegados ante estos, como es el asunto de la referencia.

[71] Ley 906 de 2004, artículo 137. “Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”.

[72] Ley 906 de 2004, artículo 192. “Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: // 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. // 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. // 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. // 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. (Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 de 2005). // 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. // 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. // 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. // Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012.

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2014.

[78] El archivo de audio correspondiente a la audiencia de formulación de imputación fue aportado en sede de revisión por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, como consta al folio 117 del Cuaderno de Revisión.

[79] Cno. 1, fl. 35.

[80] Cno. 1, fls. 36 y 37.

[81] Cno. 1, fls. 38 y 39.

[82] Cno. 1, fls. 42 y 43.

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