Sentencia de Tutela nº 273/18 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 732840073

Sentencia de Tutela nº 273/18 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2018

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6618490

Sentencia T-273/18

Referencia: Expediente T-6.618.490

Acción de tutela presentada por L.E.C.D., en representación de Y.C.D., contra la Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla[1], en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Tercera de Decisión Laboral[2], en segunda instancia, en el trámite del amparo constitucional promovido por L.E.C.D., en representación de su hermana Y.C.D., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, C..

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección de Tutela Número Tres, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 25 de julio de 2017, L.E.C.D., obrando en representación de su hermana declarada interdicta, Y.C.D., de quien es guardador, presentó acción de tutela en contra de C., en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

    Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de L.M.C.L. (padre), en favor de su hermana, bajo el argumento según el cual la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha del fallecimiento del causante.

  2. R. fáctica[3]

    2.1. Y.C.D., de 52 años de edad, es hija de G.D. y L.M.C.L.[4].

    2.2. Y. siempre convivió con sus padres y dependió económicamente de ellos[5].

    2.3. G.D. falleció en 1988[6].

    2.4. Y. en 1990 fue atendida en el Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla, inicialmente por psicosis aguda[7]. En esa misma anualidad fue hospitalizada por brote psicótico (hebefrenia)[8].

    2.5. En la historia clínica aportada al proceso se encuentran los informes médicos de la evolución de la paciente, en particular uno del 3 de agosto de 1990 en el que se consigna que Y. tiene alterados: “el juicio, el raciocinio, el porte y la actitud” y es diagnosticada con hebefrenia[9].

    2.6. Mediante Resolución No. 3833 del 1 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor de L.M.C.L., a partir del 20 de junio del citado año[10].

    2.7. El 11 de julio de 2011 falleció el señor C.L.[11].

    2.8. C. valoró la pérdida de capacidad laboral a Y. el 17 de octubre de 2016 y determinó que ésta ascendía a un 65%, en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que viene padeciendo desde hace muchos años[12]. El dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013.

    2.9. El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla en sentencia del 10 de junio de 2016 declaró la interdicción de Y.C.D. por discapacidad mental absoluta y designó a L.E.C.D. como su guardador.

    La anterior decisión se fundamentó en las siguientes pruebas: (i) dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el examen practicado a Y.C.[13]; (ii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda de L.E.C.D. y L. delC.M.L. con quienes convive Y.[14]; y (iii) declaraciones extraprocesales de H.R.M.G., L.E.C.D. y M.I.S. de R.[15].

    Con base en tales documentos, el Juez Tercero Oral de Familia de Barranquilla encontró acreditada la discapacidad mental de Y.C.D..

    2.10. El 28 de noviembre de 2016, el señor L.E.C.D. radicó una petición ante C. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Y., como beneficiaria de L.M.C.L.. Lo anterior, en consideración a que padece de esquizofrenia paranoide y dependió económicamente de su padre hasta que él murió, el 11 de julio de 2011[16].

    2.11. Mediante Resolución GNR del 5 de enero de 2017, C. negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La entidad consideró que “[de] acuerdo con los soportes existentes y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que el (la) señor (a) C.D.Y., en calidad de hijo (a) inválido (a)[17], no cumple con el requisito de adquisición de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral antes de la fecha del fallecimiento del causante”[18].

    2.12. Contra dicha decisión, el señor C.D. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

    2.13. La entidad demandada, mediante resoluciones SUB 9870 del 16 de marzo y DIR 4077 del 25 de abril, ambas de 2017, confirmó por las razones expuestas la decisión adoptada[19].

  3. Contestación de la acción de tutela

    El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda y corrió traslado a C. para que ejerciera su defensa.

    Por fuera de la oportunidad procesal correspondiente[20], C., mediante el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    -La entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de L.M.C.L. a Y.C.D., en calidad de hija en situación de invalidez, debido a que el dictamen de calificación certificó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha del fallecimiento del causante.

    -Si se presenta disconformidad con lo decidido existen las vías ordinarias para efectuar una nueva reclamación.

    En efecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

    -Como la controversia planteada es de carácter laboral, la vía para dirimirla es la jurisdicción laboral y no la acción de amparo constitucional, pues no se avizora un perjuicio irremediable.

4. Decisiones judiciales que se revisan

4.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 9 de agosto de 2017 decidió declarar improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear la controversia, sin especificar cuál. Por lo demás, estimó que no se avizora una situación que amerite la procedencia excepcional de la acción constitucional, pues, si bien Y.C.D. es una persona de especial protección constitucional, ello no es suficiente para que proceda la tutela[21].

4.2. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Recalcó que su hermana: (i) goza de especial protección constitucional debido a su deteriorado estado de salud ocasionado por la enfermedad mental que padece y (ii) tiene derecho a la sustitución pensional reclamada. Adicionalmente, expone que su situación empeora al no reconocérsele la prestación social solicitada, pues él no puede garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas, por cuanto con el salario mínimo que devenga, además, debe sostener a sus dos hijos menores de edad y a su esposa[22].

4.3. En sentencia del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Tercera de Decisión Laboral confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que, en este caso, no se han agotado los mecanismos idóneos y eficaces para buscar el reconocimiento pretendido, lo cual es necesario, toda vez que la negativa de la entidad se fundamentó en la fecha de la estructuración de la invalidez, asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, en la medida en que en dicho estudio están inmersas condiciones multifactoriales, respecto de las cuales el Legislador previó para su análisis mecanismos adecuados para desvirtuar este aspecto en el dictamen proferido[23].

  1. Actuación en sede de revisión

El despacho solicitó por correo electrónico al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla copia de la sentencia de interdicción de Y.C.D., la cual fue remitida por este mismo medio, a esta Corporación[24].

Mediante Auto del 13 de junio del corriente año, el Magistrado Sustanciador ordenó que la copia del mencionado fallo fuera incorporada al expediente de la referencia como prueba documental[25].

A través de oficio del 14 de junio hogaño, la Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento a dicho proveído[26].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de Y.C.D., como consecuencia de la decisión adoptada por C., consistente en negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija en situación de invalidez y dependiente económicamente de L.M.C.L., al considerar que su condición de discapacidad produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su padre.

    Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos referentes a la legitimación y al principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acción tutelar para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; (iii) el régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional y la diferencia con la pensión de sobrevivientes; (iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; y (v) el examen del caso concreto.

  3. Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al principio de inmediatez

    3.1. Legitimación por activa

    El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

    Según el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[27] a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración de sus bienes.

    Adicionalmente, los artículos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se requieran en su representación[28].

    En este caso, L.E.C.D. expresa que promueve la tutela en representación de su hermana, Y.C.D., declarada interdicta por discapacidad mental absoluta y de quien es su guardador, según sentencia del 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla.

    Por lo anterior, el señor C.D. está legitimado para presentar la tutela en representación de Y.C.D., puesto que es su guardador definitivo.

    3.2. Legitimación por pasiva

    De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, C. es demandable a través de la acción constitucional, dado que es una autoridad pública que tiene la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado[29], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[30], a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Y.C.D..

    En efecto, dicha entidad en ejercicio de sus funciones negó el reconocimiento de la sustitución pensional de Y.C.D. como hija en situación de invalidez y dependiente económicamente de L.M.C.L., lo que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo.

    3.3. Principio de inmediatez

    Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acción u omisión de una autoridad pública.

    En este caso se observa que L.E.C.D. presentó la acción de tutela el día 25 de julio de 2017, y C. emitió la Resolución DIR 4077 del 25 de abril del citado año, la cual resolvió de forma negativa la apelación presentada contra la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, el 5 de enero de la mencionada anualidad. Así, transcurrieron tres meses entre la última actuación administrativa y la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta S. de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.

    Una vez superado el análisis de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

    3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiariedad

    En el artículo 86 Superior, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse: “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción constitucional ha sido consagrada como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, el propio Texto Fundamental, le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual implica que procede supletivamente.

    Según la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de carácter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica[31].

    Sin embargo, existen dos excepciones al principio de subsidiareidad señaladas, por una parte, en el artículo 86 Superior, al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede de manera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso.

    Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal[32], deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas necesarias para conjurarlo han de ser urgentes, con el propósito de brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño y para armonizarlas con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, en otras palabras, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[33].

    Y por la otra, en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección.

    Ahora bien, frente a la protección de los derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha señalado que, por regla general, la acción constitucional no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa[34].

    No obstante lo anterior, ha estimado que excepcionalmente es procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[35].

    Ello sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, el cual es negado por la administración porque de dicha negativa, se deriva la afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar quien proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”[36]. En este caso, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto constitucional[37].

    Con todo, esta Corporación ha admitido excepcionalmente la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, cuando se acredita que: (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[38].

    A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

    Ello con el fin de asegurar, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, a pesar de hallarse en una grave situación ocasionada en la falta reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que se fundamenta su petición. Y, en segundo término, para determinar un límite claro a la actuación del juez constitucional, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento[39].

    En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de invalidez o de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción tutelar debe hacerse menos riguroso.

    En lo referente a la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será definitivo en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[40] y, será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su protección, se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Según la Corte, lo anterior se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, pero debe al menos existir un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso[41].

    Con fundamento en lo anterior, esta S. procederá a examinar si en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de subsidiareidad, en particular, se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental; (ii) que se haya desplegado una actividad mínima para proteger ese derecho; y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar.

    Pues bien, en lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos, esta S. encuentra que:

    -El accionante, invocó la vulneración del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su representada, Y.C.D., pues considera que le asiste el derecho al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, toda vez que dependió económicamente de su padre L.M.C.L., al encontrarse en condición de invalidez. De ahí que, al producirse el fallecimiento de éste, quedó sin ningún ingreso económico, por lo que en la actualidad vive de la escasa ayuda que su guardador le puede brindar. Estas afirmaciones se sustentan con la declaratoria de pérdida de capacidad laboral y con las declaraciones extra juicio en las que se consigna su situación y la relación de dependencia respecto de su guardador[42].

    -En lo referente al requisito de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, observa la S. que el accionante radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición a C. para que su hermana accediera al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Frente a la negativa de C., interpuso, en su momento los recursos de reposición y apelación, los cuales igualmente fueron decididos de forma desfavorable, motivo por el cual acudió a la presente solicitud de amparo. Desde este punto de vista, se observa la existencia de una actitud diligente por parte del señor C.D. encaminada a la protección de los derechos fundamentales de su representada.

    -Finalmente, la S. evidencia que se invocaron los motivos por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. Al respecto, como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el demandante manifestó que la situación de su hermana se agrava con el tiempo, pues no cuenta con los ingresos para llevar una vida digna, ya que dependía económicamente de su padre y el salario mímino que devenga resulta insuficiente para satisfacerle sus necesidades básicas, pues de él también dependen sus dos hijos menores de edad y su esposa. Además, se excluye la eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en cuenta que sobrelleva una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

    Por lo anterior, la S. concluye que se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, para que encontrar acreditado el principio de subsidiariedad. De ahí que, más adelante, se examinará si Y.C.D. tiene derecho a la pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar.

  4. El régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional y la diferencia con la pensión de sobrevivientes

    El Congreso de la República en desarrollo del artículo 48 Superior, expidió la Ley 100 de 1993[43], mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los sistemas de Pensiones, Salud y R.L..

    Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se establecieron dos prestaciones que tienen como finalidad “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del trabajador o del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante”[44].

    Dichas prestaciones fueron consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones utilizan indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes” y “sustitución pensional”, no obstante, existen diferencias entre una y otra figura[45].

    En efecto, la denominada sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular[46]. Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al caso en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una prestación de la que no gozaba el causante[47].

    Específicamente, el artículo 46 establece los requisitos para obtener alguna de las dos prestaciones:

    “ARTICULO 46. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[48]). Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  5. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  6. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

    Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”

    A su vez, el artículo 47 señala quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional:

    “ARTICULO 47. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite (…);

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite (…);

    3. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[49];

    4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (…);

    5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)”. (Énfasis añadido).

    Tratándose de los hijos inválidos[50], esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación[51].

    Según la jurisprudencia constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional[52]. De ahí que, resulte inadmisible requerir otros.

    Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, el literal “c” del artículo 47 señala que para determinar cuándo se presenta una situación de invalidez, se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la misma norma. Éste establece que “se considera inválida la persona que (…) hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.

    Para determinar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) prevé que, en una primera oportunidad, la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), las Administradoras de R.L. (ARL), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) les corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Si el interesado no estuviere de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y será remitido a las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

    Ahora bien, respecto de la tarea del juez constitucional cuando analiza estos casos, la Corte ha indicado que: “para efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez (…), éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[53].

    Específicamente, en la Sentencia T-855 de 2011, se estableció que se vulnera el derecho al debido proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el reconocimiento de la prestación económica y no son considerados diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y el deber de verificar. Vulneración que repercute negativamente en otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social[54].

  7. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración jurisprudencial

    En el Sistema de Seguridad Social, una persona es considerada en situación de invalidez cuando, en virtud de una enfermedad o accidente, de origen común o laboral, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral[55].

    Dicha capacidad se define como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”[56]

    Para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, resulta necesario someterla a un proceso de calificación ante las autoridades indicadas en el acápite anterior, el cual finaliza con un dictamen en el que se consigna: (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral[57], con fundamento en criterios de carácter técnico-científico, sustentados en la historia clínica y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico.

    Para lo que interesa a la presente causa, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, actualmente está definida en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 como “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”

    En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica.

    Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral[58] como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas.

    Por esta razón, la Corte ha reconocido que las personas que padecen esas enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital[59].

    En estos casos, este Tribunal ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez (i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen[60].

    Frente a esta última situación, la Corte, ha manifestado que la fecha de estructuración debe sustentarse en la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación[61].

    Bajo este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona[62].

6. Caso concreto

En el presente caso, se estudia la acción de tutela promovida por L.E.C.D. contra C., en la que se invoca la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su hermana Y.C.D., de quien es su guardador, con ocasión de la negativa de la citada administradora de pensiones de proceder al reconocimiento de una sustitución pensional, en calidad de hija en condición de invalidez del causante L.M.C.L., en los términos del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Según se expuso en el acápite de antecedentes, la actora fue valorada el 17 de octubre de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 65%, en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que viene padeciendo desde hace muchos años, según la historia clínica aportada al proceso. El dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013.

El demandante manifiesta que su hermana Y. después del fallecimiento de su madre siguió conviviendo con su padre, el señor L.M.C.L. del cual dependía económicamente y a quien desde el año 2002 se le reconoció una pensión de vejez. Sostiene que dependía económicamente de él, pues su enfermedad le impidió desarrollar una actividad laboral. Por tal razón, considera que cumple con las exigencias para tener derecho a la sustitución pensional, la cual le fue negada con el argumento de que su condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento del causante.

Resulta de vital importancia resaltar que Y. es una persona con 52 años, que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestación económica. Según lo manifestado por el demandante está afiliada al régimen subsidiado en salud y, para poder subsistir, depende de él.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta clase de conflictos se tornan en una cuestión de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la sustitución pensional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al mínimo vital.

Lo anterior, se explica porque al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas que dependían económicamente de ésta, quedarían privadas de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Como quiera que en el presente caso, ya se realizó el examen de procedencia de la acción, le corresponde a la S. evaluar (i) si la actora tiene el derecho a la pensión solicitada y, de ser así, (ii) el tipo de amparo que se debe conceder.

Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, es preciso destacar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios son los hijos en situación de invalidez, si dependían económicamente del causante, es decir, que no tienen ingresos adicionales y mientras subsista tal condición. Tal como se explicó con anterioridad en esta sentencia, de dicho artículo se desprenden tres requisitos: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado:

· El parentesco, pues el peticionario allegó el registro civil de nacimiento de su hermana Y. y el registro civil de defunción de su padre. Además, tal relación civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la solicitud reconocimiento de la sustitución pensional y los recursos interpuestos.

· La dependencia económica, como consta en las distintas declaraciones juramentadas que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad del estado económico de Y. después del fallecimiento de su padre. Cabe resaltar que en ningún momento C. puso en tela de juicio tal dependencia.

· En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Y. cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia[63], circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Y. es preexistente al deceso del causante.

Así, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Y.C.D. en su condición de hija en situación de discapacidad y dependiente económica del causante.

Ahora la Corte determinará si en el asunto bajo examen, el amparo debe otorgase de forma definitiva o como mecanismo transitorio. A juicio de esta S. de Revisión, conforme a los antecedentes expuestos y los elementos probatorios que se allegaron al expediente, la tutela se concederá como mecanismo directo y principal de protección, en razón de las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra Y.C.D., las cuales justifican la actuación pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garantía de sus derechos fundamentales, en especial del derecho al mínimo vital y, porque está plenamente demostrado que se cumplen los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria del derecho reclamado.

Por consiguiente, la S. de Revisión revocará el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Tercera de Decisión Laboral y, en su lugar, otorgará el amparo solicitado respecto de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna de Y.C.D.. En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos las Resoluciones GNR 2337 del 5 de enero de 2017[64], SUB 9870 del 16 de marzo de 2017[65] y DIR 4077 del 25 de abril de 2017 [66] proferidas por C., ordenando, a cargo de la citada autoridad, que proceda a otorgar la sustitución pensional a favor de Y.C.D., y las mesadas pensionales causadas desde el momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 26 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Tercera de Decisión Laboral, en el que se confirmó la providencia adoptada el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se negó la protección a los derechos invocados. En su lugar, AMPARAR los derechos de Y.C.D. al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 2337 del 5 de enero de 2017, SUB 9870 del 16 de marzo de 2017 y DIR 4077 del 25 de abril de 2017, mediante las cuales C. negó la sustitución pensional en favor de Y.C.D..

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho Y.C.D., en calidad de hija en condición de discapacidad de L.M.C.L., desde el momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en el sitio web de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2017.

[2] Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017.

[3] El presente capítulo resume la narración hecha por el accionante, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[4] A folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia del Registro Civil de Nacimiento de Y.C.D., en el que consta la identidad de sus padres.

[5] A folios 52-54 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las declaraciones extra juicio rendidas por R. delC.R. de P., N.E.C.V. y B.M.M.B. ante el Notario Doce del Círculo de Barranquilla que corroboran este hecho.

[6] En el expediente del proceso de tutela no se allega el registro Civil de defunción, es una afirmación del accionante. Sin embargo, en la historia clínica de Y. en el Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla en forma recurrente se hace alusión a este acontecimiento y se menciona el citado año.

[7] A folio 12 del Cuaderno de Primera Instancia se encuentra la historia clínica de Y.C.D. en el Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla donde se consigna este hecho.

[8] A folio 11 ibídem se encuentra un formato de solicitud de hospitalización del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Y. por brote psicótico (hebefrenia).

[9] A folios 15 a 17 ibídem, historia clínica, informe del 3 de agosto de 1990.

[10] En el expediente no se allega este acto administrativo. De éste hacen alusión: el accionante y las resoluciones proferidas por C. con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de L.M.C.L. en favor de Y.C.D..

[11] A folio 55 del cuaderno de Primera Instancia se encuentra el registro civil de defunción del señor C.L..

[12] A folios 35-39 ibídem reposa el referido dictamen en el acápite denominado S. se lee: “…. PACIENTE DE 51 AÑOS, DICE QUE NUNCA HA LABORADO, SOLTERA Y SIN HIJOS, CON DIAGNÓSTICO DE ESQUIZOFRENIA DE LARGA DATA, DETERIORO FUNCIONAL EVIDENTE, REQUIERE SUPERVISIÓN DE TERCEROS DE SUS ABVD, REQUIERE CURADURÍA…”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] En el dictamen mencionado se establece que Y.C.D. “fue diagnosticada de ESQUIZOFRENIA Y DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, patología clínica con etiología variables, que van desde defectos congénitos a nivel del desarrollo embrionario a factores ambientales como estrés paterno, edad paterna, nutrición paterna, entre otros. El (SIC) paciente deambula por sus propios medios, aspecto físico adecuado, aspecto psíquico indiferente, sin conciencia de la situación y enfermedad, lo cual hace que la señora presente una discapacidad absoluta. La paciente requiere constantemente asistencia para satisfacer sus necesidades básicas e instrumentales, así como también para vivir y desempeñarse adecuadamente en la comunidad. No es consciente de sus actos y éstos están guiados por los instintos y no por el análisis racional de los hechos…”.

[14] El informe de la trabajadora social no está en el expediente del proceso de tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de interdicción, así: “concluyó la funcionaria en la visita que en cuanto a las condiciones de la presunta interdicta que convive en un medio familiar de tipo extenso, bajo los cuidados de sus hermanos L., J. y G., con presencia de normas y roles definidos. La señora C. presenta DX. Esquizofrenia Paranoide desde su adolescencia, cuando empezó a presentar síntomas de alucinaciones y conductas agresivas hacia sus hermanos, posterior a la muerte de su madre, cuenta con certificación de su diagnóstico, emitida (SIC) por la ESE CARI MENTAL”. (Subrayado fuera del texto original).

[15]Estas declaraciones extraprocesales no se encuentran en del proceso de tutela, sin embargo, su contenido es señalado en la sentencia de interdicción de la siguiente manera:

“-H.R.M.G., en calidad de vecino de la presunta interdicta, manifestó al despacho que la señora YASMIN (SIC) es una persona que siempre ha tenido problemas psicológicos, nunca ha estado bien de la cabeza, ella en un tiempo estuvo que más o menos reaccionaba, pero desde que murió la mamá que era quien la controlaba pasa toda la noche peleando, anda con unas bolsas de puro trapo viejo

-L.E.C.D., en calidad de hermano de la presunta interdicta, manifestó que Y. [vive con el], necesita ayuda para sus cosas, para su vestido, para todo, porque ella depende de nosotros, no trabaja porque ella tiene su problema de esquizofrenia.

-M.I.S.D.R. en calidad de vecina de la presunta interdicta, manifestó al Despacho que YOMAIRA es la hermana mayor, ella sufre de epilepsia y problemas mentales, se va para la calle y dura por ahí y los hermanos tienen que salir a buscarla, y ella vuelve y se va otra vez, ellos están pendientes para que no le hagan daño.”

[16] Esta solicitud no se encuentra en el expediente del proceso de tutela, es una mención del accionante y se hace mención a ella en las distintas resoluciones proferidas por la entidad demandada.

[17] La sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha expresión.

[18] A folios 49-51 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta resolución.

[19] A folios 41-44 y 46-47 ibídem se encuentran estos actos administrativos.

[20] El 27 de julio de 2017, la tutela fue comunicada a C. y se otorgaron dos días para contestar la demanda, los cuales vencieron el 31 de julio siguiente. El informe, según constancia del juzgado de primera instancia se allegó el 1 de agosto, es decir, extemporáneamente.

[21] A folios 76-79 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta decisión.

[22] A folios 83-87 ibídem, reposa el escrito de impugnación.

[23] A folios 98 a 106 ibídem, se halla este fallo.

[24] A folio 123 ibídem, reposa esta solicitud y su contestación.

[25] A folio 122 ibídem, está ese proveído.

[26] A folio 123 ibídem, se encuentra este oficio.

[27] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”

[28] Sentencia T-373 de 2015.

[29] Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. D.S. descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado”.

[30] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

[31] T-318 de 2017.

[32] T-370 de 2017.

[33] Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[34] T-044 de 2018.

[35] SU-713 de 2006.

[36] Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010.

[37] En este sentido, esta Corporación, en Sentencia T-1083 de 2001, dijo: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Esta decisión, ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009.

[38]Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.

[39] Sentencia T-836 de 2006, reiterada en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012.

[40] Sentencias T-1291 de 2005, T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T-596 de 2014.

[41] Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

[42] A folios 52-54 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las declaraciones extra juicio rendidas por R. delC.R. de P., N.E.C.V. y B.M.M.B. ante el Notario Doce del Círculo de Barranquilla.

[43] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[44] Sentencias T-806 de 2011 y T-957 de 2012.

[45] Sentencias C-617 de 2001 y T-957 de 2012.

[46] Sentencias T-1067 de 2006 y T-858 de 2014.

[47] I..

[48] El texto original establecía:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

  2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…)”.

[49] El texto sin modificaciones establecía: “b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;”

[50] La sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha expresión.

[51] Sentencias T-858 de 2014 y T-281 de 2016.

[52] Sentencia T-281 de 2016.

[53] Sentencia T-730 de 2012.

[54] Sentencia T-040 de 2014.

[55] Ley 100 de 1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9.

[56] Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

[57] Sentencia T-006 de 2013.

[58] Sentencia T-043 de 2014.

[59] Sentencia T-195 de 2017.

[60] I..

[61] Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016.

[62] Sentencias T-043 de 2014 y T-475 de 2015.

[63] La hebrefenia es definido como un “trastorno mental que aparece en los adolescentes (esquizofrenia). Se caracteriza por un aumento progresivo en la dificultad para cursar los estudios, relacionarse socialmente, tendencia a encerrarse en sí mismo y empobrecimiento afectivo” (http://www.doctissimo.com/ar/salud/diccionario-medico/hebefrenia).

[64] “Por la cual se NIEGA una SUSTITUCION PENSIONAL”

[65] “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. GNR del 5 de enero de 2017”

[66] “Por el cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 9870 del 16 de marzo de 2017”.

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