Sentencia de Tutela nº 289/18 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736032157

Sentencia de Tutela nº 289/18 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2018

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6569161

Sentencia T-289/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos generales

Esta S. consideró que la tutela sub exámine no cumple con los siguientes requisitos genéricos de procedibilidad: (i) relevancia constitucional, por cuanto el asunto no evidencia una la amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que se trata de una controversia meramente legal del resorte del juez ordinario, que no del juez contitucional; (ii) subsidiariedad, dado que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa disponibles, y (iii) efecto decisivo de la irregularidad procesal, en la medida en que la pretendida irregularidad procesal alegada por el actor no surtió efecto alguno en las providencias cuestionadas.

Referencia: Expediente T-6.569.161

Acción de tutela instaurada por J.D.R. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017, en el marco de la acción de tutela promovida por J.D.R. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y de la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

  1. El 27 de septiembre de 2017, J.D.R. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (en adelante el Juzgado) y la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[1] (en adelante el Tribunal), mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. El accionante adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería desconoció estos derechos al proferir el Auto de 11 de octubre de 2016, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó en contra de todo lo actuado a partir del avalúo catastral, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por T.T. en su contra. El rechazo de dicha solicitud fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de 2017, por la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

  2. Hechos

  3. El 5 de octubre de 2005, el señor T.T.M. promovió un proceso ordinario reivindicatorio agrario en contra del señor J.D.R., del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. El 14 de abril de 2008, el juzgado profirió sentencia en la que le ordenó al demandado restituir el bien inmueble, pagar los frutos naturales y/o civiles reclamados y las costas del proceso. Posteriormente, por medio del Auto de 19 de mayo de 2008, aprobó la liquidación de costas del proceso[2].

  4. El 7 de julio de 2008, el señor T.T.M. presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor J.D.R., para obtener el pago de los frutos naturales y/o civiles reconocidos en la sentencia y las costas aprobadas, por la suma total de catorce millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($14.874.669), de capital más intereses[3]. Mediante el Auto de 18 de julio de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago[4].

  5. El 5 de agosto de 2008, el demandado propuso “excepción de compensación” contra dicho mandamiento. Por medio del Auto de 2 de julio de 2010, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de compensación, por la suma indexada de once millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos veintinueve pesos ($11.672.629) y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de tres millones doscientos dos mil cuarenta pesos ($3.202.040)[5].

  6. El 13 de julio de 2010, el demandante presentó recurso de apelación en contra del Auto de 2 de julio de 2010[6], porque consideró que la excepción de compensación no debió haberse declarado. Mediante el Auto de 14 de julio de 2010[7], el juzgado concedió el recurso en efecto suspensivo.

  7. El 5 de octubre de 2010, la S. Tercera Decisión Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el auto apelado, tras considerar “inviable” la excepción de compensación propuesta, pues la misma “tiene como asidero hechos anteriores a la providencia, lo que va en contravía de lo normado en el art. 509 C.P.C[8]. En su lugar, ordenó continuar con el proceso “por lo ordenado en el mandamiento de pago”.

  8. Por medio del Auto del 13 de abril de 2011, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma dispuesta en el mandamiento de pago[9]. Además, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes que “se encuentren debidamente embargados y secuestrados y con su producto [que se cancérala] el crédito”, así como la reliquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

  9. El 8 de febrero 2012, el demandante solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble del demandado identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá[10]. El juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas, mediante el Auto de 22 de febrero de 2012[11].

  10. El 27 de junio de 2012[12], el demandante le solicitó al juzgado ordenar el secuestro de la cuota parte del bien inmueble propiedad del demandado y comisionar al juez competente para llevar a cabo la diligencia de secuestro. Por medio del Auto de 6 de julio de 2012[13], el juzgado comisionó al Juzgado Civil Municipal de San Francisco, Cundinamarca, para que llevara a cabo “la medida de secuestro del bien inmueble identificado con el folio No. 156-43721 (…) propiedad del demandado J.D.R. y, que viene embargado en este asunto”. En consecuencia, el 13 de julio de 2012[14], le remitió el despacho comisorio No. 25, “para la práctica de la diligencia de secuestro de la cuota parte (50%) que posee el demandado J.D.R., sobre el predio rural distinguido con la matricula inmobiliaria No. 156-43721”. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, fijó fecha y hora para realizar la diligencia de secuestro[15], que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2012 por la cuota parte del 50% del inmueble[16].

  11. El 21 de noviembre de 2012, el demandante solicitó al juzgado oficiar al Instituto G.A.C. de Facatativá, Cundinamarca (en adelante el IGAC), para que certificara “el avalúo del bien inmueble propiedad del demandado J.D.R., identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 156-43721”[17]. En efecto, mediante el certificado No. 00000453 del 17 de enero de 2013, el IGAC certificó que el predio con matrícula inmobiliaria 156-43721, inscrito a nombre de los señores P.R.D.S. y J.D.R., “se encuentra con la siguiente información” [18]:

    Área de terreno

    31Ha

    Avalúo Catastral

    $125.647.000

    Área construida

    480M2

    Ubicación

    Rural.

  12. El 22 de enero de 2013, el demandante allegó al juzgado el certificado del IGAC junto con un escrito en el cual señaló: (i) según el avalúo del bien inmueble expedido por el IGAC, el valor de este corresponde a la suma $125.647.000 y (ii) si a este se le suma el 50% de su valor, es decir, $62.823.500, el valor total del bien inmueble corresponde a la suma de $188.470.500, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de C.P.C[19].

  13. Por medio del Auto de 31 de enero de 2013, el juzgado corrió traslado al demandado del certificado expedido por el IGAC, por el término de tres días. Sin embargo, el demandado, señor J.D.R., no objetó el avalúo ni se pronunció frente al mismo. En consecuencia, el 28 de mayo de 2013, el demandante solicitó al juzgado fijar la fecha y la hora para la diligencia de remante de la cuota parte del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 523 del C.P.C.[20]

  14. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, fijó el día 26 de noviembre de 2013 a las 10:00 am como fecha y hora para “practicar la diligencia de remate del bien inmueble legalmente embargado, secuestrado y avalado”[21].

  15. No obstante, el 18 de noviembre de 2013, el demandado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, abstenerse de rematar el bien inmueble y devolver el despacho comisorio No. 034, porque “se embarga la totalidad del bien y no la cuota parte que [le] corresponde, lesionándose inmediatamente derechos a un tercero que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo” [22]. Ese mismo día, el demandado también solicitó al registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá cancelar la medida de embargo registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-43721, porque el embargo se registró sobre la totalidad del inmueble, sin que se advirtiera que él es “titular de derecho de dominio, en común y proindiviso con el señor P.R.D.S., del bien denominada la Cabrilla de San Nicolás”, esto es, de la cuota parte del 50% del inmueble[23].

  16. El 19 de noviembre de 2013, el registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá expidió oficios dirigidos al juzgado y al Juzgado Promiscuo de San Francisco, Cundinamarca, con el propósito de que se procediera a corregir el oficio No. 0557 de 23 de mayo de 2012, expedido por el juzgado, pues era necesario aclarar que el embargo recaía sobre “el 50% del dominio pleno correspondiente al demandando: D.R.J.” [24].

  17. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca profirió un auto en el que ordenó: “decretar la nulidad de todo lo actuado como comisionado y devolver sin lugar a diligenciar el despacho comisorio No. 34”, tras señalar que la medida de embargo registrada sobre la totalidad del bien, que compromete los derechos del copropietario, debe “corregirse mediante auto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca”[25].

  18. Ese mismo día, el demandado presentó ante el juzgado solicitud de “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 de 2013”. A su juicio, el juzgado cometió los siguientes errores: (i) en el Auto de 22 de febrero de 2012, decretó el embargo sobre la totalidad del inmueble y no por el 50% que le corresponde; (ii) en el Auto del 6 de julio de 2012, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, para realizar “el secuestro de la totalidad del bien”, pero en el despacho comisorio No. 025 dispuso practicar el secuestro por el 50% que le corresponde; y (iii) en el Auto del 10 de septiembre de 2013, comisionó a dicho juzgado para realizar “la diligencia de remate por la totalidad del bien”, pero en el despacho comisorio No. 034 dispuso practicarla por el 50% del bien. Además, sostuvo que el avalúo catastral allegado al proceso por el IGAC es por la totalidad del bien y no por la cuota parte que le corresponde y que se presentó un “exceso de embargo”, porque “el bien inmueble tiene un valor comercial mucho más elevado” al asignado[26].

  19. Mediante el Auto de 10 de febrero de 2014[27], el juzgado ordenó aclarar “el oficio de embargo No. 0557 del 23 de mayo de 2012, con destino de la oficina de registro, en el entendido de que solamente la medida de embargo recae sobre el 50% del inmueble identificado con el folio No. 156-43721, de propiedad del ejecutado. En consecuencia, por medio del Oficio No. 0137 de 19 de febrero de 2014, le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá el contenido de dicho auto y le solicitó efectuar la aclaración del embargo en el respectivo folio de matrícula, así como la remisión del certificado de tal aclaración[28].

  20. El 5 de marzo de 2014, el demandando le solicitó al juzgado dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 de 2013”[29]. Por medio del Auto de la misma fecha, el juzgado dispuso“[e]starse a lo resuelto en el auto de fecha febrero 10 de 2014, donde se aclara el oficio de embargo No. 0557 del 23 de mayo de 2012” [30].

  21. El 9 de abril de 2014, el demandado, nuevamente, solicitó dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2016 y septiembre de 10 de 2013”[31]. Mediante el Auto del 11 de abril de 2014, el juzgado negó la ilegalidad y rechazó la nulidad propuesta por el demandado. Como fundamento de su decisión, sostuvo, de un lado, que en realidad la única “posible” afectación sería del copropietario del inmueble, “quien no ha actuado en el proceso ni directa ni a través de interpuesta persona”, razón por la cual no le asiste interés alguno al demandado. De otro lado, destacó que por medio de los autos del 10 de febrero y 5 de marzo de 2014, “se tomaron los correctivos del caso” y se ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos y al secuestre designado para que “liberaran el excedente de la propiedad que no corresponde al demandando”, por lo cual, aún queda “trabada la cuota parte correspondiente al ejecutado”. Finalmente, señaló que los escritos presentados el 20 de noviembre de 2013, el 5 de marzo y el 9 de abril de 2014 no cumplen los requisitos previstos por el artículo 143 del C.P.C., pues no indican qué causal de nulidad invoca, especialmente si se tiene en cuenta que las únicas causales de nulidad son “las taxativamente enlistadas en el 140 ejusdem” [32].

  22. El 28 de mayo de 2014, el demandado presentó ante el juzgado otra solicitud de nulidad en contra del embargo y el secuestro del bien inmueble, así como de suspensión de la diligencia de remate, porque la diligencia de secuestro no se notificó al comunero P.R.D.S., “inaplicando abiertamente así el artículo 681 del C.P.C”[33]. Por proveído del 19 de junio de 2014, el juzgado negó la solicitud presentada al encontrar que el señor D.S. no es parte del proceso[34]. El demandado presentó recurso de apelación en contra de este auto, el cual fue rechazado por improcedente mediante decisión del 14 de julio de 2014[35].

  23. En el Auto de 16 de julio de 2014[36], el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, señaló la fecha y la hora para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se efectuó el 21 de agosto del mismo año[37]. En esta, el juez comisionado dejó constancia de que versaría “únicamente sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50 %)” que el demandado posee sobre el bien. Así, luego de adelantar el trámite correspondiente, el juez adjudicó el bien inmueble objeto de remate “en el porcentaje antes especificado al señor J.N.P.” [38].

  24. El 29 de agosto de 2014, el demandado le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de 25 de julio de 2014, según lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. También, solicitó declarar la nulidad de la diligencia de remate y devolver el despacho comisorio[39]. A su juicio, existían dos embargos frente a una sola matrícula inmobiliaria, pues en la anotación No. 11 del 25 de julio de 2014, del folio de matrícula No. 156-43721, se registró el “embargo por jurisdicción coactiva” ordenado por la Alcaldía de San Francisco, Cundinamarca, y en la anotación No. 7 del 28 de mayo de 2012, del mismo folio, se registró el embargo ordenado por el juzgado accionado. Esto en su criterio, “obligaría a retrotraer las cosas” hasta el 25 de julio de 2014 y “afectaría” la comisión para llevar a cabo la diligencia de remate, porque “hasta que no se sanee esta situación (…) no puede fijarse fecha de remate”. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca,[40] devolvió la comisión diligenciada al juzgado con “las constancias y anotaciones” correspondientes.

  25. El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería avocó conocimiento del proceso bajo estudio, en cumplimiento del Acuerdo No. 033 del 16 de septiembre de 2014, expedido por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[41]. El 27 de febrero de 2015, el demandado presentó ante ese Juzgado un escrito mediante el cual solicitó, como pretensión principal, improbar el remate practicado y, como pretensión subsidiaria, dejar sin efectos el auto aprobatorio del avalúo catastral, así como la diligencia de remate que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2014. Además, que una vez se accediera a lo anterior, se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues la obligación se pagó en su totalidad[42]. Fundamentó su petición subsidiaria en que el avalúo catastral presentado en el proceso no fue el idóneo, pues el avalúo real asciende a la suma de “dos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos ($2.148.825.000,oo) [43].

  26. Mediante el Auto de 17 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería negó las pretensiones del demandante[44]. Primero, frente a la pretensión principal, dispuso que si bien el adjudicatario depositó en una sola consignación a nombre del juzgado comisionado tanto el saldo del valor de remate como el del porcentaje del impuesto de remate[45], esto no es óbice para que se impruebe el remate, pues el rematante pagó los valores a su cargo, “contrario sensu, a lo referente al no pago” de los mismos [46]. Segundo, decidió negar la pretensión subsidiaria, pues “los recursos de ley para atacar el avalúo del bien inmueble rematado ya fenecieron conforme a lo indicado en el artículo 516” [47] del C.P.C. Por último, se abstuvo de estudiar lo referente a la terminación del proceso por pago total de la obligación, toda vez que no se accedió a la pretensión subsidiaria[48].

  27. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería avocó el conocimiento del proceso bajo estudio, y por medio del Auto de 25 de noviembre de 2015, dio traslado a la solicitud de nulidad presentada por el demandado, “con sustrato en los nums. 1.2.4 del artículo 140 del C. de P.C., la cual aún no ha sido objeto de resolución judicial”[49]. Sin embargo, este despacho devolvió el expediente al juzgado en virtud al Acuerdo No. PSAA 15-10442 de 16 de diciembre de 2015, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  28. En consecuencia, por medio del Auto de 1 de febrero de 2016[50], el juzgado avocó conocimiento del proceso[51], pero por decisión de 15 de febrero del mismo año, declaró su impedimento por enemistad manifiesta con la parte demandada y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería[52]. Por su parte, este último, mediante proveído del 24 de febrero de 2016, no avocó conocimiento del proceso, tras considerar que había cesado la causal que dio origen al impedimento declarado, pues, para la fecha, la jueza que manifestó su impedimento no fungía como titular del despacho. En consecuencia, ordenó devolver el proceso al juzgado[53].

  29. Mediante el Auto de 11 de marzo de 2016[54], el juzgado, nuevamente, avocó el conocimiento del proceso y resolvió la solicitud de nulidad presentada por el demandado en contra de la diligencia de remate, por existir dos embargos frente a una sola matrícula, según las causales estipuladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. Por medio del Auto de 15 de abril de 2016, negó la solicitud porque: (i) los supuestos fácticos que la fundamentaron no guardan “ninguna relación con las causales de falta de jurisdicción o competencia”[55] y (ii) la causal prevista en el 140.4 del C.P.C. [56] no se configuró, pues se adelantó el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, “trámite legalmente previsto (…) para el pago de la sentencia y costas de proceso ordinario” conforme a los artículos 335-3, 488, 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil[57]. De esta decisión se corrió traslado a las partes, sin que presentaran recurso alguno contra la misma.

  30. El 5 de septiembre de 2016,[58] el demandado presentó una nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del avalúo catastral, y solicitó un nuevo avalúo, con el fin de determinar el valor real del bien inmueble. Esta vez, no fundamentó su solicitud en las “causales consagradas en el artículo 140 de C.P.C. hoy art. 133 del C.G.P., sino en los artículos 527 y 530 en lo que respecta a la nulidad del remate, estableciendo que sólo podrá alegarse hasta antes de la adjudicación”[59], bajo las mismas consideraciones que expuso en el escrito que presentó el 27 de febrero de 2015.

  31. Por medio del Auto de 11 de octubre de 2016[60], el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad. En su criterio, la afirmación del demandado según la cual el bien inmueble rematado tiene un valor muy superior al que se le asignó en la etapa procesal correspondiente no se ajusta a las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., “el cual establece que ‘el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente’ en los casos allí enlistados como causales generadoras de nulidad”[61](negrilla original). En el mismo sentido, señaló que por medio del Auto de 15 de abril de 2016, el cual no fue objeto de apelación, al demandado se le negó otra solicitud de nulidad que presentó bajo argumentos que “una vez más trae a colación (…) pretendiendo revivir oportunidades procesales fenecidas en exceso”[62]. En el mismo auto, el juzgado aprobó el remate y ordenó la cancelación de las medidas cautelares y la entrega de la cuota parte respectiva del bien inmueble al rematante, entre otras medidas.

  32. El 18 de octubre de 2016, el demandado interpuso recurso de apelación en contra del Auto de 11 de octubre de 2016, con base en los siguientes fundamentos[63]: (i) la diligencia de remate se realizó en vigencia del C.P.C., por tanto, no puede ser valorada bajo la normativa del C.G.P.; (ii) el rematante consignó a órdenes del despacho comisionado y no del juzgado comitente el porcentaje para hacer postura en la subasta, el saldo del precio del bien rematado y el impuesto de remate, pese a que el comisionado solo está facultado para recibir los títulos de consignación de los dos primeros valores; (iii) se incumplió lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C., pues el rematante consignó a órdenes del despacho comisionado tanto el saldo del precio del bien rematado como el impuesto del remate, cuando se trata de dos valores de naturaleza y destinación distintas; y (iv) el avalúo catastral del bien inmueble no corresponde al valor real de bien rematado. Por tanto, solicitó revocar en todas sus partes la providencia del 11 de octubre de 2016 y, en consecuencia, improbar el remate por no cumplir los requisitos del artículo 529 del C.P.C. De manera subsidiaria, pidió dejar sin efecto “el avalúo expedido por el IGAC, la diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo”, rehacer la actuación y realizar “un nuevo avalúo del inmueble, a fin de determinar su valor real”.

  33. Mediante el Auto de 20 de abril de 2017[64], el Tribunal confirmó el auto apelado. En su criterio, en dicho proveído se decidieron varios asuntos, como el rechazo de plano de la solicitud de nulidad del demandado, la cual tenía como finalidad dejar “sin efecto el avalúo catastral del IGAC y [que] se rehiciera la diligencia de remate”[65]. El Tribunal decidió no pronunciarse frente a esta pretensión, pues de acuerdo con el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “solo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial, no siendo este el caso”. También, advirtió que de no prosperar las pretensiones principales, no se referiría a las subsidiarias, “máxime cuando los argumentos que las sustentan (…) son los mismos que respaldan la solicitud de nulidad”.

  34. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[66]

  35. El actor solicitó que se declare que la “sentencia (sic) emitida el once (11) de octubre de 2016” en la que el juzgado “aprueba en todas y cada una de las partes el remate con relación al 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721” desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, que se ordene la “revisión” de esa providencia judicial.

  36. Además, como medidas provisionales solicitó: (i) ordenar “a la oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca, que se abstenga de cancelar la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721”(negrilla original) y (ii) que la Notaría Primera del Círculo de Facatativá “se abstenga de hacer modificación alguna a la escritura pública No. 1047 del 9 de noviembre de 1988, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote todo el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de acción constitucional, es decir, hasta tanto se surta la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional”.

  37. Dichas solicitudes se fundaron en que, en su opinión, las entidades accionadas violaron el artículo 29 de la Constitución Política, “al quebrantar la normativa que atañe a la ejecución de avalúos, embargos y posterior secuestro”. Esta violación se produjo como consecuencia de la falta de “arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.” En particular, resaltó que las entidades habrían incurrido en dos irregularidades.

  38. Primero, la realización del remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del predio objeto del mismo. A su juicio, existe una diferencia “distante y abismal entre el avalúo que se tuvo en cuenta para rematar el bien inmueble (…) y el que realmente tiene el mismo”. Según explicó, si bien la ley permite presentar el avalúo catastral, “el mismo no es idóneo en este caso”, toda vez que el avalúo real del inmueble es “igual o superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hectárea, es decir, que como el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalúo total está en dos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos ($2.148.825.000,00)”. Esto, a su juicio, implica un detrimento patrimonial de tal proporción que no está en capacidad de soportar.

  39. Aunque el accionante reconoció que “se debió objetar el dictamen aportando el avalúo en su oportunidad”, según el artículo 516 del C.P.C., y “dicha irregularidad se debió alegar antes de la adjudicación”[67], resaltó que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues “se surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia”. Además, el actor señaló que hay “situaciones” en las que al juez no le está permitido ceñirse de manera exegética a la ley e incurrir, con esto, en un “exceso ritual manifiesto”. En ese sentido, destacó la importancia de un “juez activo constitucionalista (…) que no se conforme con las dudas sino que busque la verdad valiéndose de todas las facultades que la ley y la constitución le ha otorgado”.

  40. Segundo, el desconocimieno de derechos de terceros. En su criterio, la providencia cuestionada viola su derecho al debido proceso porque el juzgado se separó de manera “abierta y grotesca” del artículo 516 del C.P.C., “especialmente en lo que tiene que ver con: la diligencia de avalúos, embargo, y secuestro”. Según afirma, es evidente el “yerro” en que incurrió ese despacho, al ordenar, mediante el Auto de 22 de febrero de 2012, el embargo y secuestro sobre la totalidad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-4372, sin tener en cuenta que las medidas cautelares debían recaer sobre la cuota parte del bien de la que es propietario. De otro lado, consideró que el juzgado debió declarar la nulidad ante los “abiertos defectos procedimentales” señalados, porque contaba con el certificado de libertad y tradición del bien “objeto de cautela”, lo que le permitía avizorar la “no procedencia de las medidas cautelares en la forma que lo pretendió la parte demandante” y, con ello, “evitar perjudicar a terceros ajenos al proceso”.

  41. Por último, sostiene que en este asunto se violan sus derechos a la propiedad privada y al libre acceso a la administración de justicia, porque “con la sentencia se quiebra la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado”.

  42. Respuesta de las entidades accionadas

  43. Mediante el Auto de 19 de octubre de 2017[68], la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la referida acción de tutela. Asimismo, dio traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y a la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella. En el mismo auto, negó la medida provisional solicitada por el accionante “como quiera que no reúne los supuestos de hecho contemplados en el artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991”[69].

  44. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se opuso al amparo solicitado. De un lado, resaltó que “las decisiones que se pretenden cuestionar a través de este excepcional sendero constitucional al parecer datan de 11 de abril y 11 de octubre, todas de 2016 (…) no resisten el examen previo de inmediatez creado por la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela”. [70] De otro lado, señaló que la decisión que profirió el 11 de octubre de 2016, mediante la cual “dispuso rechazar de plano una solicitud de nulidad impetrada por el ejecutante (hoy tutelante) y aprobó el remate del 50% del inmueble embargado, secuestrado y avalado, profiriendo las demás decisiones de consecuencia, se observan ajustadas a los lineamientos de ley establecidos para el efecto, tanto así, que dicha providencia fue refendada en su integridad por el H. Tribual Superior de este Distrito Judicial en Proveído fechado 20 de abril de 2017, luego de que en su contra el ejecutado, hoy tutelante inconforme, presentara su recurso de apelación”[71].

  45. La S. Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no se pronunció sobre la solicitud de tutela.

  46. Decisión objeto de revisión[72]

  47. El 1 de noviembre de 2017, la S. Casación de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia, en la que negó la solicitud de tutela. A su juicio, no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, toda vez que los fallos controvertidas no están soportados en argumentos caprichosos y arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este mecanismo especial. Igualmente, señaló que “constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite del desafuero o ilegalidad que en el presente caso no se vislumbra”.

  48. Además, adujo que se descarta la vía de hecho expuesta por el actor, pues “la posición asumida por la autoridad cuestionada tuvo como referente la norma reguladora de tales escenarios, esto es, los artículos 351 numeral 5º, 523 a 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de advertir que no puede acudirse a este mecanismo excepcional con miras de plantear una instancia adicional y reabrir un debate de orden eminentemente legal”.

  49. Finalmente, consideró que frente a la alegada “falta de actualización del avalúo del inmueble”, no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la discusión fue “zanjada por el Juzgado Civil de Circuito de Descongestión, mediante auto del 17 de marzo de 2015”. En su criterio, el hecho de que el actor “invocó nuevamente el supuesto yerro” en la solicitud de nulidad que presentó el 6 de septiembre de 2016 no altera el análisis sobre la oportunidad, pues se observa que “la irregularidad aducida fue materia de pronunciamiento desde el 17 de marzo de 2015 y sólo hasta ahora, luego de transcurrido dos años y siete meses, plantea el tema por esta vía extraordinaria, esto es, pasado mucho más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente”.

  50. Actuaciones realizadas en sede de revisión

  51. La S. de Selección de Tutelas Número Dos[73], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el Auto de 16 de febrero de 2018[74], mediante el cual seleccionó para su revisión el presente expediente y se repartió a la S. de Revisión presida por el Magistrado Ponente de la presente providencia.

    5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

  52. Mediante el Auto de 20 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas[75]:

    52.1 ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho copia completa del proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario promovido por el señor T.T. en contra del señor J.D.R. con Radicado Interno No. 230013103001-2005-00201-00.

    52.2 Oficiar, por medio de la Secretaría General, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá para que en el término de tres (3) días hábiles, a partir del recibo de la presente comunicación, envíe copia a este Despacho de Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-43721.

  53. El 19 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibieron los oficios 316 del 23 de marzo de 2018, mediante el cual se remitió en original el proceso ordinario reivindicatorio de T.T.M. contra J.D.R. y ORIPFAC 1562018EE00638 de 3 de abril de 2018, mediante el cual se remitió copia simple del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula solicitado[76].

  54. El 17 de abril de 2018, el señor J.N.P. presentó escrito ante la Secretaria de esta Corte, mediante el cual señaló que debido a las “dilaciones injustificadas” han trascurrido 4 años sin que a la fecha se haya hecho entrega del bien inmueble que le fue adjudicado en la diligencia de remate de 21 de agosto de 2014. En consecuencia, solicita que se confirmen las “decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela”.

  55. El 27 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que el oficio OPT-A-997-/2018, librado en virtud del Auto del 20 de marzo de 2018 al señor J.D.R., fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotación “no reside”. En la misma fecha, envío el oficio No. 1562018EE00722 de 17 de abril de 2018, mediante el cual remitió copia simple del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula solicitado[77].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta S. de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia que se ejerce está prevista por el inciso 2° del artículo 86 y por el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Delimitación de la litis, problema jurídico y metodología

  4. El actor considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta ocurrencia de dos irregularidades (párr. 33 a 39): (i) la realización del remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las diligencias; y (ii) el desconocimiento de derechos de terceros, porque se embargó y, posteriormente, se secuestró la totalidad del referido inmueble, sin advertir que se trataba de una propiedad en común y proindiviso, de la cual él solo es propietario de la cuota parte del 50%, y la parte restante del inmueble es de propiedad del señor P.R.D.S..

  5. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta S. responder, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela promovida por el señor J.D.R. en contra de las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó su solicitud de nulidad, cumple con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales?

  6. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta S. pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela promovida por el señor J.D.R. en contra de las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó su solicitud de nulidad, cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

  7. Para resolver los anteriores interrogantes, esta S. de Revisión analizará: (i) el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva en el asunto de la referencia; (ii) si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia previstos por la jurisprudencia constitucional; y, en caso de que los cumpla, (iii) si la acción de tutela cumple al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  8. Análisis de legitimación en la causa

  9. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejecida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

  10. Cómo se señaló en los párr. 33 a 39, el actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta ocurrencia de dos irregularidades: (i) la realización del remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las diligencias; y (ii) el desconocimiento de derechos de terceros, porque se embargó y, posteriormente, se secuestró la totalidad del referido inmueble, sin advertir que se trataba de una propiedad en común y proindiviso, de la cual él solo es propietario de la cuota parte del 50%, y la parte restante del inmueble es de propiedad del señor P.R.D.S..

  11. En relación con la primera presunta irregularidad, se encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, el accionante, J.D.R., fue la parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2005-00201 adelantado por el juzgado, en desarrollo del cual se profirieron las providencias judiciales que se cuestionan mediante la presente solicitud de tutela. Por lo tanto, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. De otro lado, tales providencias fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y por la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En este orden de ideas, también se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, la S. analizará si, frente a esta pretendida irregularidad, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la procedencia.

  12. En relación con la segunda supuesta irregularidad, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Según el accionante, al señor P.R.D.S. se le vulneraron sus derechos fundamentales, debido al “exceso” en las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el referido inmueble en el proceso ejecutivo. En este caso, el accionante no reclama la protección de sus derechos fundamentales, sino los del señor D.S., respecto de quien no actua ni como representante, ni como apoderado, ni como agente oficioso. En efecto, el accionante no acreditó la representación legal del señor D.S., no allegó poder especial alguno que lo hubiere facultado para interponer la acción de tutela en su nombre, ni manifiestó que actuaba en calidad de agente oficioso. Además, aun si de la solicitud de tutela se pudiera entender que actúa en esta última calidad, en el presente caso no se cumplen los elementos propios de la agencia oficiosa, esto es: (i) acreditar, siquiera sumariamente, la imposibilidad del señor D.S. de presentar la solicitud de amparo y (ii) de ser posible, propiciar la ratificación del mismo en relación con dicha solicitud. Por lo tanto, frente a esta supuesta irregularidad, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente.

  13. En esa medida, la S. solo examinará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, respecto a la primera presunta irregularidad alegada por el accionante.

  14. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.1. Requisitos generales de procedencia

  15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

  16. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones de los jueces, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[78]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a este mecanismo”[79].

  17. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodología para estudiar las tutelas en contra de providencias judiciales. Esta metodología está compuesta por los requisitos generales, “indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[80], y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de la solicitud de amparo[81]. Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[82]; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.

  18. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia[83]. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente.

    4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado

  19. En el presente acápite, esta S. de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza.

    (i) Relevancia Constitucional

  20. La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[84]. Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.

  21. Primero, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[85] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

  22. Segundo, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”[86]. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.”[87]

  23. Tercero, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[88]. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios.

  24. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta S. es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que rechazaron su solicitud de nulidad, pese a la presunta realización del remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las diligencias. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca plantear una controversia netamente patrimonial, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor.

  25. Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como las reglas propias de las medidas cautelares de embargo y secuestro, y del avalúo y remate de bienes inmuebles en el marco de los procesos ejecutivos. Pues bien, la definición de este tipo de controversias, que deben ser propuestas por la parte interesada dentro de la etapa procesal correspondiente, es de resorte exclusivo del juez ordinario, que no del juez constitucional. Esta S. advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la aplicación de las reglas propias de las medidas cautelares y del trámite de avalúo y remate.

  26. Segundo, según el actor, el avalúo del inmueble objeto de las medidas cautelares y, posteriormente, rematado fue “igual o superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hectárea, es decir, que como el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalúo total está en dos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos ($2.148.825.000,00)”. Por lo tanto, en su opinión, existe una diferencia “distante y abismal entre el avalúo que se tuvo en cuenta para rematar el bien inmueble (...) y el que realmente tiene el mismo’’, que implica un detrimento patrimonial de tal proporción que no está en capacidad de soportar. Para la S., es claro que la discusión planteada es de carácter estrictamente económico o patrimonial, pues la controversia gira en torno al desacuerdo del actor con el valor asignado al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721. Además, aunque el actor no hizo uso de los mecanismos procesales previstos en la ley para controvertir el avalúo, pretende cuestionarlo en sede constitucional, como si se tratara de un tercera instancia. En estos términos, resulta claro que el asunto planteado versa sobre un conflicto de contenido económico o patrimonial, cuya definición no le corresponde al juez constitucional.

  27. Tercero, si bien el actor señala que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos. Este requisito no se cumple en el presente asunto, pues el actor simplemente manifiesta su incoformidad con el avalúo catastral realizado dentro del proceso, sin exponer las razones por las cuales considera que el valor asignado al inmuble desconoció sus derechos fundamentales. Así las cosas, no se advierte una relación directa entre la cuestión debatida, que tiene un carácter meramete legal y patrimonial, y la presunta vulneración o amenaza de tales garantías.

  28. En suma, para esta S. es evidente que la acción de tutela sub examine carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, la declarará improcedente. Sin embargo, solo en gracia de discusión, continuará con el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    (ii) Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos

  29. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.

  30. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[89]. Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”[90].

  31. Así las cosas, para que una acción de tutela en contra de providencias judiciales resulte procedente, es necesario que el accionante hubiere activado todos los mecanismos dentro del proceso ordinario, para garantizar los derechos que estima amenazados o vulnerados, incluidos todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la Ley para controlar las actuaciones judiciales controvertidas. Según la Corte, el agotamiento de dichos mecanismos y recursos asegura que la intervención del juez constitucional sea verdaderamente excepcional y que en ningún caso la acción de tutela “sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador”[91].

  32. Por lo anterior, siempre que “existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él”[92], la acción de tutela en contra de providencias judiciales no satisface el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente.

  33. Para la S., es claro que el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad. El actor manifiesta haber “agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance”, pues se surtieron “todas las instancias del proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia”. Sin embargo, él mismo afirma que “debió objetar el dictamen aportando el avalúo en su oportunidad”, de conformidad con el artículo 516 del C.P.C., y que “dicha irregularidad se debió alegar antes de la adjudicación”.

  34. Tras revisar el expediente, la S. constata que el actor no objetó el avalúo que presentó el demandante el 22 de enero de 2013, como lo prevé el artículo 516 del C.P.C[93], es decir, con soporte en otro dictámen pericial elaborado por “entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia”. Además, solo atacó las presuntas irregularidades que pudieron afectar la diligencia de remate después de la adjudicación, con lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 530 del C.P.C., según el cual “las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”. Con todo, el actor decidió recurrir a dos solicitudes de nulidad después de la adjudicación del bien, invocando causales que no afectaban el proceso, pues, como él mismo lo manifiesta, “no existe causal de nulidad que encaje en lo pretendido”, es decir, que le permita objetar el avalúo después de adjudicado el inmueble correspondiente.

  35. De esta manera, la S. constata que el actor no agotó los mecanismos procesales de los que disponía para controverir la irregularidad que pretende cuestionar mediante la acción de tutela. En efecto, se evidencia que el actor, pese a que tenía conocimiento de los mecanismos pertinentes para cuestionar el avalúo, no los ejerció, ni presentó las solicitudes de nulidad oportunamente. En su lugar, acudió a la acción de tutela con la intención de revivir las oportunidades procesales que dejó pasar, para cuestionar decisiones que cobraron ejecutoría y quedaron en firme, justamente por su inactividad.

  36. Esta Corte ha señalado que pueden existir razones extraordinarias que justifican la no interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, y que, en consecuencia, pueden, excepcionalmente, dar lugar al cumplimiento del requisito de subsidiariedad[94]. Sin embargo, en el presente asunto, el actor no justificó su evidente inactividad; es más, ni en la acción de tutela ni en las distintas solicitudes de nulidad que presentó para atacar las decisiones judiciales relacionadas con el avalúo y adjudicación del inmuble expuso argumento alguno que justificara su actuar omisivo. Además, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

  37. Con fundamento en lo anterior, la S. concluye que la presente acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos y recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición ni justificó tal omisión.

    (iii) Inmediatez

  38. El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela solo resulta procedente si se ejerce dentro de un término razonable y proporcional tras la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[95]. Al respecto, en la Sentencia SU- 961 de 1999, la Corte señaló que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (…) el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

  39. Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte ha señalado que la exigencia de inmediatez debe ser más estricta, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues“la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[96]. La laxitud o flexibilidad de la inmediatez en materia de tutela en contra de providencias judiciales implicaría que “la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo (…) en un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[97].

  40. En ese sentido, la S. encuentra que en el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable y no pone en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica que el requisito de inmediatez busca proteger. Ello con fundamento en que la solicitud de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2017, es decir, aproximadamente 5 meses después de la expedición y notificación del Auto de 20 de abril del mismo año[98], mediante el cual el Tribunal confirmó el Auto de 11 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada por el actor el 5 de septiembre de 2016, con ocasión a las presuntas irregularidades señaladas líneas atrás.

    (iv) Efecto decisivo de la irregularidad procesal

  41. La Corte Constitucional ha señalado que no toda irregularidad procesal torna procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esta acción solo es procedente cuando se controviertan irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona[99]. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten dicha decisión, así como los derechos fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional[100].

  42. En el caso que se analiza, el actor afirma que la realización del remate con base en un avalúo que supuestamente arrojó un valor inferior del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721 constituye una irregularidad procesal que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, para la S. es claro que esta presunta irregularidad no tiene efectos decisivos en las providencias cuestionadas, pues independientemente del valor que se le hubiere dado al inmueble, el sentido de las decisiones cuestionadas habría sido el mismo. Esto es así por cuanto las autoridades judiciales accionadas rechazaron de plano la solicitud de nulidad presentada por el actor, toda vez que, en aplicación a las normas procesales, esta no se fundaba en ninguna de las causales de nulidad previstas para tal efecto en el C.P.C.[101]. En otras palabras, al no constituir la irregulidad alegada por el actor una causal de nulidad, lo procedente es el rechazo de la solicitud, como en efecto ocurrió. Así las cosas, la S. encuentra que en el presente asunto tampoco se satisface este requisito.

    (v) Identificación razonable de los hechos

  43. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[102].

  44. En el asunto sometido a revisión de esta S., pese a que el actor no hace una relación clara de los hechos en su solicitud de tutela, del análisis general de la misma y de las actuaciones que adelantó en el trámite del proceso ejecutivo, se pueden identificar los hechos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, la ocurrencia de las presuntas irregularidades expuestas en los párr. 33 a 39. Además, en la acción de tutela se identifican los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con las providencias judiciales cuestionadas, es decir, el acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al debido proceso.

    (vi) No se trata de una sentencia de tutela

  45. Además, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricción general no impide que, “bajo ciertas y especialísimas circunstancias”, esta Corporación “module e interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión”[103].

  46. Con todo, en el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra los autos mediante los cuales, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió rechazar la solicitud de nulidad presentada por el actor y, en segunda instancia, la S. Unitaria de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribinal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó dicha decisión.

  47. El siguiente cuadro sintetiza el anterior análisis:

    Requisitos generales de procedencia de la tutela sub examine

    Relevancia Constitucional

    No cumple

    Agotamiento de recursos

    No cumple

    Inmediatez

    Cumple

    Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    No cumple

    Identificación razonable de los hechos

    Cumple

    No se trata de tutela contra sentencia de tutela

    Cumple

  48. Dado que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales deben cumplirse en su totalidad y que, en el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con tres de esos requisitos, el juez de tutela no está habilitado para analizarla de fondo. Por lo tanto, la S. declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

  49. Ahora bien, toda vez que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de tutela porque, en su criterio, no se vulneraron los derechos cuyo amparo se pretende, la S. revocará dicho fallo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

  50. Síntesis de la decisión

  51. El 27 de septiembre de 2017, el señor J.D.R. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. El accionante adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería desconoció estos derechos al proferir el Auto de 11 de octubre de 2016, que rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó en contra de todo lo actuado a partir del avaluó catastral, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por T.T. en su contra. Dicho auto fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de 2017, por la S. Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

  52. El 1 de noviembre de 2017, la S. de Casación de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de única instancia, en la que denegó la solicitud de tutela. Dicha decisión se fundamentó en que, en criterio de esa Corte, no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, toda vez que los fallos ordinarios no están soportados en argumentos caprichosos y arbitrarios. Igualmente, señaló que la acción de tutela no cumplía los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez.

  53. Esta S. consideró que la tutela sub exámine no cumple con los siguientes requisitos genéricos de procedibilidad: (i) relevancia constitucional, por cuanto el asunto no evidencia una la amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que se trata de una controversia meramente legal del resorte del juez ordinario, que no del juez contitucional; (ii) subsidiariedad, dado que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa disponibles, y (iii) efecto decisivo de la irregularidad procesal, en la medida en que la pretendida irregularidad procesal alegada por el actor no surtió efecto alguno en las providencias cuestionadas.

  54. Por lo anterior, la S. revocará la decisión de instancia y, en su lugar, denegará la acción de tutela por improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 1 de noviembre de 2017, en la que la S. Casación de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Cno. 1. F.. 1-15.

[2] Cno. Anexo 1 F.. 73-81.

[3] Cno. Anexo 1 F.. 91.

[4] Cno. Anexo 1 F.. 92 y 93.

[5] Cno. Anexo 1 F.. 110-115.

[6] Cno. Anexo 1 F.. 117 y Anexo 2 F.. 7-8.

[7] Cno. Anexo 1 F.. 118.

[8] Cno. Anexo 2 F.. 10-13.

[9] Cno. Anexo 1 F.. 124.

[10] Cno. Anexo 1 F.. 135.

[11] Cno. Anexo 1 F.. 136.

[12] Cno. Anexo 1 F.. 145.

[13] Cno. Anexo 1 Fl. 152.

[14] Cno Anexo 1 Fl. 162.

[15] Cno Anexo 1 Fl. 172.

[16] Cno Anexo 1 Fl. 173-175.

[17] Cno Anexo 1 Fl. 178.

[18] Cno Anexo 1 Fl. 182.

[19] Cno Anexo 1 Fl. 181.

[20] Cno Anexo 1 Fl. 184.

[21] Cno Anexo 5 (despacho comisorio) Fl. 136.

[22] Cno Anexo 5 (despacho comisorio) Fl. 138 -157.

[23] Cno Anexo 1 Fl. 190-191.

[24] En el Cno Anexo 1 Fl. 188 se encuentra el oficio dirigido al Juzgado Promiscuo de San Francisco Cundinamarca y en el Cno Anexo 5 (despacho comisorio). Fl. 199 se encuentra el oficio dirigido al juzgado accionado.

[25] Cno Anexo 5 (despacho comisorio) Fl. 158.

[26] Cno Anexo 5. Fl. 159-161. (despacho comisorio).

[27]Cno Anexo 1 Fl. 194.

[28] Cno Anexo 1 F. 195-196.

[29] Cno Anexo 1 Fl. 198.

[30] Cno Anexo 1 Fl. 200.

[31] Cno Anexo 1. Fl. 213-2014.

[32] Cno Anexo 1. Fl. 215-206.

[33] Cno Anexo 1. Fl. 221.

[34] Cno Anexo 1. Fl. 231-233.

[35] Cno Anexo 1. Fl. 234.

[36] Cno 1. F.. 53-54.

[37]Cno. 1. F.. 55-58.

[38]Cno. 1. F.. 56-57.

[39] Cno Anexo 4. Fl. 357.

[40] Cno Anexo 4. Fl. 368.

[41] Cno Anexo 4. Fl. 377.

[42] Cno. 1. Fl. 59 -62.

[43] Cno 1. Fl. 61.

[44] Cno. 1. F.. 63-70.

[45] Según lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C. en concordancia con el Acuerdo 118 de febrero 28 de 2001 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[46] Cno. 1. Fl 67.

[47] Cno. 1. Fl 68.

[48] Cno. 1. Fl 68.

[49] Cno Anexo 4. Fl. 424.

[50] Cno Anexo 4. Fl. 430.

[51] Cno Anexo 4. Fl. 430.

[52] Cno Anexo 4. Fl. 431. En el auto no se manifiesta las razones de la enemistad, pero se advierte que en el expediente reposa copia de la queja disciplinaria que interpuso el demandado en contra de la jueza que conoció su proceso ante la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, F..226-230.

[53] Cno Anexo 4. Fl. 433.

[54] Cno Anexo 1. Fl. 277.

[55] Cno. 1. Fl 83.

[56] Art. 4. 140 C. P.C. Causales de nulidad. 4. Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde.

[57] Cno 1. F.. 82-83.

[58] Cno 1. F.. 84-87.

[59] Cno 1. F.. 87.

[60] Cno. 1. F.. 88-89.

[61] Cno. 1. F.. 88.

[62] Cno. 1. Fl. 88.

[63] Cno. 1. Fl. 90-100.

[64] Cno. 1. F.. 35-38.

[65] Cno. 1. Fl. 37.

[66] Cno original Fl. 1 a 15.

[67] Cno 1. Fl. 9.

[68] Cno 1. Fl. 39.

[69] Cno. 1. Fl. 39 (respaldo).

[70] Cno. 1. Fl. 25.

[71] Cno. 1. Fl. 25.

[72] Cno. 1. F.. 104 – 112.

[73] Integrada por la Magistrada C.P.S. y el Magistrado A.J.L.O..

[74] Cno. ppal. F.. 3-19.

[75] Cno. ppal. Fl. 22.

[76] Cno. ppal. Fl.23.

[77] Cno. ppal. Fl.50-60.

[78] Véase, por ejemplo, Sentencia T-555 de 2009.

[79] Sentencia T-244 de 2016.

[80] Sentencia SU-336 de 2017. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. “(…) aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna”.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[82] Id.

[83] Sentencia C-590 de 2005 y T-458 de 2016.

[84] Id.

[85] Sentencia T-137 de 2017.

[86] Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006.

[87] Sentencia T-335 de 2000.

[88] Sentencia T- 102 de 2006.

[89] Sentencia T-006 de 2015.

[90] Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia SU-026 de 2012, la Corte expresó que “la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

[91] Sentencia T-743 de 2013. Cfr. Sentencia SU-424 de 2012, la Corte destacó que: “a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

[92] Sentencia SU-037 de 2009.

[93]El artículo 516 del C.P.C, modificado por el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, estipula:“Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las siguientes reglas:

El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. (…)Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo. La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes. Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta solo será susceptible de objeción por error grave. (…)” (Subrayas por fuera del texto original).

[94] En este sentido la Sentencia T-766 de 2008.

[95] Sentencia SU-961 de 1999.

[96] Sentencia T-594 de 2008.

[97] Sentencia T-315 de 2015. Cfr. Sentencia SU813 de 2017.

[98] Este auto fue notificado por Estado No. 65 de fecha 21 de abril de 2017, así consta en el Cno. 1. Fl. 36.

[99] Sentencia SU415 de 2015.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012.

[101] ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. // 2. Cuando el juez carece de competencia. // 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. // 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. // 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. // 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. // 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. // PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2014.

3 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR