Sentencia de Tutela nº 271/18 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 732840061

Sentencia de Tutela nº 271/18 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2018

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6605524

Sentencia T-271/18

Referencia: Expediente T-6.605.524

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora I.C.V.M., contra la empresa Integra 21 S.A.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia - Quindío, que confirmó la decisión tomada el 9 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo Circuito, en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora I.C.V.M. contra la empresa Integra 21 S.A.S.

I. ANTECEDENTES

La señora I.C.V.M., promovió acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al fuero de maternidad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, fueron vulnerados por la accionada cuando, vía W., le notificó su desvinculación, a pesar de haber comunicado con anterioridad su estado de embarazo.

  1. Hechos

    1.1. El 22 de junio de 2017, la actora suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Integra 21 S.A.S., para adelantar funciones de “asesora comercial puerta a puerta”, pactando a su vez, una remuneración mensual que ascendía a setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)[1]. Ese mismo día la accionante se practicó una prueba de embarazo que resultó positiva[2].

    1.2. El 30 de junio de 2017, le fue otorgada una incapacidad médica por amenaza de aborto, que se extendió por 10 días, esto es, hasta el 9 de julio del mismo año[3].

    1.3. La accionante señala que informó su estado de embarazo el 30 de junio de 2017, vía W., al supervisor de su contrato, señor W.A.T.G.[4], y que, por la misma vía, este le comunicó el 4 de julio, de manera textual, que “(…) Ud. No está por la empresa” y el 25 de julio le envió un mensaje en los siguientes términos “buen día C. (…) para que pase a la oficina que le llegó la liquidación”.

    1.4. Informa la actora que a continuación, una empleada de la sociedad accionada le informó que el valor de su liquidación había sido fijado en la suma de veintiocho mil pesos ($28.000). Monto con el que estuvo en desacuerdo, por lo que, según afirma, remitió otra propuesta el 11 de agosto al correo personal de la misma funcionaria[5].

    1.5. Después de las actuaciones aludidas, recibió dos citaciones a descargos suscritas por el señor W.T.[6]. A estos documentos los consideró un intento de la empresa para imputarle un presunto abandono de cargo[7].

    1.6. Por su parte, aun con posterioridad a los mensajes remitidos vía W., la empresa continuó pagando los aportes a seguridad social de la accionante, por lo menos, hasta agosto de 2017[8].

    1.7. El 30 de agosto de 2017, la señora V.M. remitió comunicación al Ministerio del Trabajo para enterarlo de lo sucedido y solicitar su intervención[9].

    1.8. El 18 de septiembre de 2017, la accionante instaura acción de tutela, solicitando: (i) amparar sus derechos fundamentales al fuero de maternidad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, y (ii) ordenar a la sociedad accionada: a) el reconocimiento de los aportes pensionales, los salarios y las prestaciones sociales a que hubiere lugar, hasta la fecha de terminación del vínculo contractual, b) el pago de la licencia de maternidad, y c) la cancelación de la respectiva indemnización por despido injusto. Hizo énfasis la actora en que no pretende acceder al beneficio del reintegro, toda vez que “(…) el ambiente de trabajo y las condiciones no serían cómodas ni amables”. A su vez, tampoco pretende su afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud porque se encuentra, como beneficiaria de su compañero, en Sanidad Militar.

  2. Trámite procesal y respuesta de los accionados

    El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Armenia - Quindío, mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, admitió la tutela y ordenó oficiar al representante de la empresa Integra 21 S.A.S., para que diera respuesta a los hechos expuestos y allegara la documentación que considerara pertinente, a fin de ejercer su derecho de contradicción[10].

    No obstante, debido a que la dirección de la entidad accionada había sido proporcionada de forma errada, mediante Auto del 2 de octubre de 2017, la misma autoridad judicial, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó la inmediata notificación de la accionada en la dirección correcta.

  3. Contestación de la parte accionada

    M.B.G., en su calidad de Representante Legal de la empresa Integra 21 S.A.S., en escrito radicado el 9 de octubre de 2017[11], informó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Armenia - Quindío que la accionante sí suscribió un contrato a término indefinido con esa entidad el 22 de junio de 2017. No obstante, informa que la señora I.C.V. solo comunicó su estado el 10 de julio de ese mismo año.

    Respecto a los mensajes remitidos vía W., a través de los cuales la accionante afirma haber sido desvinculada del cargo por su supervisor, asevera que desconoce el contenido y alcance de los mismos, pues la empresa no tomó la decisión de despedirla. De hecho, sobre este punto, alega que la accionante “(…) el 30 de junio informó telefónicamente que no regresaría por cuanto no tenía los documentos que se le requirieron para su ingreso”, y que el 10 de julio, cuando manifestó encontrarse en estado de embarazo, la entidad le pidió reintegrarse a sus labores, sin que ello ocurriera. Señala que por esta razón, la señora I.C.V. fue citada dos veces para ser escuchada en la diligencia de descargos, pero prefirió no asistir.

    Por último, informó que en virtud de lo sucedido, solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato, sin que se haya dado respuesta a la referida petición. A su vez, informó que “(…) ha cancelado cumplida y oportunamente los aportes a Seguridad Social desde el 22 de junio del presente año”.

  4. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Armenia - Quindío, en sentencia del 9 de octubre de 2017, consideró que la acción resultaba improcedente porque con ella la accionante pretendía, de manera exclusiva, el reconocimiento de erogaciones de orden económico. Recordó en este punto que el artículo segundo (2°) del Decreto 306 de 1991 estableció que la acción de tutela “protege exclusivamente derechos constitucionales fundamentales violados, (…) sin que pueda ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen carácter o rango legal”.

  5. Impugnación

    En escrito radicado el 12 de octubre de 2017, la señora I.C.V.M. presentó impugnación, informando que su situación económica es compleja, hasta el punto de tener que acudir a su compañero para cubrir los egresos de su hogar, en el que se encuentra un niño de 9 años; así como para el pago de sus transportes, alimentación y gastos personales, entre otros.

    Informó que su abuela y su madre padecían afecciones de tipo cardiaco y que se encontraba en el quinto mes de embarazo. Finalmente reiteró, además, que sus pretensiones no son recuperar un cargo de manera caprichosa, ni el pago de valores descomunales, pues solo busca contar con los medios mínimos para cuidar de su bebé.

  6. Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia - Quindío, en sentencia del 31 de octubre de 2017, resolvió confirmar la sentencia impugnada al considerar que no es comprensible cómo la actora puede rechazar la opción del reintegro al cargo, si su situación económica es tan apremiante como lo indica. Adicionalmente, señala que sus condiciones particulares no parecen ser tan graves, pues, cuenta con su compañero, de quien es beneficiaria en Sanidad Militar.

  7. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    7.1. Copia de la prueba de embarazo tomada el 22 de junio de 2017[12].

    7.2. Copia de incapacidad otorgada el 30 de junio de 2017 por la Clínica Sagrada Familia, por el término de 10 días, hasta el 9 de julio de 2017[13], debido a una amenaza de aborto.

    7.3. Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes el día 22 de junio de 2017[14].

    7.4. Copia de las citaciones a descargos, remitidas por la entidad Integra 21 S.A.S., a la señora V.M., correspondientes a los días 17 y 23 de agosto de 2017[15], y copia de las actas de incumplimiento a la cita por parte de la trabajadora del 22 y 25 de agosto de 2017[16].

    7.5. Copia de las respuestas remitidas por la accionante a la entidad -con ocasión de los descargos a los que fue citada-, en las que manifiesta que no acudirá a las instalaciones de la empresa para la referida diligencia, precisamente porque ya no es empleada[17].

    7.6. Extracto de la presunta comunicación sostenida entre la señora V.M. y el supervisor de su contrato, vía W., en la que éste último le informa el 4 de julio de 2017 que ella ya no estaba por la empresa y el 25 de julio que pasara por su liquidación.

    7.7. Copia de la comunicación remitida por la accionante al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, recibido en las instalaciones de esa entidad el 30 de agosto de 2017, en la que se le informa la situación del despido y la citación a descargos[18].

    7.8. Copia del C. de Servicios de Salud otorgado por la Dirección General de Sanidad Militar a la accionante, donde aparece como beneficiaria de J.A.G.Q. a partir del 7 de julio de 2017, con fecha indefinida de vencimiento[19].

    7.9. Copia de certificado expedido por aportes en línea el 2 de octubre de 2017, en el que se acredita que la empresa Integra 21 S.A.S., por lo menos desde junio de 2017 hasta agosto de ese mismo año, venía pagando los aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación[20].

    7.10. Copia de los correos electrónicos a través de los cuales el Ministerio del Trabajo asignó citas a Integra 21 S.A.S., para el 1, 9 y 17 de agosto de 2017[21]. Según lo informado por la accionada, el fin de estas citas era solicitar asesoría y permiso para terminar el contrato de trabajo con la accionante. Se anexó a su vez, copia del radicado en el Ministerio con el que quedó grabada la solicitud[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    De conformidad con lo expuesto por las partes y los elementos de prueba aportados por aquellas, debe esta Corte establecer si los derechos al fuero de maternidad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, de que es titular la señora I.C.V.M., fueron vulnerados por la empresa Integra 21 S.A.S., cuando, conociendo el estado de embarazo en el que se encontraba, le notificó, presuntamente, vía W., su desvinculación del cargo.

    Empero, dado que los jueces de instancia consideraron que la presente acción era improcedente, debe adelantarse un análisis previo sobre el particular, en el que se reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, el requisito de subsidiariedad en los escenarios en que se discute la garantía de la estabilidad laboral reforzada para mujeres gestantes o lactantes, para, con ello, resolver el caso concreto.

  3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad en los escenarios en que se discute la garantía de la estabilidad laboral reforzada para mujeres gestantes o lactantes

    Para que el recurso de amparo proceda, el juez constitucional está llamado a verificar, en todos los casos, el cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política a través del cual se define a la tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda persona con el fin de reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales; (ii) la legitimación por pasiva, según la cual, las entidades (públicas o privadas) contra las cuales se interpone la acción deben gozar de cierta aptitud para responder por la presunta transgresión[23], (iii) la inmediatez, que impone el deber al accionante de impedir el paso excesivo del tiempo, de manera irrazonable o injustificada, “(…) entre la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza y el uso de la acción de amparo constitucional”[24]; y, por último, (iv) la subsidiariedad, que imposibilita, en principio, la procedencia de la acción de tutela cuando, quien acude a ella, dispone de otro medio de defensa judicial para elevar sus pretensiones[25].

    No obstante, respecto al último requisito, puede ocurrir que aun existiendo materialmente otros mecanismos judiciales, la acción de tutela proceda cuando aquellos adolezcan de idoneidad y/o eficacia para resolver el caso, o, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

    Frente al primer supuesto, ha establecido la jurisprudencia constitucional que un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad de brindar oportunamente la protección del derecho[26]. En estos eventos, para que el juez constitucional pueda referirse al grado de idoneidad y/o eficacia de un mecanismo judicial, debe analizar las condiciones particulares del accionante, pues, la valoración habrá de flexibilizarse cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o de una persona cuya debilidad manifiesta sea de un nivel importante[27]. Así, si logra determinarse que un medio judicial no goza de las calidades referidas, la acción de tutela procederá de manera definitiva en procura de superar la conculcación.

    De otra parte, la acción de tutela procederá de manera transitoria si, previamente, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable de carácter “(…) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente” y “(ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad”. También debe ser evidente que las medidas llamadas a conjurarlo sean “(iii) urgentes”, de modo que “(iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[28].

    Ahora bien, cuando quien acuda a la acción de tutela, en aras de obtener la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sea una mujer en estado de gravidez o en periodo de lactancia, esta Corporación ha señalado que aquella, prima facie, cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, a través de los cuales puede elevar sus pretensiones de reintegro y pago de prestaciones e indemnizaciones respectivas[29].

    No obstante, a manera de excepción, ha admitido esta Corte que la acción de tutela procede de forma principal para las madres gestantes o con hijos recién nacidos -en su condición de sujetos de especial protección constitucional-, que además, en ausencia de otra fuente de ingresos, sufrieron afectaciones en su mínimo vital con ocasión de la desvinculación laboral[30]. Dicho en otras palabras, “(…) procede la acción de tutela para la protección reforzada a la maternidad en el ámbito del trabajo, siempre que el despido, la terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo vital de la madre o del niño que acaba de nacer”[31].

    En estos casos, la referida afectación o amenaza debe demostrarse por quien la alega, al menos sumariamente, excepto en los eventos en que la jurisprudencia permita presumirla, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la licencia de maternidad[32].

    De cualquier manera, el mínimo vital es un concepto con el que, a la luz de las circunstancias especiales del caso, se pretende establecer si la persona cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales, tal y como lo estableció esta Corporación a través de la Sentencia T-581A de 2011[33].

    En conclusión, la acción de tutela no está llamada a reconocer prestaciones laborales y por lo tanto es improcedente, cuando (i) la accionante dispone de mecanismos de defensa idóneos y efectivos para ello, y (ii) a partir de la valoración probatoria, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el amparo será procedente cuando el derecho al mínimo vital de la madre gestante o con un hijo recién nacido se vea amenazado, tomando en consideración su condición de sujetos de especial protección constitucional.

  4. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    De acuerdo con el esquema expuesto en el numeral segundo supra, corresponde a esta Corte establecer si la presente acción supera el requisito de subsidiariedad y, por tanto, deviene procedente para proteger los derechos invocados por la accionante. La Corte, en este punto, no hará un estudio minucioso de la legitimación en la causa y la inmediatez, porque de contera se consideran requisitos superados, pues, (i) la accionante alega la vulneración de sus derechos y los de su hijo (legitimación por activa), (ii) en virtud del contrato allegado, existía una relación de subordinación entre la empresa Integra 21 S.A.S. y la accionante (legitimación por pasiva), y (iii) la acción se interpuso 2 meses después de ocurrida la presunta desvinculación (inmediatez).

    En este contexto, la señora I.C.V. informa que sus derechos al fuero de maternidad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana fueron vulnerados cuando el señor W.T., en su calidad de supervisor del contrato que había suscrito con la empresa Integra 21 S.A.S., le comunicó, el 4 de julio de 2017, vía W., que ella ya no estaba por la empresa, obviando su estado de embarazo y sin el permiso del Ministerio de Trabajo. La accionante, al considerar que la comunicación referida contaba con todas las calidades de un despido, solicitó a través de la presente acción el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, así como el pago de la licencia de maternidad, renunciando voluntariamente al reintegro y a la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Ello porque, según informa, se encuentra recibiendo la prestación del servicio en Sanidad Militar como beneficiaria de su compañero, quien está vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia de conformidad con el carné de afiliación allegado al expediente[34].

    Por su parte, una versión distinta de los hechos fue aportada por la entidad accionada que, a través de su representante legal, dejó claro que sí suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la actora, pero que el acto del despido injusto, derivado de su condición de embarazo y en los términos por ella señalados, nunca se produjo. Sobre este punto afirmó que la señora V. informó su estado de embarazo el 10 de julio de 2017 y que, precisamente por esa razón, la entidad le solicitó vía telefónica reintegrarse, a lo cual la accionante no accedió. En adelante, la entidad le remitió dos comunicaciones para que se acercara a rendir descargos y, además, según relata, solicitó el permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación. Informó también la accionada que continuó efectuando los aportes a seguridad social de la referida señora y, en efecto, en las pruebas aportadas se encuentra certificado de aportes en línea[35], con fecha de expedición del 2 de octubre de 2017, en el que se observa el pago de los mismos, por lo menos, hasta el mes de agosto de 2017.

    Los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela era improcedente porque, de un lado, la accionante renunció al beneficio del reintegro y, de otro, solo pretendía el pago de erogaciones económicas y ello podría ser solicitado en el marco de un proceso ordinario laboral. Además, encontraron que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable porque la accionante contaba con la ayuda económica de su compañero y la cobertura en salud como su beneficiaria.

    De modo que, en estricta observancia de las reglas citadas en el numeral tercero de esta providencia, corresponde determinar, antes que nada, si el medio ordinario de que dispone la accionante para solicitar las prestaciones que pretende por esta vía es idóneo. Así pues, para dirimir casos como el presente, ha establecido el legislador, a través del artículo segundo (2°) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo segundo (2°) de la Ley 712 de 2001, que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “(…) los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Para la Corte, aquel es el escenario propicio para desplegar las acciones probatorias que a bien tengan las partes, con el objetivo de demostrar la veracidad de sus alegaciones, pues, según observa la Sala, la complejidad que plantea el caso y las contradicciones en que incurren, impide tener certeza en sede de tutela sobre la existencia de un despido derivado de móviles discriminatorios.

    En efecto, la actora con el ánimo de demostrar la desvinculación en que se funda su pedimento, aportó conversaciones sostenidas en W. aparentemente con el señor W.T., quien fungía como su supervisor. En la conversación del 30 de junio de 2017, la accionante le manifiesta su condición de embarazo y aquel le informa que así es muy complicado permitirle la continuidad. El 4 de julio del mismo año, vuelven a comunicarse por esa vía, oportunidad en la que el referido señor le señala que “(…) ya no está por la empresa”. Por último, el 25 de julio le pide pasar por su liquidación.

    Para la Sala resulta complejo concluir, a partir de tales conversaciones, que el despido injusto y discriminatorio realmente ocurrió. Ello, por cuanto existe una evidente contradicción con lo manifestado por el empleador en su contestación, radicada el 9 de octubre de 2017 ante el juzgado de primera instancia, a través de la cual negó que la desvinculación de la actora hubiere tenido lugar en los términos por ella señalados. En efecto, como ya se acotó en párrafos precedentes y como se desarrolla en los hechos, en respaldo de su afirmación, la empresa accionada allegó al proceso de tutela el certificado de aportes a la seguridad social, el cual da cuenta de que la empresa acusada mantuvo, en beneficio de la trabajadora, el pago de los aportes en salud, pensión, ARL y caja de compensación. En plena correspondencia con lo anterior, en el expediente reposa copia de la comunicación mediante la cual, ante la inasistencia de la señora V.M. a su lugar de trabajo y bajo el supuesto de que mantenía su vinculación laboral, la misma fue citada a descargos para que explicara su comportamiento, sin que finalmente se hubiera presentado personalmente. También, la empresa Integra 21 S.A.S., aportó al proceso copia de los correos a través de los cuales el Ministerio del Trabajo le asignó cita para atender sus requerimientos, relacionados con la solicitud del correspondiente permiso de despido de la empleada por inasistencia al lugar en que debía ejercer sus funciones[36]. Todo esto, con posterioridad a la fecha en la que, según la accionante, le fue comunicada la terminación de su contrato a través de W..

    Sobre esa base, esta Corte concluye que el proceso ordinario laboral es el escenario idóneo para resolver las dudas razonables que respecto a las circunstancias de la desvinculación surgieron en la presente causa, pues, no se encuentra plenamente establecido si hubo finalización del vínculo con ocasión de móviles discriminatorios, o si, al contrario, la accionante de manera voluntaria dejó de asistir al ejercicio de sus funciones contractuales. Lo anterior cobra mayor relevancia debido a que la actora solicita el reconocimiento y pago de la indemnización derivada del retiro injusto al que, considera, se vio sometida. Esta pretensión tiene una naturaleza sancionatoria y por tanto solo cuando se demuestre que el empleador la despidió de manera unilateral, en razón de su estado de embarazo y sin el correspondiente permiso de la autoridad competente, habrá lugar a reconocerla.

    En este punto es preciso recordar que esta Corporación, en las Sentencias T-1496 del 2000 y T-222 de 2017, dispuso que “(…) una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando [entre otras cosas] la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional”. Ello, porque allí podrían zanjarse este tipo de discusiones, con el pleno respeto del derecho al debido proceso de las partes.

    Dicho esto, es preciso verificar también si el medio referido deviene eficaz -en términos de protección oportuna-, si se tiene certeza de la existencia de un perjuicio irremediable, o si concurre una amenaza para el mínimo vital de la madre y su hijo, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Ello, para establecer si corresponde a esta Corte analizar de fondo el caso y, a posteriori, emitir orden alguna tendiente a proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados, pues, por lo menos hay coincidencia entre las partes respecto al hecho de que la actora actualmente no está prestando sus funciones en la empresa.

    Sobre el particular, debe señalarse que la señora V.M. en sus escritos de tutela e impugnación, informó encontrarse en un estado económico precario. Sin embargo, en el segundo, manifestó textualmente que le ha “(…) tocado acudir a [su] compañero, ni siquiera para cubrir los gastos de [su] núcleo familiar, porque [tiene] un hijo de 9 años, sino para el pago de [sus] transportes, alimentación, gastos personales y demás conceptos que demanda [su] estado de embarazo”. Indicó, además, que su progenitora y su abuela tienen padecimientos de tipo cardiaco -sin manifestar que dependieran de ella económicamente-, que su hijo de 9 años, a la fecha, se encuentra estudiando, y que no cuenta con lo necesario para la manutención de su bebé, al menos por el primer día de nacido.

    De lo dicho por la propia accionante, la Corte colige que como mínimo los gastos de su manutención y los de su hijo están siendo cubiertos por su compañero, quien, se reitera, es miembro de las Fuerzas Militares, como puede concluirse a partir de los datos contenidos en el carné de afiliación aportado al expediente. A su vez, no se logra desprender compromiso grave al mínimo vital de la señora V.M., al de su hijo o al de su núcleo familiar. Tampoco se observa que el derecho a la salud se haya visto afectado, pues, a partir del 7 de julio de 2017 se le prestan los correspondientes servicios en calidad de beneficiaria de su compañero.

    Ante estas circunstancias, la Corte insiste en que la mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, de ese solo hecho no puede darse por sentada la ineficacia o no idoneidad de los demás mecanismos con que cuenta para elevar sus pretensiones, por cuanto todas las autoridades judiciales, y, en concreto, las pertenecientes a la jurisdicción ordinaria laboral, son competentes a la hora de estudiar, desde la órbita constitucional, los conflictos que le corresponde tramitar.

    Por estas razones, concluye la Corte que los mecanismos con que cuenta la accionante en el marco del proceso ordinario laboral, son idóneos y eficaces, para resolver las pretensiones elevadas por ella a través de esta vía, debido a que: (i) en aquel escenario podrán adelantarse las gestiones probatorias pertinentes a fin de demostrar la realidad del despido discriminatorio, (ii) las necesidades económicas mínimas de la accionante se encuentran cubiertas por su compañero, y (iii) está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiaria, por lo que su derecho a la salud no sufre menoscabo alguno.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia - Quindío, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo circuito el 9 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por I.C.V.M. contra la sociedad Integra 21 S.A.S.

SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 69.

[2] Cuaderno 1, folio 9.

[3] Cuaderno 1, folio 11.

[4] Cuaderno 1, folio 23.

[5] Cuaderno 1, folio 1. Solo se observa la manifestación de la accionante, sobre este punto no aporta prueba.

[6] En efecto, dentro del material probatorio que obra en el expediente, se observa que la primera citación a descargos se suscribió el día 17 de agosto de 2017, y, la segunda, el día 23 del mismo mes.

[7] Cuaderno 1, folio 1.

[8] Cuaderno 1, folios 51 y 52. Allí obra certificado emitido por aportes en línea que da cuenta de la realización de los mismos por parte de Integra 21 S.A.S., en beneficio de la actora.

[9] Cuaderno 1, folio 24.

[10] Cuaderno 1, folio 29.

[11] Cuaderno 1, folios 42 – 47.

[12] Cuaderno 2, folio 9.

[13] Cuaderno 2, folio 11.

[14] Cuaderno 2, folios 69 – 72.

[15] Cuaderno 2, folios 18 y 21.

[16] Cuaderno 2, folios 67 y 68.

[17] Cuaderno 2, folios 19 y 22.

[18] Cuaderno 2, folio 24.

[19] Cuaderno 2, folio 25.

[20] Cuaderno 2, folio 51 y 52.

[21] Cuaderno 2, folio 55 y 56.

[22] Cuaderno 2, folio 56.

[23] De acuerdo con lo dispuesto por el artículo quinto (5°) del Decreto 2591 de 1991, “(…) la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales de los ciudadanos]”. De otra parte, la acción de tutela también podrá dirigirse contra organizaciones privadas en aquellos eventos en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “(…) el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

[24] Sentencia T-418 de 2017.

[25] V., al respecto, el inciso tercero (3º) del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[26] Entre otras, esta diferenciación se encuentra plasmada en la Sentencia T-211 de 2009.

[27] Sentencia T-662 de 2013.

[28] Sentencia T-225 de 1993.

[29] Sentencia T-092 de 2016.

[30] Sentencias T-406 de 2012, T-222 de 2017, SU-070 y 071 de 2013.

[31] Sentencia SU-070 de 2013.

[32] Para que la solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad proceda vía tutela, se ha admitido jurisprudencialmente que “(…) ante la ausencia del pago de dicha prestación, se presuma la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. Sobre el particular, se encuentran las siguientes sentencias: T-503 de 2016, T-475 de 2009, T-368 de 2015, T-554 de 2012 y T-172 de 2011, entre otras.

[33] M.: M.G.C..

[34] Cuaderno 1, folio 25.

[35] Cuaderno 1, folios 51-52.

[36] Cuaderno 2, folios 55 y 56.

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