Auto nº 445/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735787229

Auto nº 445/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA 320/18

Auto 445/18

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-368 de 2017 (expediente T-5.965.559)

Solicitante: D.A.U.E., Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-368 del 5 de junio de 2017, proferida por la S. Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES

D.A.U.E., Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C., solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-368 de 2017, por considerar que la S. Novena de Revisión de manera arbitraria, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, afectando así su validez.

La solicitud de nulidad será abordada en esta providencia de la siguiente forma: (i) Se realizará una síntesis de la acción de tutela; (ii) serán presentados los argumentos y el contenido de la providencia cuestionada; (iii) se reseñarán los fundamentos de la petición de nulidad y el trámite dado a la misma; posteriormente, (iv) la S. reiterará la jurisprudencia acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en la causal alegada por el peticionario, para luego analizar la solicitud de nulidad; y finalmente (v) se establecerá una conclusión al respecto.

- La petición de tutela y su fundamento

  1. La sentencia T-368 de 2017 resolvió el caso de la señora C.I.C.V., quien para el momento en que se profirió dicho fallo contaba con 65 años de edad, y es una persona con discapacidad auditiva, pues nació con hipoacusia profunda bilateral, lo cual le impide comunicarse mediante lenguaje oral. La accionante tenía reconocida a su favor una pensión vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, que compartía en partes iguales con sus dos hermanas, quienes también tienen discapacidad auditiva. En razón de lo anterior, la mesada pensional que recibía era menor a un salario mensual mínimo legal vigente.

    1.2. El 1º de junio de 2015 la accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la que consideraba, tenía derecho, toda vez que había aportado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 1994 hasta el 2012, y contaba con un total de 754 semanas cotizadas. El 3 de diciembre de 2015, mediante Resolución GNR 392408, C. le negó la prestación solicitada, porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que recibía una pensión de jubilación a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales. Argumentó que, conforme al artículo 128 de la Constitución no es posible recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Sostuvo además, que los aportes cotizados por la accionante fueron utilizados para la financiación de su pensión de jubilación atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Decreto 2527 de 2000.

    1.3. Frente a esa Resolución, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que informó que no recibe una pensión de jubilación, sino una pensión de sobreviviente que comparte con sus dos hermanas, y que las tres tienen discapacidad auditiva. El 4 de febrero de 2016, C. resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 38644, y confirmó su decisión de negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Lo anterior porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que la señora C.I. era beneficiaria de una pensión de vejez. Sobre este punto, señaló: “si bien es cierto que se vislumbra inconsistencia en la información reflejada en la base del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público en lo que tiene que ver con la prestación reconocida que allí se ve reflejada con el número de identificación de la peticionaria en la presente causa, también se le debe manifestar al peticionario que COLPENSIONES no es competente para solicitar corrección [sic] ha que hay lugar pues esta recae sobre [sic] el afiliado, el señor C.V.C.I..”[1] [N. y mayúsculas dentro del texto].

    1.4. Posteriormente, el 2 de abril de 2016, mediante la Resolución VPB 14752, C. resolvió el recurso de apelación. En esta oportunidad, logró determinar que la asegurada figuraba como pensionada con Cajanal, desde el 21 de mayo de 2002, “en calidad de beneficiaria como hija inválida a consecuencia del fallecimiento de la señora VIDARTE DE CHAPARRO NOHEMY”[2] [Mayúsculas dentro del texto]. No obstante, reiteró que según el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede recibir más de una asignación de provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. En este orden de ideas, afirmó que la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio que le permitieran variar la decisión tomada.

    1.5. Con base en lo anterior, la señora C.I.C.V., solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, y que se ordene a C. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

  2. Por su parte, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de C. dio respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora C.V., y pidió que se declarara improcedente, pues consideraba que la accionante tenía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que reclama, esto es la jurisdicción ordinaria laboral.

    - Los fallos de instancia de tutela

  3. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por la actora. Argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y que en este caso existen otros medios judiciales idóneos para dirimir el conflicto planteado. Señaló que la accionante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su mínimo vital se encontraba satisfecho con el monto que recibía por la pensión de sustitución compartida.

  4. En segunda instancia, la S. de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmar la decisión del a quo, mediante providencia de 21 de septiembre de 2016. Para el Tribunal, la naturaleza residual de la acción de tutela le imponía a la peticionaria el deber de agotar previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico disponía para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que demostrara encontrarse ante un perjuicio irremediable. Consideró que la pensión de sobreviviente que percibía la accionante, había sido suficiente para su subsistencia durante varios años; y en este sentido, no encontró probado un perjuicio irremediable. El Magistrado F.P.C. salvó el voto frente a la decisión reseñada. Señaló que la accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva que reclama, porque dicha prestación, y la pensión de sobreviviente que recibe no son incompatibles, de acuerdo con la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    - Actuaciones surtidas durante la revisión de los fallos de instancia

  5. Mediante Auto del 20 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó a la señora C.I.C.V., que informara si había sido calificada en su pérdida de capacidad laboral y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, enviara una copia del dictamen correspondiente. Adicionalmente, le pidió que manifestara si había solicitado a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. La accionante manifestó que sí había sido calificada, y envió una copia del dictamen emitido por la Caja Nacional de Previsión Social el 2 de mayo del 2000, en el que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral permanente de 58.20%, causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración 9 de diciembre de 1950. Lo anterior, por tratarse de una enfermedad congénita. También señaló que no había solicitado a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

    5.1. De otra parte, en ese mismo Auto, el Magistrado le pidió a C., informar: (i) si la señora C.I.C.V., había sido calificada en su pérdida de capacidad para laborar. En el evento que así haya sido, enviar copia del correspondiente dictamen; y, (ii) si la señora C.V. había solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Durante el término otorgado, C. informó que dicha entidad no había calificado la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y que no encontró solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Así mismo, allegó copia de la Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017 mediante la cual, C. reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora C.I.C.V., en cuantía de $3.945.058.

    5.2. Las pruebas allegadas fueron puestas a disposición de las partes y terceros, por un término de 3 días, para que se pronunciaran sobre las mismas, dando cumplimiento al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El término otorgado venció en silencio el 23 de mayo de 2017[3].

  6. Luego de presentar el caso, la S. Novena de Revisión estableció que, de superarse el análisis de procedencia, debía analizar si se había configurado un hecho superado frente a las pretensiones manifestadas por la actora, en la medida en que C. informó durante el trámite de revisión que le había reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez. Adicionalmente, se propuso estudiar si existía una vulneración a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, y si ésta cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez.

    i. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales

  7. La S. determinó que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal de defensa, por cumplir todos los requisitos para ello. En general, a partir de los hechos probados, la sentencia T-368 de 2017 encontró tres circunstancias personales de la señora C.V. que le permitieron concluir que se encontraba en un estado de vulnerabilidad, y por lo tanto debía recibir una especial protección constitucional, a saber: (i) se trataba de una adulta mayor, pues contaba con 65 años de edad y de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”[4]; (ii) en condición de discapacidad, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 58.20% por la Caja Nacional de Previsión Social[5]; (iii) que no contaba con recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, en la medida en que se encontraba clasificada en el nivel 2 del SISBEN, y su única fuente de ingresos era la pensión que compartía con sus hermanas, cuyo monto era inferior a un salario legal mensual mínimo vigente ($447.646). Al respecto, sostuvo la S.:

    “3.9. Esta S. de Revisión no encuentra admisibles los argumentos expuestos por los jueces de instancia, sobre la ausencia de afectación del mínimo vital de la accionante. Por el contrario, estima que la pensión compartida de sobreviviente que recibe no constituye una suma considerable de dinero, que permita concluir una ausencia de vulneración al mínimo vital, teniendo en cuenta su edad, y las condiciones precarias de salud, que se acentuaron desde el accidente que sufrió en el 2012. En este sentido, la argumentación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “desconoce que el principio de dignidad humana sobre el que descansa el régimen constitucional colombiano busca garantizar a las personas ‘ciertas condiciones materiales concretas de existencia’ que no solo le permitan subsistir, sino asegurar la ‘posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características’”[6].

    3.10 También advierte la S. que los jueces de instancia no aplicaron correctamente lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la existencia de medios de defensa judicial principales debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Tampoco tuvieron en cuenta el reiterado precedente jurisprudencial expuesto, sobre la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, cuando se trata de personas que por su edad, estado de salud, pertenencia a un grupo diferenciado, entre otros, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.”

    7.1. El análisis de la procedencia formal concluyó señalando que dadas las condiciones específicas de la accionante, el mecanismo de defensa ordinario no resultaba eficaz ni idóneo, la S. Novena también recordó que el acceso a la vía ordinaria requiere que el solicitante cuente con recursos suficientes para sufragar los gastos de representación de un profesional de confianza, capacidad que la accionante acreditó no poseer. En esta medida, sostuvo que no era necesario probar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la procedencia de la acción como mecanismo principal de protección.

    ii. Sobre los efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de la accionante

  8. Enseguida, la S. Novena de Revisión pasó a estudiar si existía una carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que durante el trámite de revisión, C. había informado del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante, en cuantía de $3’945.058. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la S. concluyó que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede ocurrir, cuando cesa la conducta que estaba causando la vulneración de derechos fundamentales, caso en el cual se considera un hecho superado; o cuando la situación que se pretendía evitar causa un perjuicio irreversible, es decir, se consuma el daño. Aplicando esas consideraciones al caso concreto sostuvo que no existía un hecho superado por dos razones. “La primera tiene que ver con el valor reconocido, pues de forma preliminar, advierte la Corte que el monto de la prestación no se corresponde con las 754 semanas de cotización al sistema efectuadas por la accionante. Sin embargo, la S. no cuenta con los elementos de juicio suficientes para profundizar este aspecto. La segunda, se relaciona con que si bien C. reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante persiste, pues de acuerdo con el material probatorio allegado, la actora puede ser titular del derecho a la pensión de invalidez.”

    iii. Vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante

  9. Posteriormente, la sentencia T-368 de 2017 se propuso estudiar si pese al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora C.V. continuaban siendo vulnerados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo informal de acceso a la justicia, cuyo fin esencial es garantizar los derechos fundamentales, lo cual dota al juez constitucional de amplias facultades que le permiten, entre otras, decretar medidas provisionales de protección sin que hayan sido pedidas, solicitar pruebas de oficio, y fallar más allá de lo solicitado o sobre pretensiones que no fueron expuestas en la petición de amparo[7] es decir, emitir fallos extra petita. Particularmente, señaló que si el juez de tutela evidencia que algunos aspectos que no fueron expuestos como fundamento del amparo, vulneran o impiden la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental, estos deben ser necesariamente estudiados al resolver el caso. Como argumento adicional, citó las sentencias T-805 de 2012[8] y T-086 de 2015[9], por tratarse de casos en los que la Corte Constitucional emitió fallos extra petita, tras encontrar que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de sujetos en condiciones de vulnerabilidad, necesitaban de una protección expedita.

  10. En este orden de ideas, la S. continuó el estudio del caso y estableció las diferencias entre las prestaciones económicas que consagra el Sistema General de Seguridad Social Integral, en lo relacionado con el sub sistema de pensiones, las cuales permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo ingresos monetarios cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de invalidez) o sus familiares, cuando se produzca su fallecimiento (pensión de sobrevivientes).

    10.1. En cuanto a la pensión de invalidez, señaló que su propósito es brindar, a quienes han sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que les impide seguir trabajando, una fuente de recursos económicos que les permita garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. Los requisitos para acceder a dicha prestación están consagrados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y son: demostrar que la persona se encuentra en estado de invalidez, esto es haber sido calificado con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral[10], y que cotizó por lo menos 50 semanas, dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. También dejó claro que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiación son diferentes.[11]

    v. Estudio del caso concreto

  11. En el último segmento, la sentencia T-368 de 2017 analizó si la señora C.I.C.V. cumplía con los requisitos necesarios para ser titular de una pensión de invalidez, que se acaban de señalar.

    11.1. En cuanto al primer requisito, encontró acreditada la condición de invalidez de la accionante, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado durante la etapa de revisión, de 2 de mayo de 2000, emitido por la Junta de calificación de invalidez de la regional de Valle del Cauca, en el que consta que la señora C.I.C.V. fue calificada con una incapacidad laboral de 58.20%, causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración el 10 de septiembre de 1952, es decir, el día de su nacimiento.

    11.2. En lo que tiene que ver con el requisito de la cantidad de semanas de cotización al Sistema, la S. Novena de Revisión encontró evidente que la accionante no tenía 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores. Sin embargo, tras advertir que la señora C.V. contaba con 754 semanas de cotización al sistema, entre diciembre de 1996 y mayo de 2011, la sentencia T-368 de 2017 estimó demostrado que, pese a portar una enfermedad congénita, la actora pudo laborar durante un lapso considerable. En consecuencia, atendiendo al carácter congénito de la enfermedad de la accionante, y en vista del importante esfuerzo de cotización al Sistema realizado, la S. Novena resolvió aplicar la tesis de la capacidad laboral residual[12], y tener como fecha de estructuración de la invalidez, para este caso en particular, el día en que la accionante realizó la última cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones por considerarla la fecha en que materialmente la accionante perdió su capacidad laboral. Sobre este punto sostuvo:

    “5.5.3 Así pues, la S. advierte que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora C.I.C.V. que fue fijada en el dictamen de calificación realizado en el año 2000, no coincide con su situación particular. En efecto, la discapacidad auditiva de la accionante fue adquirida de nacimiento por tratarse de una enfermedad congénita; sin embargo, laboró durante 15 años, cotizando 754 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En otras palabras, la accionante mantuvo una capacidad productiva durante varios años y solo ante el desmejoramiento de su estado de salud, dejó de cotizar al sistema en el año 2011.

    Por lo tanto, la S. tendrá como fecha cierta en que la actora perdió por completo su capacidad laboral, el 31 de mayo de 2011, esto es, el momento en que realizó su última cotización al sistema. Lo anterior porque, adicional a lo que ya ha sido expuesto, (i) resultaría desproporcionado admitir la tesis de que el sistema de seguridad social ‘se beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos’[13], (ii) se trata de la interpretación más favorable a los derechos de la accionante, que es una persona en condición de discapacidad, perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad y con escasos ingresos económicos, que por ende, debe recibir una especial protección constitucional. (iii) Lo contrario, significaría desconocer, la fidelidad de la accionante con el sistema es decir, ignorar el esfuerzo realizado por esta para aportar al mismo, así como su capacidad residual para desempeñarse en el mercado laboral.

    5.5.4 En este orden de ideas, materialmente y de acuerdo con la jurisprudencia presentada en las consideraciones anteriores, la accionante cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que en total cotizó al sistema 754 semanas, de las cuales 158.57 fueron realizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización.”

  12. En relación con lo expuesto, la S. Novena de Revisión resolvió:

    “Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en primera instancia; y la S. de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, y en su lugar, tutelar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora C.I.C.V..

    Segundo.- Ordenar a C., por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho la señora C.I.C.V., y la incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro. En caso que la accionante haya reclamado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, C. EICE podrá hacer un cálculo y descontar periódicamente de las mesadas, lo pagado por concepto de dicha prestación, sin que con ello se afecte su mínimo vital.”

    En este punto es importante mencionar que el Magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento de voto en relación con la anterior decisión.

  13. El 1° de diciembre de 2017, D.A.U.E., - Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C.- solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-368 de 2017, manifestando ostentar legitimación en la causa para solicitarla y hacerlo en el término legalmente establecido.

    Según el peticionario, la Sentencia T-368 de 2017 debe ser declarada nula porque de manera arbitraria, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. La causal está sustentada en tres aspectos que considera, no fueron estudiados por la S. de Revisión:

    “a) Se desconoció el derecho al debido proceso de C., toda vez que al ser una decisión extra petita, nunca se lo [sic] otorgó a ésta entidad la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez, b) el dictamen de perdida [sic] de capacidad laboral que sirvió de soporte probatorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez, corresponde a una calificación realizada en el año 2000; por ende, es claro que dicha valoración no es valida [sic] para el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta que el artículo 56 del Decreto 1352 de 2013 indica que el estado de invalidez puede cesar, en ese sentido el articulo [sic] 55 ibídem, dispone que la Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años y/o el pensionado en cualquier tiempo, podrán aportar las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y, c) no se configuró el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante contaba con la vía administrativa y ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación de invalidez.”

    De conformidad con el artículo 106[14] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto de 26 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora decidió comunicar “el incidente de nulidad de la sentencia T-368 de 2017 a quienes hicieron parte de la acción constitucional de tutela, remitiendo para el efecto copia del memorial allegado por D.A.U.E., - director de acciones constitucionales con funciones asignadas de jefe de oficina asesora de asuntos legales de C.”

    Dentro del término concedido, no se recibieron intervenciones.[15]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C., de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

  1. Asunto objeto de análisis

    La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor D.A.U.E. contra la Sentencia T-368 de 2017, por haber omitido arbitrariamente el estudio de asuntos de relevancia constitucional para resolver el caso: a) falta de análisis del artículo 48 Superior; b) la indebida valoración de un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado en el año 2000; y c) no tener en cuenta que la accionante gozaba de una pensión de sobrevivientes a cargo de la UGPP.

    De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario, la Corte recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, para luego, resolver cada uno de los planteamientos de la solicitud.

  2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    Siguiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[16], la S. Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos que se adelanten ante esta Corporación se verifica una violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, incluso si el motivo de ello es la propia sentencia de la Corte.[17] Sin embargo, esta posibilidad es excepcional porque el artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[18]

    Así, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, pues ésta solo procede ante situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales - Decretos 2067 y 2591 de 1991- han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. Además, debe tratarse de un error significativo y trascendental frente a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en la misma para que la petición de nulidad pueda prosperar.[19]

    En razón de lo anterior, la S. Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales, con el propósito de mantener la condición excepcional del mecanismo.

    En cuanto a los presupuestos formales, la S. Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar, es decir, que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera; y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce gravemente el debido proceso constitucional.[20]

    Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela” [21], y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[22]

    Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos[23]:

    (a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión;

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado; y

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    A su vez, la S. Plena ha afirmado que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad (“causales de nulidad”) se configuran cuando[24]:

    (i) Una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica.

    (ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

    (iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) La sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

    A continuación la S. estudiará detalladamente la causal de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional, toda vez que fue la alegada por el peticionario en la solicitud de nulidad.

    La Corte Constitucional tiene, entre otras, la función de revisar discrecionalmente, los fallos de tutela que sean proferidos por los jueces del país, por expreso mandato Superior. Cuando ejerce esta facultad, puede delimitar el tema que será abordado en las sentencias de revisión, en la medida que ésta no es una instancia adicional del proceso de amparo[25]. Dicha delimitación puede hacerse mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.[26]

    En tal sentido, la causal de nulidad por omisión arbitraria del análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando (i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva S., y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos.[27]

    Por lo tanto, esta causal de nulidad no se configura por el simple hecho de que una sentencia de una S. de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda.[28] De este modo, el vicio queda excluido si el asunto de relevancia constitucional fue abordado en la sentencia, puesto que las nulidades no están instituidas como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto.[29] Al respecto, la S. Plena de la Corte Constitucional ha establecido que, si una sala de revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos, pues esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.[30]

    Adicionalmente, la S. Plena de la Corte ha señalado que la causal de nulidad por omisión arbitraria del análisis de aspectos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, “impone un juicio particularmente exigente”[31], pues solo ante circunstancias “absolutamente extraordinarias”[32], se puede configurar, y por eso, requiere un análisis estricto de sus condiciones. Así pues, la Corte ha identificado tres aspectos que deben demostrarse para que proceda la aludida causal de nulidad[33]: (i) que la S. omitió por completo el análisis de asuntos de relevancia constitucional[34], (ii) que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria, lo que significa que si la S. de Revisión omitió algún asunto, pero ello se encuentra debidamente justificado en la sentencia, la causal tampoco procede[35]; y (iii) que la omisión absoluta y arbitraria se refiere al análisis de asuntos de trascendente relevancia constitucional. La especialísima configuración de esta causal se refleja en el hecho de que solo en tres oportunidades ha sido declarada[36].

    2.3. Expresadas las anteriores consideraciones, la S. Plena continuará con el estudio del cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, examinará el cargo formulado contra la sentencia T-368 de 2017.

    De conformidad con lo expuesto, la S. advierte, de manera preliminar que la solicitud presentada por D.U.E., Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C., cumple con los presupuestos formales.

    4.1.1. El peticionario cuenta con legitimación para actuar, pues representa a C., entidad que tiene un interés directo, ya que fue la accionada en el caso que resolvió la Sentencia T-368 de 2017.

    4.1.2. De igual manera, se cumple con el requisito de presentación oportuna de la solicitud, pues la Sentencia T-368 de 2017, le fue notificada a C. el 28 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico[37], por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Buga, Valle del Cauca; y la solicitud de nulidad se presentó el 1° de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro de los tres días siguientes a su conocimiento.

    4.1.3. Ahora bien, como el peticionario propuso una sola causal, relativa a la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, pero la sustentó en tres puntos específicos, la S. analizará a continuación si se cumple o no -en cada uno de ellos- el requisito de suficiencia de carga argumentativa, adoptando la decisión a que haya lugar.

    4.2.1. No se configura la causal de nulidad alegada por el peticionario, relativa a la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión

    4.2.1.1. A continuación la S. analizará la causal propuesta por el solicitante, que como se advirtió previamente, está dividida en tres argumentos. De manera preliminar, advierte que ésta no cumplió con la suficiencia de carga argumentativa propia de las solicitudes de nulidad.

    - Primer argumento: “Omisión en el análisis del artículo 48 de la Constitución Política. Consecuente violación al debido proceso en razón a las ordenes extra petita proferidas en la Sentencia T-368 de 2017, ya que nunca se lo [sic] otorgó a C. la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez”.

    4.2.2. El peticionario inicia señalando que el artículo 48 Constitucional consagra la seguridad social como un derecho y como un servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, cita un apartado de la Sentencia C-655 de 2003, relativo a la finalidad de este servicio y derecho. A continuación, se remite a la Sentencia SU-484 de 2008[38] en la que la Corte explicó que, en virtud del artículo 86 Superior que consagra la acción de tutela como un mecanismo informal de acceso a la administración de justicia, el juez de tutela puede fallar extra petita, y debe analizar y examinar cuáles derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, y disponer lo pertinente para su efectiva protección.

    A partir de estas consideraciones señala:

    “Con fundamento en lo anterior, si bien la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional sustentó su decisión de reconocer una pensión de invalidez en uso de las facultades extra y ultra petita de los jueces de tutela, lo cierto es que dicha actuación desconoció flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de C., toda vez que en ningún momento se le otorgó a ésta entidad la posibilidad de controvertir los [sic] respectivo a la pretensión del reconocimiento de pensión de invalidez, bajo el entendido que lo inicialmente dilucidado en las diferentes instancia [sic] procesales, fue el reconocimiento de una indemnización sustutiva de pensión de vejez.”

    4.2.3. El argumento se refiere entonces a la imposibilidad de controvertir la titularidad del derecho a la pensión de invalidez que le fue reconocida a la accionante en la Sentencia T-368 de 2017, es decir, sobre la potestad del juez constitucional de emitir fallos extra petita. Al respecto, la S. recuerda que unánime y pacíficamente, esta Corte Constitucional ha advertido que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la función del juez, en especial del juez constitucional, es la búsqueda de la justicia material, para lo cual, si es necesario, debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y adoptar los remedios pertinentes para la protección de los derechos constitucionales. La S. Plena de esta Corte Constitucional se refirió a este tema en la Sentencia SU-768 de 2014, en la que dispuso:

    “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.”[39].

    4.2.4. En este orden de ideas, la configuración y los principios rectores del Estado Social de Derecho le imponen la obligación al Juez de adoptar todas las medidas necesarias para materializar la garantía de los derechos que encuentre vulnerados. En la Sentencia T-368 de 2017, la S. encontró vulnerados los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora C.I.C.V., quien se recuerda, es una adulta mayor, en condición de discapacidad auditiva, que no contaba con ingresos suficientes para proveerse por sí misma una vida digna, y que pese a eso realizó un importante esfuerzo de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues aportó durante cerca de 15 años, contando, para el momento del fallo que se analiza, con 754 semanas de aportes al Sistema.

    4.2.5. Adicionalmente, la S. Novena de Revisión consideró que la accionante cumplía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, pues había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral de 58.20% de origen común, y contaba con más de 50 semanas de cotización al Sistema, aportadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, que como se señaló previamente, fue el 31 de mayo de 2011, momento en el que realizó su última cotización y perdió, ciertamente su capacidad para continuar trabajando. Así pues, la S. encontró, materialmente, que existía certeza del derecho a la pensión de invalidez.

    4.2.6. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que C. no controvierte la certeza del derecho, sino que plantea una presunta omisión de análisis del artículo 48 constitucional, sin argumentar por qué estima que la S. pasó por alto dicha norma. Contrario a lo manifestado por C., este artículo fue expresamente estudiado en el considerando No. 5.3. de la Sentencia T-368 de 2017, por ser precisamente el fundamento de la pensión reconocida.

    En este sentido, la S. Novena de Revisión explicó que según el artículo 48 Superior la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio, prestado por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estos principios fueron incorporados, a su vez, en la Ley 100 de 1993, que entre otros, regula lo relativo a la pensión de invalidez, prestación económica que busca aliviar las dificultades propias de una pérdida de capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad de origen común, y encontró que la accionante cumplía con los requisitos para ser titular de dicha prestación.[40] Posteriormente, sostuvo que las pensiones de invalidez y de sobreviviente son compatibles, en la medida que los riesgos que protegen, sus finalidades, y sus fuentes de financiación son diferentes; además, se remitió de nuevo al artículo 48 constitucional, y concluyó que “las cotizaciones que soportan cada una de esas prestaciones son diferentes, puesto que la de sobrevivencia se apoya en lo aportado por el causante, y la de invalidez en las cotizaciones del afiliado así como en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad.”

    También cabe anotar que la Sentencia T-368 de 2017 no decidió sobre un asunto ajeno al caso, de hecho, falló con base en el relato de la tutelante, que daba cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, prestación que, sin duda alguna, garantiza en mayor medida sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que finalmente había sido reconocida por C., pues esta última se paga una única vez, mientras que la pensión tiene un carácter periódico y responde al importante aporte hecho al Sistema de Seguridad Social por la señora C.V., quien tal como quedó probado, había cotizado 754 semanas, durante aproximadamente 15 años.

    4.2.6. La decisión de la S. Novena de Revisión, además de estar sustentada en las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, tuvo como fundamento varios casos en los que ante la comprobada vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes esta Corte Constitucional ha emitido fallos extra petita con el fin de brindar una garantía efectiva a los mismos[41]. Por último, también sostuvo que “resultaría desproporcionado admitir la tesis de que el sistema de seguridad social ‘se beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos’[42]”.

    Así pues, la S. Plena no encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa.

    - Segundo argumento: “La valoración realizada por la S. Novena de Revisión no es valida [sic] para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que el dictamen de perdida [sic] de capacidad laboral corresponde a una calificación realizada en el año 2000”.

    4.2.7. Este punto se fundamenta en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que otorga a las entidades que hayan reconocido una pensión de invalidez la potestad de revisar cada 3 años el estado de invalidez de los beneficiarios, con el fin de establecer la permanencia del estado de invalidez, revisión que también puede hacerse por solicitud del pensionado. Esta norma fue regulada, por el Decreto 1352 de 2013, expedido por el Ministerio del Trabajo, cuyos artículos 55 y 56 sobre la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez son citados in extenso por el peticionario.

    Con base en lo anterior, sostuvo el representante de C.:

    “Descendiendo al caso en concreto, se concluye que la decisión de la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional al reconocer una pensión de invalidez sustentándose en un dictamen de perdida [sic] de capacidad que data de hace mas [sic] de dieciséis (16) años se torna invalida [sic]; pues como se expuso en precedencia, el estado de invalidez de un pensionado, en este caso por analogía al afiliado, debe ser revisado periódicamente para saber a ciencia cierta si éste a subsistido. En síntesis, en el caso de referencia el juez constitucional, en sede de revisión, fue desacertado al inferir que el requisito legal del grado de invalidez se encontraba acreditado con un medio probatorio que no brinda un alto grado de certeza sobre una situación, en este caso, el grado de invalidez de la señora C.I.C.V..”

    4.2.8. Pues bien, dos razones llevan a la S. a concluir que este razonamiento no cumple con la carga argumentativa exigible a una solicitud de nulidad. Por un lado, la disconformidad del peticionario con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, pretende reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto. Por otro, la naturaleza congénita de la enfermedad que padece la señora C.V., permitía presumir, razonablemente, que su estado de invalidez permanece en la actualidad.

    4.2.8.1. Para la S. Plena, el reclamo del actor sobre este aspecto pretende reabrir una discusión probatoria que no es procedente en sede de nulidad. Es importante recordar[43] que el dictamen que sirvió de soporte para tener como acreditada la condición de invalidez de la accionante, fue solicitado por el Magistrado Sustanciador inicial[44] durante la revisión de los fallos de instancia. El dictamen fue allegado el 8 de mayo de 2017, junto con el material probatorio recaudado por la S. Novena de Revisión. El 9 de mayo de ese mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante los oficios OPT-A-808/2017, 809 y 810 de 2017, puso a disposición de las partes e interesados las pruebas recibidas con el fin de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre las mismas. El término concedido -3 días- venció en silencio, por lo tanto, C. dejó vencer la oportunidad para controvertir la validez de dicha prueba, y ahora pretende, mediante solicitud de nulidad reabrir el debate probatorio del caso.

    4.2.8.2. En segundo lugar, al recibir las pruebas decretadas, la S. Novena de Revisión enfocó su atención en las especiales condiciones de la accionante, y tuvo en cuenta el carácter congénito de su enfermedad, quien nació con hipoacusia severa bilateral, igual que sus dos hermanas. La Organización Mundial de la Salud, define las enfermedades congénitas así: “[l]as anomalías congénitas se denominan también defectos de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas. Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida”[45].

    Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, en varias ocasiones que, los efectos de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, “se manifiestan de manera más grave con el tiempo, de tal forma que la fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina, en algunos casos a pesar de la discapacidad, la persona tiene periodos de capacidad productiva, cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud, no puede continuar aportando.”[46] En consecuencia, dada la naturaleza de la enfermedad de la actora, y en vista del dictamen de invalidez aportado al proceso, la S. Novena de Revisión no desacertó en el análisis probatorio realizado en la Sentencia T-368 de 2017, por el contrario, sustentó suficientemente su decisión, adoptó la interpretación que resultaba más favorable a la actora, quien como se ha sostenido se encontraba en condición de vulnerabilidad, y falló conforme a las pruebas que obraban en el expediente, cuya validez no fue controvertida durante el trámite de revisión.

    En este orden de ideas, el segundo asunto planteado por C. no cumple con la carga argumentativa para sustentar la nulidad pretendida.

    - Tercer argumento: “No se configuró el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante contaba con la vía administrativa y ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación de invalidez. La accionante goza de pensión de sobrevivientes a través de Cajanal-actualmente UGPP” negrita en el texto

    4.2.9. En este punto, el peticionario remite nuevamente a su apreciación sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante con base en el cual se tuvo acreditada su situación de invalidez. Según C. “el soporte probatorio con el cual se determinó el grado de vulnerabilidad de la accionante se torna impertinente por no acreditar la certeza de una situación, en este caso, el grado de invalidez de la señora C.I.C.V.. En ese orden, no le quedaba otra salida al juez constitucional que el de no dar por acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, bajo el entendido que [sic] accionante nunca hizo uso de la reclamación en sede administrativa ni tampoco de acción ordinaria laboral para ventilar lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.”[47] Adicionalmente, señala que la señora C.V. se encontraba recibiendo una pensión de sobreviviente a cargo de la UGPP.

    Sobre la validez del dictamen de pérdida de capacidad, la S. se remite a lo expuesto en el fundamento 4.2.8. de la presente providencia.

    4.2.10. En lo que tiene que ver con el análisis del requisito de subsidiariedad, este fue un aspecto expresamente abordado por la S. Novena de Revisión. Esta S. estima pertinente advertir que, el peticionario parece haber confundido uno de los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, con el análisis del requisito formal de procedencia mencionado. Basta entonces recordar que la Sentencia T-368 de 2017 argumentó suficientemente por qué consideraba que en el caso concreto, la vía ordinaria no era un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la señora C.V., análisis durante el cual, tuvo también en cuenta la pensión de sobreviviente que ésta recibía. Veamos:

    “3.7 Pues bien, aplicando las consideraciones que acaban de ser expuestas, la S. encuentra que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo principal, porque las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, tornan en ineficaz el mecanismo ordinario de defensa.

    En efecto, la actora tiene actualmente 65 años de edad, es una persona en condición de discapacidad, pues nació con una enfermedad auditiva congénita que le impide comunicarse mediante lenguaje oral, y se encuentra en una precaria situación económica, toda vez que está clasificada en el nivel 2 del S.[48], y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, su única fuente de ingresos es la pensión de sobreviviente que recibe en un porcentaje de 33.3, ya que es compartida con sus dos hermanas.

    Las anteriores condiciones, analizadas en conjunto, llevan a la S. a concluir que la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues en observancia de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”[49]; fue calificada con un 58.20% de pérdida de capacidad laboral, según consta en el dictamen emitido por la Caja Nacional de Previsión Social[50]; y el monto que recibe por concepto de pensión vitalicia de sobrevivientes es de $447.646, cifra inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

    (…)

    3.11 En consecuencia, para la S. el mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta la accionante que se reitera, es una adulta mayor con discapacidad auditiva, no resulta eficaz ni idóneo, dados los escasos recursos económicos con los que cuenta, y su estado de debilidad manifiesta. En particular, debe tenerse en cuenta que el acceso a la vía ordinaria requiere que el solicitante cuente con recursos suficientes para sufragar los gastos de representación de un profesional de confianza, capacidad que la accionante acreditó no poseer en tanto se encuentra desempleada, y por sus condiciones de edad y salud no puede ingresar al mercado laboral, además, sobrevive con menos de un salario mínimo legal mensual vigente, que recibe en virtud de la pensión de sobreviviente que comparte con sus dos hermanas y su está clasificada en el nivel 2 del S.[51]. Por lo tanto, en este trámite no era necesario probar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la procedencia de la acción como mecanismo principal hacía impertinente dicho supuesto de hecho.”

    4.2.10. Las anteriores consideraciones responden a una reiterada y pacífica línea de esta Corte Constitucional, que ha permitido realizar un análisis no menos riguroso pero sí más flexible de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como respuesta a las características personales de los accionantes que los ubican en situaciones de vulnerabilidad, y resultan merecedores de una especial protección constitucional.[52]

    Con base en lo anterior, la S. encuentra que C. no argumentó suficientemente por qué los fundamentos de la Sentencia Sentencia T-368 de 2017 no sustentaban el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

    De acuerdo con todo lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional rechazará el cargo único propuesto, relativo a la presunta omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional que resultaban trascendentales para la decisión, toda vez que C. no cumplió con la carga argumentativa exigible a estos casos. Así pues, concluyó que lo que se pretende a través de esta solicitud de nulidad es utilizarla como un recurso adicional para controvertir el análisis realizado por la Corte en la Sentencia T-368 de 2017.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad, formulada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de C. contra la Sentencia T-368 de 2017.

SEGUNDO. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 30, cuaderno 1.

[2] Folio 32, cuaderno 1.

[3] La Secretaría de la Corte Constitucional consignó en el sistema interno de control de términos la siguiente anotación, con fecha 23 de mayo de 2017: “De otra parte, en cumplimiento del ordinal tercero del citado auto, se libraron los oficios OPT-A-808/2017, 809 y 810 del 9 de mayo de 2017. Durante el término concedido, no se acercó persona alguna para tener conocimiento de las pruebas puestas a disposición.”

[4]“A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”. Este criterio ha sido acogido por diferentes S.s de Revisión de la Corte, en las sentencias T-935 de 2012. M.P.L.G.G.P.; T-021 de 2013 M.P.L.E.V.S.; T-343 de 2014. M.P.L.E.V.S.; T-544 de 2014. M.P.G.E.M.M., entre otras.

[5] Según el dictamen aportado durante la revisión del caso por la Corte.

[6] Sentencia T-282 A de 2016. M.P.L.E.V.S..

[7] Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[8] M.P.J.I.P.P..

[9] M.P.J.I.P.C..

[10] Artículo 38, Ley 100 de 1993.

[11] Ver fundamento 5.4.1 y siguientes de la Sentencia T-368 de 2017.

[12] Sentencias T-163 de 2011. M.P.M.V.C.C.; T-043 de 2014. M.P.L.E.V.S., T-483 de 2014. M.P.M.V.C.C.; T-549 de 2014. M.P.L.E.V.S.; T-549 de 2015. M.P.M.Á.R.; y T-195 de 2017. M.P.J.A.C.A., entre otras.

[13] Sentencias T-669A de 2007 M.P.H.A.S.P. y, T-962 de 2014 M.P.M.V.C.C..

[14] “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S. Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”

[15] Folio 39, cuaderno de Nulidad.

[16] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.”

[17] Autos A-031A de 2002. M.P.E.M.L.; A-164 de 2005. M.P.J.C.T.; A-234 de 2012. M.P.L.E.V.S.; y A-089 de 2017. M.P.M.V.C.C..

[18] Autos A-325 de 2009. M.P.J.I.P.P.; y A-140 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[19] Autos A-170 de 2009. M.P.H.A.S.P.; A-145 de 2012. M.P.H.A.S.P.; A-290 de 2016. M.P.A.R.R.; y A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M..

[20] Autos A-319 de 2015. M.P.J.I.P.P.; A-290 de 2016. M.P.A.R.R.; y A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M..

[21] Autos A-127A de 2003. M.P.R.E.G.,; A-196 de 2006. M.P.R.E.G.; A-155 de 2013. M.P.G.E.M.M.; y A-271 de 2017. M.P.D.F.R..

[22] Autos A-026 de 2003. M.P.E.M.L.; A-276 de 2011. M.P.J.I.P.P.; A-387A de 2016. M.P.L.G.G.P.; y A-475 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[23] Autos A-179 de 2007. M.P.J.C.T.; A-301 de 2008. M.P.J.A.R.; A-105 de 2009. M.P.J.A.R.; A-016 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; A-410 de 2015. M.P.M.G.C.; y A-048 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[24] Autos A-104 de 2009. M.P.J.A.R.; A-284 de 2014. M.P.L.E.V.S.; A-187 de 2015. M.P.G.S.O.D.; A-220 de 2015. M.P.J.I.P.P.; A-050 de 2017. M.P.L.E.V.S.; y A-090 de 2017. M.P.A.J.L.O..

[25] Auto A-099 de 2016. M.P.G.S.O.D..

[26] Autos A-403 de 2015. M.P.L.G.G.P.; A-539 de 2015. M.P.J.I.P.P.; y A-383 de 2017. M.P.C.B.P..

[27] Autos A-046 de 2011. M.P.N.P.P.; A-254 de 2016. M.P.G.E.M.M.; y A-090 de 2017. M.P.A.J.L.O..

[28] Autos A-284 de 2014. M.P.L.E.V.S.; y A-245 de 2016. M.P.A.R.R..

[29] Autos A-549 de 2015. M.P.G.S.O.D.; y A-457 de 2016. M.P.G.S.O.D..

[30] Autos A-022 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-501 de 2015. M.P.A.R.R.; A-389 de 2016. M.P.G.S.O.D.; y A-150 de 2017. M.P.M.V.C.C..

[31]Auto A- 331 de 2015. M.P.M.G.C..

[32] Ibídem.

[33] Auto A- 089 de 2017. M.P.M.V.C.C..

[34] Ibídem.

[35] Auto A-089 de 2017. M.P.M.V.C.C..

[36] Solo en tres oportunidades ha sido declarada por el Pleno de esta Corte: Autos A-220 de 2015. M.P.J.I.P.P., A-186 de 2017. M.P.A.R.R., y A-320 de 2018. M.P.C.P.S.. En las demás ocasiones que se ha invocado, la causal no ha prosperado ( A-031ª de 2002, A- 197 de 2006, A-223 de 2006, A-182 de 2007, A-183 de 2007, A-103 de 2009, A-003 de 2001, A-016 de 2013, A-325 de 2014, A-151 de 2015, A-187 de 2015, A- 223 de 2015, A331 de 2015, A-403 de 2015, A-471 de 2015, A-472 de 2015, A-512 de 2015, A-513 de 2015, A-549 de 2015, A-553 de 2015, A-556 de 2015, A-582 de 2015, A-099 de 2016, A-389 de 2016, A-408 de 2016, A-457 de 2016, A-522 de 2016, A-523 de 2016, A-089 de 2017, A-150 de 2017, A-269 de 2017, A-510 de 2017.

[37] Folios 36 y 37, cuaderno de Nulidad.

[38] M.P.J.A.R..

[39] Sentencia SU-768 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[40] Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

[41] La Sentencia T-368 de 2017, citó como ejemplos las decisiones adoptadas en las sentencias T-805 de 2012. M.P.J.I.P.P. y, T-086 de 2015. M.P.J.I.P.C..

[42] Sentencias T-669A de 2007. M.P.H.A.S.P. y, T-962 de 2014. M.P.M.V.C.C..

[43] Ver supra, numeral 5 de los antecedentes.

[44] J.A.C.A. (E).

[45] Organización Mundial de la Salud. Centro de prensa. “Anomalías congénitas. Nota descriptiva No. 370”. Abril de 2015. Disponible en http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs370/es/> consulta del 1º de marzo de 2018.

[46] Sentencia T-153 de 2016. M.P.M.V.C.C..

[47] Folio 7, cuaderno de nulidad.

[48] Folio 23, cuaderno de la Corte.

[49] De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Este criterio ha sido acogido por diferentes S.s de Revisión de la Corte, en las sentencias T-935 de 2012. M.P.L.G.G.P.; T-021 de 2013. M.P.L.E.V.S.; T-343 de 2014. M.P.L.E.V.S.; y T-544 de 2014. M.P.G.E.M.M., entre otras.

[50] Folios 29 a 32, cuaderno de la Corte.

[51] Folio 23, cuaderno de la Corte.

[52] Ver Sentencias T-789 de 2003. M.P.M.J.C.E.; T-326 de 2007. M.P.R.E.G.; T-354 de 2012. M.P.L.E.V.S.; T-1093 de 2012. M.P.L.E.V.S.; y T-282 A de 2016. M.P.L.E.V.S., entre muchas otras.

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