Sentencia de Tutela nº 301/18 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736032185

Sentencia de Tutela nº 301/18 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER SVJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6584807

Sentencia T-301/18

Referencia: Expediente T-6.584.807

Acción de tutela instaurada por M.A.A.R., C.J.P.M., J.A.P., I.R.P. y L.A.C.M., a través de apoderado judicial, contra A. Paz del Río S.A.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso[1], en primera instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en segunda instancia[2].

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos y solicitud

    El 28 de febrero de 2017, a través de apoderado, los señores M.A.A.R., C.J.P.M., J.A.P., I.R.P. y L.A.C.M. instauraron acción de tutela contra A. Paz del Río S.A. por considerar que esta empresa vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, al negar el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que consideran tener derecho por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Fundan su solicitud en los siguientes hechos:

    1.1. Los accionantes manifiestan haber prestado sus servicios personales como trabajadores de A. Paz del Río S.A. por un término mayor de 15 años y haber renunciado voluntariamente a sus cargos. El tiempo laborado se relaciona así:

    - Marco A.A.P.: del 14 de febrero de 1957 al 30 de septiembre de 1972 para un total de 15 años, 7 meses, 17 días laborados. Cumplió 60 años el 12 de septiembre de 1997. Actualmente tiene 80 años de edad.

    - C.J.P.M.: del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 para un total de 15 años, 4 meses y 21 días laborados. Cumplió 60 años el 15 de marzo de 2002. Actualmente tiene 76 años de edad.

    - J.A.P.: del 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 para un total de 18 años, 2 meses, 22 días laborados. Cumplió 60 años el 28 de octubre de 2003. Actualmente tiene 74 años de edad.

    - I.R.P.: del 26 de abril de 1956 al 6 de febrero de 1972 para un total de 15 años, 9 meses, 12 días laborados. Cumplió 60 años el 24 de mayo de 1999. Actualmente tiene 78 años de edad.

    - L.A.C.M.: del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 para un total de 19 años, 1 mes, 28 días laborados. Cumplió 60 años el 27 de agosto de 1997. Actualmente tiene 80 años de edad.

    1.2. Consideran que cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario proporcional al tiempo de servicio “teniendo presente que por 20 años de servicio se reconoce con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio”.

    1.3. Aducen que, como se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación, tienen derecho a que el monto de la mesada reconocida sea indexado desde la fecha de retiro hasta cuando cumplieron los 60 años de edad y con los correspondientes reajustes pensionales anuales legales hasta la fecha.

    1.4. Señalan que presentaron derecho de petición ante la empresa en donde expusieron su situación y solicitaron la pensión restringida por retiro voluntario debidamente indexada, pero la empresa respondió de manera negativa.

    1.5. Comentan que en cuanto a los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad se cumplen en este caso ya que la vulneración del derecho “pudo iniciar hace mucho tiempo, sin embargo, en la actualidad sigue produciendo los efectos negativos en la calidad de vida de cada uno de los accionantes, razón por la cual la inmediatez se ha mantenido vigente en el tiempo y con el pasar de los años, teniendo en cuenta la edad de los accionantes, se agrava su situación, lo cual conlleva a configurar la inminencia de la acción de tutela”. Además, a pesar de que la situación debería ser resuelta por el juez ordinario, los accionantes se “encuentran cobijados dentro de la doctrina de la vida probable, la cual permite a las personas de edad avanzada, acudir a la jurisdicción constitucional, para que por intermedio de la acción de tutela, se dirima de manera ágil sus pretensiones”.

    1.6. Frente a la vulneración de su derecho al mínimo vital, indican que “la falta de respuesta oportuna a sus peticiones, frente a un derecho legal y constitucionalmente consolidado a la pensión restringida o proporcional de jubilación ha venido generando una situación injusta respecto al mínimo vital de los accionantes, ya que teniendo en cuenta que a medida que pasan los años, los gastos de los adultos mayores aumentan en razón a que deben asumir gastos médicos y adquirir medicamentos que no cubren las EPS (...) e incluso en algunos casos el pago de terceras personas que les brinde su compañía y cuidado”.

  2. Contestación de la acción de tutela[4]

    1. Paz del Río S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no existir una violación o amenaza de derechos fundamentales[5]. Argumenta su petición en lo siguiente:

    2.1. La acción constitucional es improcedente por cuanto (i) el debate promovido es de naturaleza legal y no constitucional; (ii) viola flagrantemente el principio de inmediatez; (iii) existe un abuso del derecho al presentar un grupo de personas, sin homogeneidad, un mismo reconocimiento; (iv) la parte accionante falta a la verdad al afirmar que todos se retiraron de manera voluntaria; y (v) ninguno de los accionante cumple con los requisitos contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

    2.2. Respecto de C.J.P.M. y J.A.P., señala que si bien renunciaron voluntariamente, cumplieron la edad [60 años] después de la expedición de la Ley 50 de 1990, lo que “conlleva a que la pensión de que trata el artículo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause”.

    2.3. En cuanto a L.A.C.M. afirma que éste no renunció, “se desvinculó por una causa legal, decidida unilateralmente” por la empresa. Igualmente, cumplió la edad [60 años] con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, la prestación solicitada no se causó.

    2.4. Sobre el señor I.R.P. indica que se desvinculó “pero actualmente goza de pensión de jubilación y pensión de vejez. Lo que significa que la petición entonces es que mi representada reconozca dos prestaciones económicas por el mismo periodo laborado”. Igualmente cumplió la edad [60] años con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que conlleva a que la pensión de que trata el artículo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause.

    2.5. Respecto al señor M.A.A. comenta que a pesar de que el señor renunció voluntariamente, “recibió indemnización sustitutiva por parte del Seguro Social, sin embargo, no se puede perder de vista que en respuesta a un derecho de petición que se radicó por él y que se respondió el pasado mes de septiembre de 2016, se le solicitó información adicional para el trámite de su solicitud. Entonces, en este momento es reprochable que si la compañía se encuentra buscando la información que única y exclusivamente reposa en él, no la allegue por conducto de su solicitud y proceda a interponer acción de tutela”. Además, como en los otros casos, cumplió [60] años después de expedida la Ley 50 de 1990.

    2.6. Argumenta que se debe tener en cuenta que los 5 accionantes cumplieron 60 años después de expedida la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 71 de 1961 así: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Lo que significa que “con la afiliación a la seguridad (sic) de los accionantes, mi representada subrogó su obligación pensional en el Instituto de Seguros Sociales”.

    2.7. Aduce que ninguno de los accionantes tuvo la misma vigencia contractual, el mismo cargo o el mismo salario por lo que cada caso es muy diferente, de tal manera que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez laboral quien analice cada caso en particular frente a las leyes 171 de 1961 y 50 de 1990.

    2.8. Finalmente, en cada caso, los accionantes tienen pretensiones que superan los 20 años posteriores a su desvinculación, lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio de carácter inminente, o urgencia o gravedad de tomar decisiones o medidas apremiantes.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor C.J.P.M. donde consta que tiene 76 años[6].

    3.2. Derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el señor C.J.P.M. dirigido a el representante legal de la empresa A. Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 74 años de edad y habiendo trabajado durante 15 años y 5 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[7].

    3.3. Oficio 93-25290 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor C.J.P.M., en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 31 de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía desde el 25 de enero de 1962 hasta el 14 de junio de 1977, no es ni será pensionado de A. Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[8].

    3.4. Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por A.P. delR.S.A., en donde consta que el señor C.J.P.M. laboró para la compañía del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[9].

    3.5. Poder especial, amplio y suficiente conferido a S.V.S. por parte del señor C.J.P.M., para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de A. Paz del Río S.A.[10].

    3.6. Derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por C.J.P.M. y dirigido al Coordinador de Personal de A. Paz del Río S.A. solicitando dar claridad al oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016 en donde se le está dando una información equivocada perjudicando sus derechos fundamentales[11].

    3.7. Oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal dirigido al señor C.J.P.M., en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “en razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1º de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 4 años, 11 meses y 6 días, término inferior a los 10 años que instituía la norma en comento, NO TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación invocada”[12].

    3.8. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por M.A. como Oficina de Asesoría Jurídica de A. Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de A. Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor C.J.P.M. de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[13].

    3.9. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. 34598 del 24 de junio de 1977, expedida por A. Paz del Río S.A. al señor C.J.P.M., donde consta un pago por $63.109.06 para quedar a paz y salvo[14].

    3.10. Informe de Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por A. Paz del Río S.A. al señor C.J.P.M. donde consta que su retiro fue voluntario[15].

    3.11. Oficio No. DAP-3469 de fecha 7 de junio de 1977, suscrito por el Director de la División de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor C.J.P.M. en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1977[16].

    3.12. Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.P. donde consta que tiene 74 años[17].

    3.13. Derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2016, suscrito por el señor J.A.P. dirigido a el representante legal de la empresa A. Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 73 años de edad y habiendo trabajado durante 18 años y 2 meses y 14 días para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[18].

    3.14. Oficio 93-25293 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor J.A.P., en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía desde el 23 de marzo de 1961 hasta el 14 de junio de 1979, no es ni será pensionado de A. Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[19].

    3.15. Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por A.P. delR.S.A., en donde consta que el señor J.A.P. laboró para la compañía del 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[20].

    3.16. Comunicación de fecha 15 de mayo de 1979 suscrita por el señor J.A.P. y dirigida al Director de Subdivisión de Materiales de A. Paz del Río S.A., en la que presenta renuncia a partir del 15 de junio de 1979[21].

    3.17. Oficio No. DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor J.A.P. en el que se le acepta la renuncia presentada el 14 de mayo de 1979[22].

    3.18. Oficio 93-26719 de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor J.A.P., en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “en razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1º de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 5 años, 9 meses y 8 días, término inferior a los 10 años que instituía la norma en comento, NO TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación invocada”[23].

    3.19. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por M.A. como Oficina de Asesoría Jurídica de A. Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de A. Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor J.A.P. de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[24].

    3.20. Poder especial, amplio y suficiente conferido a S.V.S. por parte del señor J.A.P., para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de A. Paz del Río S.A.[25].

    3.21. Informe de Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por A. Paz del Río S.A. al señor J.A.P. donde consta que su retiro fue voluntario[26].

    3.22. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. [33789] del 12 de junio de 1979, expedida por A. Paz del Río S.A. al señor J.A.P., donde consta un pago por $250.355.29 para quedar a paz y salvo[27].

    3.23. Oficio No. DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor J.A.P. en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1979[28].

    3.24. Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.A.C.M. donde consta que tiene 80 años[29].

    3.25. Derecho de petición de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el señor L.A.C.M. dirigido a el representante legal de la empresa A. Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 79 años de edad y habiendo trabajado durante 19 años y 1 mes para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[30].

    3.26. Oficio 93-25901 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor L.A.C.M., en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 17 de junio de 2016, y se le indica que “su último ingreso a la Compañía fue del 4 de noviembre de 1955 hasta el 25 de diciembre de 1974; igualmente, ingresó a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1989”. También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[31].

    3.27. Certificación de fecha 1º de agosto de 2016, expedida por A.P. delR.S.A., en donde consta que el señor L.A.C.M. laboró para la compañía del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[32].

    3.28. Poder especial, amplio y suficiente conferido a S.V.S. por parte del señor L.A.C.M., para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de A. Paz del Río S.A.[33].

    3.29. Oficio 93-26636 del 15 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal dirigido al señor L.A.C.M., en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “esta oficina considera que el señor L.A.C.M., NO tiene derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada” conforme a la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que el contrato de dicho trabajador fue terminado de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente, esto es, por una justa causa como lo es “padecer una incapacidad mínima pero permanente del 51%, según Oficio SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31 -10-74”. Aunado a esto, el señor C. “recibe por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy C., pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 59456”[34].

    3.30. Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por M.A. como Oficina de Asesoría Jurídica de A. Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de A. Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor L.A.C.M. de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[35].

    3.31. Informe de Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por A. Paz del Río S.A. al señor L.A.C.M. donde consta “terminación contrato de trabajo por padecer neumoconiosis profesional incipiente (Silicosis) tiene una incapacidad mínima pero permanente del 51% según Of. SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31-10-74. Debe pagársele 11 meses de salario para cubrirle como prestación extralegal cláusula 56 de la Convención Colectiva Vigente”[36].

    3.32. Acta de Conciliación No. 076 del 9 de marzo de 1989 ante el Inspector de Trabajo, entre el señor L.A.C.M. y A. Paz del Río S.A. en la que frente a la solicitud de pensión de jubilación hecha por el señor C., la empresa señaló lo siguiente: “el reclamante (…) no reúne los requisitos de ley para tener derecho a la pensión; sin embargo (…) reconoce al señor L.A.C.M. en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.000) m/cte, y una pensión VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN en cuantía de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 m/cte ($32.559.60) mensualmente, a partir del día primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pensión que se irá modificando conforme a la ley. A. continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta de ACERÍAS como PATRONO, únicamente el mayor valor, si lo hubiere(…)”[37].

    3.33. Resolución No. 01049 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se resolvió reconocer pensión de vejez al señor L.A.C.M. a partir de junio 3 de 2000[38].

    3.34. Derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2016, suscrito por el señor I.R.P. dirigido al representante legal de la empresa A. Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 77 años de edad y habiendo trabajado durante 16 años y 2 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[39].

    3.35. Oficio 93-24560 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor I.R.P., en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2016, y se le indica que “su último ingreso a la Compañía fue del 26 de abril de 1956 hasta el 6 de febrero de 1972; igualmente, ingresó a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1989”. También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[40].

    3.36. Certificación de fecha 1º de junio de 2016, expedida por A.P. delR.S.A., en donde consta que el señor I.R.P. laboró para la compañía del 26 de abril de 1956 al 6 de febrero de 1972 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[41].

    3.37. Oficio 93-26967 del 25 de octubre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor I.R.P. en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 17 de octubre de 2016, y se le indica que “de acuerdo al acta de conciliación No. 339 del 12 de diciembre de 1989, le fue reconocida pensión voluntaria de jubilación cuando cumplió los requisitos para acceder a ésta, y siempre se le efectuaron los incrementos legales a sus mesadas pensionales hasta el momento que reunió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez por parte del ISS hoy C.”[42].

    3.38. Poder especial, amplio y suficiente conferido a S.V.S. por parte del señor I.R.P., para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de A. Paz del Río S.A.[43].

    3.39. Copia de la Resolución No. 047160 del 8 de octubre de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales “Por medio de la cual se aclara una Resolución en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima media con Prestación Definida”, en la que se resolvió negar la pensión de vejez al asegurado I.R.P. por cuanto se encuentra en la nómina de pensiones por percibir una prestación por invalidez otorgada por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS como consecuencia de un accidente de trabajo, la cual es incompatible con la pensión de vejez de acuerdo con la Circular 569 del 4 de noviembre de 2003[44].

    3.40. Copia de la Resolución No. 005469 de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se resolvió negar la prestación por vejez solicitada por I.R.P. por cuanto no ha cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990[45].

    3.41. Copia ilegible de Acta de Conciliación No. 339 del 12 de diciembre de 1989, entre I.R.P. y A. Paz del Río S.A. en la que frente a la solicitud de pensión de jubilación hecha por el señor R., la empresa señaló lo siguiente: “el reclamante (…) no reúne los requisitos de ley para tener derecho a la pensión; sin embargo (…) reconoce al señor I.R.P. en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de CIEN MIL PESOS ($100.000.000) m/cte, y una pensión VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN en cuantía de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 m/cte ($32.559.60) mensualmente, a partir del día primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pensión que se irá modificando conforme a la ley. A. continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta de ACERÍAS como PATRONO, únicamente el mayor valor, si lo hubiere(…)”[46].

    3.42. Resolución No. 3257 de 1974, expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales “Por la cual se declara definitiva una pensión”, en la que resuelve conceder pensión por incapacidad permanente, por las mismas causas de que trata la Resolución 1155/72, al señor I.R.P. de forma definitiva[47].

    3.43. Copia de la cédula de ciudadanía del señor M.A.A.R. donde consta que tiene 80 años[48].

    3.44. Derecho de petición de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el señor M.A.A.R. dirigido al representante legal de la empresa A. Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 78 años de edad y habiendo trabajado durante 15 años, 7 meses y 17 días para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[49].

    3.45. Oficio 93-25902 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A., dirigido al señor M.A.A.R., en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 27 de junio de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta compañía desde el 14 de febrero de 19957 hasta el 30 de septiembre de 1972, no es ni será pensionado de A. Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[50].

    3.46. Certificación de fecha 1º de agosto de 2016, expedida por A.P. delR.S.A., en donde consta que el señor M.A.A.R. laboró para la compañía del 14 de febrero de 1957 al 30 de septiembre de 1972 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[51].

    3.47. Oficio 93-26556 de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de A. Paz del Río S.A. dirigido al señor M.A.A.R., en el que se le indica que para continuar con el estudio de su requerimiento de pensión restringida por retiro voluntario es necesario presentar una documentación adicional: registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía[52].

    3.48. Poder especial, amplio y suficiente conferido a S.V.S. por parte del señor M.A.A.R., para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de A. Paz del Río S.A.[53].

    3.49. Informe de Personal No. 216 de fecha 2 de octubre de 1972, expedido por A. Paz del Río S.A. al señor M.A.A.R. donde consta que su retiro fue voluntario[54].

    3.50. Comunicación de fecha ilegible suscrita por el señor M.A.A.R. y dirigida al Jefe de Personal de A. Paz del Río S.A., en la que presenta renuncia a partir de (fecha ilegible). El oficio tiene anotación en letra a mano alzada que indica “se acepta la renuncia con fecha 1º de octubre /72” Firma[55].

    3.51. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. (Ilegible) del 10 de octubre de 1972, expedida por A. Paz del Río S.A. al señor M.A.A.R., donde consta un pago por $22.837.77 para quedar a paz y salvo[56].

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en sentencia del 1º de septiembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no hay argumentos para justificar el tiempo trascurrido entre los derechos de petición presentados, que fueron resueltos negativamente por la empresa año 2016), y la interposición de la acción de tutela (febrero de 2017). Además, a pesar de que son personas adultas mayores no se evidencian situaciones de pobreza o debilidad manifiesta que los ubique en una condición de vulnerabilidad que les impida procurarse los medios necesarios para suplir sus necesidades básicas que hagan procedente la acción aunque existan otras vías judiciales ordinarias.

    Lo que realmente se verifica en la acción de tutela es “una completa inactividad por años frente al derecho que a la pensión restringida aquí se alega y frente a la cual bien pudieron hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley otorga para obtener así por parte del funcionario competente un pronunciamiento de fondo”.

    4.2. Impugnación[57]

    El apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación señalando que en el escrito tutelar se mencionó que la afectación al mínimo vital se hacía visible en tanto la falta de dicha prestación ha generado una situación injusta ya que a medida que pasan los años los gastos de adultos mayores como ellos, se incrementan en razón a que deben asumir gastos médicos y adquirir medicamentos que no cubren las EPS. Aunado a esto, ya las altas cortes han reiterado que “las personas de la tercera edad son de especial protección porque las resultas de un proceso ordinario agravarían su situación, por la mora en el trámite de estos, más de diez (10) años hasta surtir el recurso de casación”.

    Finalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, alegó que “aun cuando la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, los ancianos no sabían de su derecho a la pensión restringida, obsérvese que la propia empresa accionada hoy en día, todavía desconoce este derecho, y rotundamente niega su reconocimiento a estos accionantes que lo solicitaron”.

    Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, debidamente indexada.

    4.3. Segunda instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en fallo del 18 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, ordenó a la accionada que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, reconozca y liquide la pensión restringida a la que tienen derecho los accionantes y se les pague sus mesadas pensionales debidamente ajustadas e indexadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación del derecho de petición. Frente al señor I.R.P. negó el derecho por gozar de pensión de jubilación por parte de la empresa accionada.

    Su decisión se basó en los mismos argumentos usados por el apoderado de los accionantes en cuanto a la procedencia de la acción así: (i) se afectó el mínimo vital por ser personas adultas mayores cuyos gastos de manutención se acrecientan con el trascurso de la vida y la llegada de la vejez, donde la salud está más comprometida con el pasar de los años siendo en ocasiones necesaria la atención de terceras personas que se encarguen de velar por el bienestar del adulto mayor; (ii) pertenecen a la tercera edad y cobijados dentro de la doctrina de la vida probable; (iii) la vulneración de los derechos invocados pudo iniciar hace mucho tiempo sin embargo, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos en la calidad de vida de los accionantes “razón por la cual, el requisito de inmediatez se ha mantenido vigente en el tiempo, teniendo en cuenta que con la edad de los accionantes, se agrava su situación, lo cual conlleva a configurar la inminencia de la acción de tutela”; (iv) y la titularidad del derecho reclamado, se observa que “son titulares del derecho a la seguridad social integral ya que dicho derecho realmente existe, por cuanto están probados los requisitos de cada uno de los accionantes para acceder al reconocimiento de la pensión restringida por ellos solicitada”; (v) frente al grado de diligencia de los peticionarios considera que “es aceptable, ya que por parte de los accionantes se realizaron las solicitudes correspondientes ante la empresa accionada – Derechos de petición – los cuales se respondieron de manera negativa y de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, estas actuaciones son suficientes”.

    Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada indicó que: (i) los accionantes trabajaron con la empresa accionada por más de 15 años, (ii) su retiro se produjo voluntariamente; (iii) estos dos requisitos son aceptados por la empresa; (iv) la demandada alega que la edad se cumplió con posterioridad a la Ley 50 de 1990; (v) dicho argumento no es un requisito como tal sino “una condición a cumplir para dar efectividad al derecho causado al momento del retiro de trabajador”; (vi) los accionantes son personas de la tercera edad, con pensiones reconocidas por C. que “no superan ampliamente el salario mínimo legal, el cual difícilmente alcanza a cubrir las necesidades básicas de una persona de la tercera edad”.

  5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisión

    5.1. El 10 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió Auto, teniendo en cuenta que del material probatorio no era posible desprender los suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, en el cual ordenó: (i) oficiar a los señores M.A.A.R., C.J.P.M., J.A.P., I.R.P. y L.A.C.M. para que informaran cuál es su situación actual de salud y económica, cuál es su núcleo familiar, si perciben algún ingreso actualmente, si alguien colabora en sus gastos básicos, cómo después de ser desvinculados de la empresa accionada, pudieron subsistir, y a qué se debió su inactividad en cuanto la solicitud de la pensión restringida que hoy solicitan, si su desvinculación ocurrió hace más de 30 años, y el cumplimiento de la edad hace más de 15 años; (ii) vincular a C. para que informara si alguno de los hoy accionantes es beneficiario de alguna prestación pensional por parte de dicha administradora y con qué actos administrativos se les otorgó o negó la pensión solicitada; y (iii) suspender por 30 días los términos para fallar en el proceso de la referencia.

    5.2. El 21 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho, escrito de fecha 16 de mayo del presente año suscrito por C.A.D.B., apoderado de A. Paz del Ríos S.A., “por medio del cual solicita la revisión del proceso y autoriza a A.F.R., para conocer el auto del 10 de mayo de 2018”[58].

    5.3. El 22 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho, escrito de fecha 21 de mayo de 2018, suscrito por el apoderado judicial de los accionantes en el cual da respuesta al Auto de fecha 10 de mayo de 2018[59], en los siguientes términos:

    5.3.1. Respecto del señor J.A.P.: “se encuentra en incapacidad laboral por secuelas de errores médicos durante cirugías practicadas desde noviembre de 2005 en SaludCoop EPS (…), en la actualidad existe una demanda en contra” de dicha entidad. Su situación actual “es precaria debido a que es pensionado por vejez, pensión reconocida por C., la cual corresponde a menos del salario mínimo, lo cual, de acuerdo con el elevado costo de la canasta familiar y los múltiples gastos como alimentación, vivienda, vestuario, transporte, salud, mantenimiento de su cónyuge, entre otros, hace muy complicada su situación económica”.

    Vive con su esposa “mayor de 69 años, en vivienda alquilada en Bogotá de la cual responde económicamente”. Actualmente “devenga pensión de vejez por la cual recibe un salario mínimo $781.525 y tiene deducciones por valor de $333.800 por aportes a la salud y descuento de un préstamo de Colmena, con lo cual recibe actualmente un neto de $447.725”. Afirma que ocasionalmente recibe “por trabajos de reparación de computadores, ventas por catálogos de ropas y varios cerca de $250.000”. Para cubrir algunos gastos básicos “reciben ayuda de los hijos por valor cercano a $500.000 (…)”.

    Comenta que después de salir de A. Paz del Río S.A. en el año 1979, se trasladó a Venezuela donde trabajó de 1979 a 1993. Desde ese año hasta el 2000, “trabajó como Técnico Mecánico en empresas petroleras en Casanare. En junio del año 2000 se trasladó nuevamente a Venezuela hasta finales de agosto de 2002”. Regresó a Colombia y trabajó como independiente con salarios mínimos “por la poca oferta debido a la avanzada edad”. C. le reconoció pensión de vejez con un salario mínimo. Debido a que el ingreso que percibe es mínimo, solicita la pensión restringida “para menguar las dificultades y gastos de la vejez y por la incapacidad laboral de las secuelas de los errores médicos de SaludCoop EPS, sobre la cual está la demanda ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el Radicado 2010-0359, que según folio N.. 931 se fijó la fecha del 23 de octubre de 2018, para la Audiencia de Instrucción, J. y Sentencia, según artículo 373 del CGP”.

    Finalmente, aduce que “el señor P. no conocía con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta”.

    5.3.2. Frente al señor I.R.P. afirmó que: en la actualidad tiene 78 años, “su salud se encuentra muy deteriorada, con patologías como desviación septal e hipertrofia de cornetes, conjuntivitis alérgica crónica, hipertensión arterial, lumbalgias entre otras dolencias”. Vive con su esposa que tiene 76 años, quien depende económicamente de él y también “tiene quebrantos de salud propios de su edad como son fx de húmero proximal derecho y diabetes mellitus II entre otras dolencias”. Su situación económica es precaria pues tiene demasiados gastos propios de su edad.

    En la actualidad recibe ingresos mensuales por $1.562.484 correspondientes a pensión restringida $781.242 y pensión de vejez $781.242. “Teniendo en cuenta los gastos promedio mensuales los cuales ascienden a $1.887.000 por concepto de salud, mercado, servicios, telefonía, transporte, medicamentos, prendas de vestir, y la ayuda a su cónyuge (…), reciben como colaboración para su subsistencia alrededor de $400.000 mensuales por parte de sus hijos”.

    Afirma que después de desvincularse de la empresa laboró como ayudante de sastrería para sostener a la familia.

    Sobre la ausencia de solicitud de la prestación con anterioridad, señaló lo mismo que el caso anterior: “el señor R. no conocía con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta”.

    5.3.3. Sobre el señor C.J.P.M. expresó que: su situación de salud actual “es propia de una persona de 76 años en que las dolencias se multiplican, con patologías como obesidad e hiperlipidemia leve, cuadro recurrente de disnea leve, dolor en el pecho y arritmia cardiaca no especificada entre otras dolencias”.

    Comenta que se encarga económicamente de su nieta y su situación económica es precaria pues sus ingresos no le alcanzan para suplir todos los gastos que tiene. Recibe mensualmente $781.242 correspondiente a la pensión restringida por retiro voluntario y “esporádicamente recibe otros ingresos al realizar su labor como conductor, con los cuales alcanza a solventar los gastos, pero hay que acotar que cada vez le es más difícil realizar la mencionada labor por su condición de salud”. Afirma no recibir colaboración alguna para solventar sus gastos y expresa que “la casa en que vive está casi en estado inhabitable”.

    Una vez se desvinculó de la empresa, indica que laboró como conductor para subsistir y, al igual que en los demás casos “el señor P. no conocía con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta”.

    5.3.4. En el caso del señor M.A.A.R. manifestó que: en la actualidad tiene 80 años, “su salud se encuentra muy deteriorada con patologías como hipertensión arterial, síndrome de túnel carpiano bilateral, radioculopatía L5-Si, diabetes mellitus tipo 2, entre otras dolencias”.

    Su situación económica es difícil pues tiene a su cargo a su cónyuge. Tiene ingresos mensuales por $781.242 que corresponden a la pensión restringida. Afirma que el promedio de sus gastos al mes ascienden a $1.062.900 “por concepto de salud, mercado, servicios, telefonía, transporte, medicamentos, prendas de vestir y la ayuda a su cónyuge”, por tanto reciben como colaboración por parte de sus hijos, alrededor de $300.000 mensuales.

    Después de desvincularse de la empresa el señor P. trabajó como conductor. Aunado a esto, el 7 de mayo de 1993 “presentó solicitud de pensión, la cual es negada por parte de A. Paz del Río” con el argumento que “el extrabajador no tiene el tiempo de servicios exigidos por la ley laboral para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., ni tiene la edad exigida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para adquirir el derecho a pensión proporcional de jubilación”. Así, reitera lo señalado anteriormente, “la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta, conducta que es reiterativa en dicha empresa, atentando contra los derechos de los extrabajadores los cuales en su mayoría cuentan con una avanzada edad”.

    5.3.5. Finalmente, respecto del señor L.A.C.M. indicó: “se intentó contactar por diferentes medios, para corroborar lo solicitado por la Corte, pero fue imposible hacerlo (…) pero se expresa que la situación de dicho señor no dista de la de los demás accionantes, debido a la edad y situación socioeconómica similar”. Al momento de establecer contacto con el señor C. “enviaré el informe respectivo”.

    5.4. El 28 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho, oficio BZ_2018_5546969-1553802 del 25 de mayo de 2018[60], suscrito por D.A.U.E., Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de C., en el que da respuesta al auto de pruebas de fecha 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos:

    5.4.1. Marco A.A.R.: mediante Resolución No. 003192 del 28 de junio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $4.359.334, de la cual no existen reintegros, por lo tanto, el valor fue cobrado por el asegurado.

    5.4.2. C.J.P.M.: por Resolución GNR No. 000833 del 16 de octubre de 2012 C. reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por $9.554.184 cobrada por el asegurado.

    5.4.3. J.A.P.: a través de la Resolución No. 049023 del 26 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía inicial de $531.646 a partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Posteriormente, por Resolución SUB No. 66190 del 26 de mayo de 2017, C. a solicitud del asegurado, reliquidó la pensión en $641.494 a partir del 8 de mayo de 2014 de conformidad con el mismo Decreto. Su estado en el aplicativo de nómina es Activo.

    5.4.4. I.R.P.: mediante Resolución GNR No. 261788 del 28 de agosto de 2015, C. en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso de fecha 2 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor en cuantía de $515.000 a partir del 4 de abril de 2010, concediendo el pago de un retroactivo por $79.255.567. De igual manera, reconoció y ordenó el pago de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la pensión mínima. Su estado en el aplicativo de nómina es Activo.

    5.4.5. L.A.C.M.: por Resolución No. 01049 del 22 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en su favor, en cuantía de $260.100 a partir del 3 de junio de 2000, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Posteriormente, mediante Resolución No. 059465 del 11 de diciembre de 2007, el mismo Instituto, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, reconoció y ordenó el pago de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la pensión mínima.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y determinación de los problemas jurídicos a resolver

    1.1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.

    1.2. Problemas jurídicos a resolver

    Como primera medida, y en razón a que uno de los argumentos de la parte accionada y el único de la autoridad de primera instancia es la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se deberá determinar si (i) ¿la acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, de cinco personas adultos mayores con afecciones de salud, a quienes la accionada les negó el reconocimiento y pago de una pensión restringida por retiro voluntario? Para lo cual se hará un examen de procedencia a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

    Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión atender las siguientes problemáticas:

    (ii) ¿una empresa vulnera los derechos fundamentales de sus extrabajadores (personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad) al negarles el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario[61], bajo los argumentos de que (a) cumplieron con la edad (60 años) con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990[62] y (b) llevaban menos de 10 años de servicios al entrar en vigencia el Acuerdo No. 224 de 1966[63]?

    De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterior, se debe determinar si (iii) ¿opera la figura de la compatibilidad o de la compartibilidad entre la pensión restringida por retiro voluntario solicitada y la pensión de vejez que a algunos de los accionantes ya les fue reconocida?

    Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la evolución del sistema pensional en Colombia hasta la Ley 100 de 1993; segundo, la pensión restringida por retiro voluntario; tercero, la compatibilidad entre la pensión restringida por retiro voluntario y la pensión de vejez; y cuarto, se analizará el caso concreto.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela en los casos bajo estudio

    2.1. La acción de tutela fue interpuesta por los señores M.A.A.R., C.J.P.M., J.A.P., I.R.P. y L.A.C.M., a través de apoderado judicial. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta,[64] el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

    2.2. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Conforme se desprende del escrito tutelar y de la documentación allegada al expediente, la acción de tutela fue interpuesta en contra de A. Paz del Río S.A., entidad señalada como la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, siendo el sitio en el que laboraron los actores consolidando el derecho a la pensión restringida por retiro voluntario.

    2.3. El escrito tutelar fue radicado el día 28 de febrero de 2017 y los oficios a través de los cuales la empresa negó el reconocimiento de la prestación solicitada son de fechas 10 de agosto de 2016 (M.A.A.P., 15 de septiembre de 2016 (L.A.C.M., 21 de septiembre de 2016 (C.J.P.M. y J.A.P.) y 25 de octubre de 2016 (I.R.P.. Es decir, entre la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela trascurrió, en el caso más alejado, 6 meses y 18 días, y en el más cercano 4 meses y tres días, lo cual para la Sala es un lapso de tiempo razonable. Adicionalmente, es oportuno recordar que la prestación solicitada es de tracto sucesivo, es decir que, la vulneración se mantiene con el paso del tiempo, situación que no le impide a la persona reclamar la protección de su derecho.

    Ahora bien, los actores solicitan una prestación que se configuraba cuando cumpliesen más de 15 años laborando para la misma empresa y se retiraran de ella voluntariamente, pero se hacía exigible al momento de cumplir 60 años. Los accionantes cumplieron 60 años el 27 de agosto de 1997 (L.A.C.M., 12 de septiembre de 1997 (M.A.A.P., 24 de mayo de 1999 (I.R.P., 15 de marzo de 2002 (C.J.P.M. y 28 de octubre de 2003 (J.A.P.). De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela se interpuso entre 15 y 19 años después de la exigibilidad del derecho lo cual puede ser considerado como un extenso lapso de tiempo.

    Sin embargo, con base en la jurisprudencia constitucional[65], la Sala considera que la acción sí es procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo, “a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe”[66].

    En el presente caso, los accionantes solicitan el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario de parte de A. Paz del Río S.A., prestación económica periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que los habilita para invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación.

    2.4. Por otra parte, el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

    Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[67]. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”[68], de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[69] (Subrayas fuera del texto).

    Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”[70] por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva[71], si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protección constitucional[72], (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital[73], y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto[74].

    En el asunto analizado están de por medio garantías fundamentales como el derecho al mínimo vital y la seguridad social de cinco adultos mayores (74, 76, 78 y 80 años), con padecimientos propios de la edad y otros, que ya no tienen una vida laboral activa debido a su edad y a sus padecimientos los cuales van empeorando día a día y a pesar de que algunos tienen un ingreso fijo (3 accionantes tienen pensión de vejez de un salario mínimo mensual) no es suficiente para sufragar los gastos de su subsistencia y la de su núcleo familiar, lo que los pone en un estado de vulnerabilidad. De tal manera que, a pesar de que no se agotó la vía ordinaria laboral, esta no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de personas adultas mayores.

    En el presente caso se evidencia que la acción de tutela interpuesta por los señores M.A.A.R., C.J.P.M., J.A.P., I.R.P. y L.A.C.M. es procedente como mecanismo definitivo por cuanto:

    (i) se trata de sujetos de especial protección en tanto son adultos mayores de 74, 76, 78 y 80 (2 casos) años, con padecimientos como: (a) J.P.: “secuelas por errores médicos durante cirugías”, (b) I.R.: “desviación septal e hipertrofia de cornetes, conjuntivitis alérgica crónica, hipertensión arterial, lumbalgias, entre otras”; (c) C.P.: “obesidad e hiperlipidemia leve, cuadro recurrente de disnea leve, dolor en el pecho y arritmia cardiaca no especificada, entre otras”; (d) M.A.: “hipertensión arterial, síndrome de túnel carpiano bilateral, radioculopatía L5-Si, diabetes Mellitus tipo 2, entre otras”; (e) L.C.: a pesar de no poderse comunicar con él, el apoderado judicial afirma que “la situación de dicho señor no dista de la de los demás accionantes debido a la edad”. No tienen la posibilidad de vincularse formalmente a un empleo dadas sus condiciones de salud y su avanzada edad.

    (ii) La prestación que están solicitando, en algunos casos (2 accionantes) se constituye en la única manera de que los accionantes puedan solventar sus necesidades básicas, es decir, con la negativa de la pensión restrictiva se está comprometiendo de manera ostensible su mínimo vital. En otros casos (3 accionantes), a pesar de que reciben una pensión por vejez por parte de C., deben con ellas pagar deudas adquiridas y sufragar los gastos para su subsistencia y la de su núcleo familiar, ante lo cual afirman, no les es suficiente un salario mínimo mensual, sin dejar de lado que es un derecho que les corresponde.

    (iii) En el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.

  3. Evolución del sistema pensional en Colombia hasta la Ley 100 de 1993

    3.1. En un comienzo, la pensión de jubilación estaba en cabeza del empleador, por tanto, y con el fin de reglamentar dicha prestación se expidió la Ley 6º de 1945, por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. Dicha ley, en su artículo 12[75] dispuso que mientras el seguro social obligatorio se organizaba, el empleador tenía a su cargo cubrir las contingencias de invalidez, vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales[76]. Específicamente, sobre la pensión de jubilación, la señalada ley indicó:

    “Artículo 14: La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:

    (…)

    1. A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

    3.2. Más adelante, la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” reformó el sistema de seguridad social generando ventajas respecto de la legislación anterior pues estableció, por ejemplo, que la pensión vitalicia de jubilación ya no dependería de la solvencia del empleador sino que esos derechos serían siempre garantizados.

    Por otra parte, estableció que “los riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y muerte (art. 1º), serían cubiertos por el sistema de triple contribución forzosa compuesta por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a cotizar periódicamente para esas prestaciones (art. 16); el obrero tenía derecho a la pensión de vejez vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y cotización (art. 47) y se hizo responsable al empleador de la omisión en el pago de las cotizaciones descontadas al operario y las que obliguen al mismo”[77].

    Esta normativa, además “estableció un régimen de transición en el artículo 72, en el que advierte la continuidad de los sistemas vigentes a la fecha de su expedición, hasta tanto entrara en funcionamiento el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”[78]:

    “Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”.

    Igualmente, el artículo 76 de la Ley en mención, señaló que la pensión de jubilación cambiaría su denominación a pensión de vejez pues el Seguro asumiría ese riesgo “respecto de los servicios prestados anteriormente, siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales respectivas”[79]:

    “Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

    En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.

    3.3. Posteriormente, se expidió el Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950[80]) que instituyó la transitoriedad en el pago de la pensión de jubilación a cargo del empleador, mientras entraba en funcionamiento el Seguro Social, en los siguientes términos:

    “Artículo 259. R. General. 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

  4. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.

    Es así como en el artículo 260 se estableció la pensión de jubilación bajo los siguientes presupuestos:

    “Art. 260. Derecho a la pensión.

  5. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

  6. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.

    3.4. La Ley 171 de 1961[81] fue expedida en aras de responder a la necesidad de evitar que los trabajadores del sector privado, fuesen despedidos antes de que lograran cumplir con los requisitos de la pensión (patronal) de jubilación que se causaba, como ya se dijo, cuando cumplieran 20 años de servicio para el mismo empleador. Así, esta nueva normativa dispuso que aquel empleador que desvinculara de manera injustificada a un trabajador que llevara más de 10 años a su servicio, debía reconocer una pensión vitalicia calculada de manera proporcional a aquella a la que tendría derecho si hubiese podido cumplir todos los años de servicio (20). Esta es la prestación que jurisprudencialmente se conoce como pensión sanción.

    En el mismo artículo 8º de la mencionada ley, se estableció otra circunstancia que daba pie a conceder una pensión patronal, así:

    “Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

    Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

    (…)” (Subraya fuera de texto).

    Es decir, aquel trabajador que después de 15 años de servicio, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, se retirara de manera voluntaria, tenía derecho a la pensión a cargo de la empresa pero solo sería exigible al momento de cumplir 60 años. “La pensión reconocida en esta norma ha sido denominada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como pensión restringida por retiro voluntario, y se ha interpretado que esta pensión es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”[82].

    3.5. Años más tarde, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966[83], teniendo en cuenta la diferenciación entre pensión de jubilación y pensión de vejez, “fue desarrollado de manera general el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, estableciendo en el artículo 11 los requisitos para la obtención de la pensión de vejez de la siguiente manera”[84]:

    “Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguiente requisitos:

    1. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;

    b.H. acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

    Además de lo anterior, contempló en los artículo 59, 60 y 61, un régimen de transición que tuvo como criterio diferenciador, el número de años laborado por el trabajador para una misma empresa (20 años o más, 15 años o más, 10 años o más).

    3.6. Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el sistema pensional se organizó de mejor manera “en tanto no sólo se estableció el trabajo como fundamento del Estado social de derecho, sino que en el artículo 48 se instituyó la seguridad social como un servicio público obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado, y, además, con carácter de derecho fundamental irrenunciable”[85].

    Es así como en la Ley 100 de 1993 se crea el sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa sobre el tema, acabar con la inequidad y desventajas para los trabajadores y la desarticulación institucional[86].

  7. La pensión restringida por retiro voluntario

    4.1. La pensión restringida por retiro voluntario fue consagrada, como ya se mencionó, en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Frente a esta prestación, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, “tuvieran menos de 10 años de servicios, y se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15 años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario”[87].

    Esa Corporación ha señalado de manera reiterada, constante y uniforme que:

    “las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador”[88].

    Por otra parte, que dichas pensiones especiales de jubilación que eran “reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la , o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada , sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador”[89].

    Frente a la subrogación de la pensión restringida por el Instituto de Seguros Sociales ha concluido que:

    “Vale la pena indicar que la pensión de jubilación que se pretende, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el I.S.S. no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena vigencia, sin que pueda afirmarse que la creación del seguro social obligatorio, trajera como consecuencia la asunción de dicho riesgo por parte de la acá demandada”[90].

    Lo anterior, en razón de que “esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales”[91].

    Finalmente, y en cuanto a la edad señalada para acceder al derecho, se indicó que ésta no es un requisito de causación para adquirir el beneficio pues “los únicos requisitos para acceder a la prestación son, el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminación del contrato, por retiro voluntario o por despido, según sea el caso, siendo la edad un requisito para su exigibilidad, como lo recordó la Corte en las sentencias CSJ SL5705-2015 y CSJ SL4041-2017”[92].

    Así las cosas, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha considerado que (i) las pensiones especiales de jubilación (sanción y retiro voluntario) están a cargo exclusivamente del empleador, (ii) se causan desde el momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicios (pensión sanción) o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio a la misma empresa (retiro voluntario), (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) dichas prestaciones especiales no fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa o el castigo por su despido injustificado después de muchos años de servicios y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación.

    4.2. En lo que atañe a la Corte Constitucional, en la Sentencia T-240 de 2013[93] esta Corporación, después de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión restringida por retiro voluntario, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y ordenó a la entidad pagar dicha prestación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

    En esa oportunidad se señaló que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el actual Instituto de Seguros Sociales asumió las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, pero no asumió las contingencias amparadas por la pensión establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961”.

    A su vez, confirmó lo señalado por la misma Corporación indicando que “la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15 años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario”.

  8. La compatibilidad entre la pensión restringida por retiro voluntario y la pensión de vejez

    5.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-240 de 2013[94] indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha interpretado que “esta pensión [restringida de jubilación por retiro voluntario] es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”. Lo anterior atendiendo lo reiterado en diversos fallos de la Sala Laboral de dicha Corporación en los que se ha concluido que:

    “desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente de su empleo”[95].

    5.2. Por lo tanto, se entiende que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, “las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador”[96].

    Esto en razón a que, como ya se dijo, “esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales”.

    5.3. En efecto, la Corte Suprema de Justicia señaló ampliamente en la Sentencia con Radicado 45545 del 6 de septiembre de 2011 que:

    “[…] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. En esa oportunidad la Corte puntualizó:

    (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos:

    “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación.

    Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.[97]

    5.4. En ese orden de ideas, tanto la Corte Suprema de Justicia, como en el fallo señalado de la Corte Constitucional, se ha aceptado que la pensión restringida por retiro voluntario y la pensión de vejez son compatibles dado que (i) cada una fue creada con propósitos diferentes: una garantizar la estabilidad en el trabajo y la otra asumir la contingencia del riesgo de vejez; y (ii) el Acuerdo 224 de 1966 no derogó ni subrogó esta pensión dado que dicha obligación económica está exclusivamente en cabeza del empleador.

    5.5. Situación diferente se presenta respecto de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, las cuales a partir del Decreto 2879 de 1985 debían ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (hoy C.) cuando el trabajador acreditara los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, así “el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad”[98].

    Dicha norma fue derogada por el Decreto 758 de 1990 pero en el artículo 18 de dicha norma se conservó la figura de la compartibilidad[99].

    La Corte Constitucional, en la sentencia T-042 de 2016 indicó que la compartibilidad pensional se opone a la compatibilidad pensional, pues en esta última, el empleador no se subrogaría el pago de mesadas extralegales en los casos descritos por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990:

    “La primera hipótesis se da cuando la pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto la figura de la compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año. Si bien esta normativa fue derogada por el Decreto 758 de 1990, esta nueva disposición precisó que el fenómeno de la compartibilidad podría afectar únicamente a las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

    La segunda situación en la que no se daría la compartibilidad, sería aquella en la que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto expresamente que la pensión no sería compartida con aquella eventualmente reconocida por la administradora de pensiones.” (Subraya fuera de texto).

6. Caso concreto

6.1. Los peticionarios instauraron acción de tutela contra A. Paz del Río S.A. por considerar que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados en razón de la negativa de la empresa del reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario, a la que consideran tener derecho por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

La empresa accionada aduce que dicha pretensión es improcedente en tanto no todos los accionantes se retiraron de manera voluntaria y ninguno de los actores cumple los requisitos de la normativa mencionada pues cumplieron 60 años después de expedida la Ley 50 de 1990 que indica que con la afiliación a la seguridad social de los accionantes, la empresa subrogó su obligación pensional en el Instituto de Seguros Sociales.

6.2. Ahora bien, como ya se dijo, la pensión restringida por retiro voluntario (i) está a cargo exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio a la misma empresa, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación.

6.3. Por tanto, se proseguirá a verificar en cada caso el cumplimiento de las prerrogativas exigidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales son, (i) 15 años de servicios y (ii) el retiro voluntario del trabajador y se analizará si en cada caso hay circunstancias que ameriten pronunciamientos adicionales o diferentes.

Se aclara que los argumentos de la empresa para negar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada como: (i) que a partir del 1 de enero de 1967 la entidad realizó aportes a seguridad social y (ii) que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo) que consagró la subrogación de las pensiones en el ISS[100], no habían cumplido la edad requerida para ser beneficiarios de la pensión restringida, de tal manera que no les aplica el beneficio, no se tendrán en cuenta ya que, como ya se dijo, la pensión restringida se causa al cumplir los dos requisitos legales, y la edad es para hacer exigible el derecho, dejando de ser trascendente la expedición de la señalada Ley ya que en todos los casos, la pensión ya estaba causada.

6.3.1. Marco A.A.R.. En el expediente se encuentra probado que trabajó durante 15 años, 7 meses y 17 días para la empresa A. Paz del Río S.A.[101] y su retiro fue voluntario[102].

De acuerdo con lo anterior, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador A. Paz del Río S.A. Por otra parte, se aclara que aunque C. manifestó que mediante Resolución No. 003192 del 28 de junio de 2005 se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.359.334, esto no es óbice para el reconocimiento de la pensión especial solicitada.

El señor A.R. cumplió 60 años el 12 de septiembre de 1997, es decir, a partir de dicho momento era exigible su derecho. No obstante, a pesar de que ya se dijo que la presente acción de tutela es procedente a pesar del tiempo que trascurrió después del cumplimiento de la edad requerida, es cierto que la solicitud ante la empresa se hizo solo a partir del derecho de petición presentado el 27 de junio de 2016[103], fecha desde la cual la accionada estuvo enterada de la pretensión del señor A..

De tal manera, se confirmará la decisión de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos al mínimo vital y seguridad social del señor M.A.A.R., ordenar el reconocimiento de la pensión restringida a la que tiene derecho y el pago de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación del derecho de petición.

6.3.2. C.J.P.M.. En el expediente se encuentra probado que trabajó durante 15 años, 4 meses y 21 días para la empresa A. Paz del Río S.A.[104] y su retiro fue voluntario[105].

De acuerdo con lo anterior, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador A. Paz del Río S.A. Por otra parte, se aclara que aunque C. manifestó que mediante Resolución GNR No. 000833 del 16 de octubre de 2012 se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $9.554.184, esto no es óbice para el reconocimiento de la pensión especial solicitada.

El señor P.M. cumplió 60 años el 15 de marzo de 2002, es decir, a partir de dicho momento era exigible su derecho. No obstante, a pesar de que ya se dijo que la presente acción de tutela es procedente a pesar del tiempo que trascurrió después del cumplimiento de la edad requerida, es cierto que la solicitud ante la empresa se hizo solo a partir del derecho de petición presentado el 31 de mayo de 2016[106], fecha desde la cual la accionada estuvo enterada de la pretensión del señor P..

De tal manera, se confirmará la decisión de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos al mínimo vital y seguridad social del señor C.J.P.M., ordenar el reconocimiento de la pensión restringida a la que tiene derecho y el pago de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación del derecho de petición.

6.3.3. J.A.P.. En el expediente se encuentra probado que trabajó durante 18 años, 2 meses y 22 días para la empresa A. Paz del Río S.A.[107] y su retiro fue voluntario[108].

De acuerdo con lo anterior, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador A. Paz del Río S.A. Por otra parte, se aclara que aunque C. manifestó que (i) mediante Resolución No. 049023 del 26 de octubre de 2009 se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía inicial de $531.646 a partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), (ii) que posteriormente, por resolución SUB No. 66190 del 26 de mayo de 2017 se reliquidó la mesada pensional en $641.494 a partir del 8 de mayo de 2014 de conformidad con la misma normativa, y (iii) que actualmente su estado en la entidad es “Activo”, esto no es óbice para el reconocimiento de la pensión especial solicitada ya que, como ya se explicó, dichas pensiones son compatibles en tanto la pensión restringida por retiro voluntario no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales pues su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa.

El señor J.P. cumplió 60 años el 28 de octubre de 2003, es decir, a partir de dicho momento era exigible su derecho. No obstante, a pesar de que ya se dijo que la presente acción de tutela es procedente a pesar del tiempo que trascurrió después del cumplimiento de la edad requerida, es cierto que la solicitud ante la empresa se hizo solo a partir del derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2016[109], fecha desde la cual la accionada estuvo enterada de la pretensión del señor P..

De tal manera, se confirmará la decisión de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos al mínimo vital y seguridad social del señor J.A.P., ordenar el reconocimiento de la pensión restringida a la que tiene derecho y el pago de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación del derecho de petición.

6.3.4. I.R.P.. En el expediente se encuentra probado que trabajó durante 15 años, 9 meses y 12 días para la empresa A. Paz del Río S.A.[110] y su retiro fue voluntario por causa legal, ya que el 29 de febrero de 1972 fue pensionado por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales – hoy C.[111].

De acuerdo con lo anterior, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador A. Paz del Río S.A. Por otra parte, se aclara que en el expediente se encuentra probado que (i) el ISS mediante Resolución No. 1155 del 29 de febrero de 1972, le reconoció pensión de invalidez por enfermedad profesional, (ii) con la Resolución No. 3257 de 1974 se le concedió de forma definitiva la pensión reconocida con la Resolución anterior, (iii) C. manifestó, en sede de tutela, que por Resolución GNR No. 261788 del 28 de agosto de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $515.000 a partir del 4 de abril de 2010 y un retroactivo por $79.255.567, (iv) a su vez se le reconoció y ordenó el pago de incremento pensional del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la pensión, y (v) que actualmente su estado en la entidad es “Activo”, esto no es óbice para el reconocimiento de la pensión especial solicitada ya que, como ya se explicó, dichas pensiones son compatibles en tanto la pensión restringida por retiro voluntario no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales pues su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa.

No obstante, en el expediente está probado que el señor I.R. suscribió un acta de conciliación con la empresa A. Paz del Río S.A., ante el inspector de trabajo, en la cual aceptó recibir una suma de 100.000 pesos (para la época) por una sola vez y una “pensión voluntaria de jubilación” a cargo de la empresa en cuantía de $32.559,60 mensualmente, a partir del 1º de febrero de 1989, la cual se iría modificando conforme la ley, a su vez A. continuaría haciendo aportes a seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez y en ese momento el Instituto asumiría dicha pensión, siendo obligación de A., únicamente el mayor valor.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que voluntariamente el actor aceptó una pensión voluntaria, compartida tanto por prescripción legal como por acuerdo entre las partes, y que A. pagó dicha prestación hasta que fue subrogada por C., no es posible otorgar la pensión restringida por retiro voluntario dado que se estaría ordenando un doble pago por el mismo tiempo de servicios a la misma empresa. Así las cosas, a pesar de que el señor R. cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida por retiro voluntario, ésta no se concederá en razón a que con la pensión voluntaria de jubilación que aceptó excluyó la posibilidad de recibir la prestación especial hoy solicitada.

De tal manera, se confirmará la decisión de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por el señor I.R.P., pero por las razones expuestas en esta providencia.

6.3.5. L.A.C.M.. En el expediente se encuentra probado que trabajó 19 años, 1 mes y 28 días para la empresa A. Paz del Río S.A.[112] y su retiro fue voluntario, acordado de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, que indicaba una prestación extralegal correspondiente a 11 meses de salario por su desvinculación al “padecer una incapacidad mínima pero permanente del 51%”, ya que se le diagnosticó “neumoconiosis profesional incipiente (Silicosis)”[113].

De acuerdo con lo anterior, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador A. Paz del Río S.A. Por otra parte, se aclara que aunque C. manifestó que (i) mediante Resolución No. 01049 del 22 de noviembre de 2002 se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $260.100 a partir del 3 de junio de 2000, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y (ii) que posteriormente, por Resolución No. 059465 del 11 de diciembre de 2007, por orden judicial, se reconoció y ordenó el pago de incremento pensional del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la pensión mínima, esto no es óbice para el reconocimiento de la pensión especial solicitada ya que, como ya se explicó, dichas pensiones son compatibles en tanto la pensión restringida por retiro voluntario no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales pues su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa.

No obstante, en el expediente está probado que el señor L.A.C. suscribió un acta de conciliación con la empresa A. Paz del Río S.A., ante el inspector de trabajo, en la cual aceptó recibir una suma de 130.000 pesos (para la época) por una sola vez y una “pensión voluntaria de jubilación” a cargo de la empresa en cuantía de $32.559,60 mensualmente, a partir del 1º de febrero de 1989, la cual se iría modificando conforme la ley, a su vez A. continuaría haciendo aportes a seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez y en ese momento el Instituto asumiría dicha pensión, siendo obligación de A., únicamente el mayor valor.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que voluntariamente el actor aceptó una pensión voluntaria, compartida tanto por prescripción legal como por acuerdo entre las partes, y que A. pagó dicha prestación hasta que fue subrogada por C., no es posible otorgar la pensión restringida por retiro voluntario dado que se estaría ordenando un doble pago por el mismo tiempo de servicios a la misma empresa. Así las cosas, a pesar de que el señor C. cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida por retiro voluntario, ésta no se concederá en razón a que con la pensión voluntaria de jubilación que aceptó excluyó la posibilidad de recibir la prestación especial hoy solicitada.

De tal manera, se revocará el fallo de segunda instancia que había tutelado los derechos al mínimo vital y seguridad social en lo que tiene que ver con el señor L.A.C.M., y en su lugar se negará el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

Respecto de la pensión restringida por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional reitera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia así: (i) está a cargo exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio a la misma, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en Auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso el 18 de octubre de 2017 que revocó la declaratoria de improcedencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad de Sogamoso, y tuteló los derechos fundamentales invocados por los señores M.A.A.R., C.J.P.M., y J.A.P., y ordenó el reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tienen derecho y el pago de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación del derecho de petición.

TERCERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso el 18 de octubre de 2017 que revocó la declaratoria de improcedencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad de Sogamoso, y negó el amparo constitucional al señor I.R.P., pero por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO.- REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso el 18 de octubre de 2017 que a su vez revocó la declaratoria de improcedencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad de Sogamoso, y tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor L.A.C.M., y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017.

[2] Sentencia proferida el 18 de octubre de 2017.

[3] Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados C.P.S. y A.J.L.O.. Auto de selección del 16 de febrero de 2018, notificado el 2 de marzo de 2018.

[4] El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en Auto del 22 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y concedió 2 días hábiles para que la accionada conteste la solicitud. Folios 49 y 50 del cuaderno 1 del expediente.

[5] Escrito de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por N.R.A.M., actuando en calidad de apoderado de la accionada.52 al 68, cuaderno 1 del expediente.

[6] Folio 8, cuaderno 1 del expediente.

[7] Folio 9, cuaderno 1 del expediente.

[8] Folio 10, cuaderno 1 del expediente.

[9] Folio 11, cuaderno 1 del expediente.

[10] Folio 12, cuaderno 1 del expediente.

[11] Folio 15, cuaderno 1 del expediente.

[12] Folio 16, cuaderno 1 del expediente.

[13] Folio 70, cuaderno 1 del expediente.

[14] Folio 89, cuaderno 1 del expediente.

[15] Folio 90, cuaderno 1 del expediente.

[16] Folio 91, cuaderno 1 del expediente.

[17] Folio 20, cuaderno 1 del expediente.

[18] Folio 21, cuaderno 1 del expediente.

[19] Folio 22, cuaderno 1 del expediente.

[20] Folio 23, cuaderno 1 del expediente.

[21] Folio 102, cuaderno 1 del expediente.

[22] Folio 24, cuaderno 1 del expediente.

[23] Folio 74, cuaderno 1 del expediente.

[24] Folio 75, cuaderno 1 del expediente.

[25] Folio 25, cuaderno 1 del expediente.

[26] Folio 99, cuaderno 1 del expediente.

[27] Folio 100, cuaderno 1 del expediente.

[28] Folio 101, cuaderno 1 del expediente.

[29] Folio 29, cuaderno 1 del expediente.

[30] Folio 30, cuaderno 1 del expediente.

[31] Folio 31, cuaderno 1 del expediente.

[32] Folio 32, cuaderno 1 del expediente.

[33] Folio 33, cuaderno 1 del expediente.

[34] Folio 34, cuaderno 1 del expediente.

[35] Folios 79 al 80, cuaderno 1 del expediente.

[36] Folio 103, cuaderno 1 del expediente.

[37] Folios 104 al 105, cuaderno 1 del expediente.

[38] Folios 106 al 109, cuaderno 1 del expediente.

[39] Folio 37, cuaderno 1 del expediente.

[40] Folio 38, cuaderno 1 del expediente.

[41] Folio 39, cuaderno 1 del expediente.

[42] Folio 72, cuaderno 1 del expediente.

[43] Folio 40, cuaderno 1 del expediente.

[44] Folios 85 al 87, cuaderno 1 del expediente.

[45] Folio 88, cuaderno 1 del expediente.

[46] Folios 93 y 94, cuaderno 1 del expediente.

[47] Folio 95, cuaderno 1 del expediente.

[48] Folio 43, cuaderno 1 del expediente.

[49] Folio 44, cuaderno 1 del expediente.

[50] Folio 45, cuaderno 1 del expediente.

[51] Folio 46, cuaderno 1 del expediente.

[52] Folio 83, cuaderno 1 del expediente.

[53] Folio 33, cuaderno 1 del expediente.

[54] Folio 110, cuaderno 1 del expediente.

[55] Folio 111, cuaderno 1 del expediente.

[56] Folio 112, cuaderno 1 del expediente.

[57] Escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, suscrito por S.V.S., apoderado judicial de los accionantes. Folios 131 al 132, cuaderno 1 del expediente.

[58] Folios 22 al 23, cuaderno sede de revisión del expediente.

[59] Folios 34 al 143, cuaderno sede de revisión del expediente.

[60] Folios 144 al 149, cuaderno sede de revisión del expediente.

[61] Ley 171 de 1961 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Artículo 8º “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.|| En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.

[62] Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

[63] Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.

[64] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[65] Ver sentencias T-584 de 2011 (MP J.I.P.C., T-332 de 2015 (MP A.R.R.), T-246 de 2015 (MP M.V.S.M., T-462 de 2017 (MP A.R.R.).

[66] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP A.R.R.).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP J.C.H.P..

[68] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP M.J.C.E., T-456 de 2004 (MP J.A.R., T-700 de 2006 (MP M.J.C.E., T-953 de 2008 (MP R.E.G., T-707 de 2009 (MP J.C.H.P., T-979 de 2011 (MP G.E.M.M., T-1000 de 2012 (MP J.I.P.P., T-395 de 2013 (MP G.E.M.M., entre otras.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP J.A.R., reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP J.I.P.P.) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP G.E.M.M..

[71] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP H.A.S.P., la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP H.A.S.P., T-354 de 2012 (MP L.E.V.S., T-491 de 2013 (MP L.G.G.P., T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[72] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP J.A.R., T-562 de 2010 (MP G.E.M.M., T-019 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otras.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP G.E.M.M..

[74] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP J.A.R.).

[75] Ley 6º de 1945. Artículo 12: “Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: a) Modificado por el art. 4, Ley 64 de 1946. Las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. || b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente del salario en dos años; además de la asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. || c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. || d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. || e) Modificado por el art. 5, Ley 64 de 1946. Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años. || f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. || Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años. (…)”.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP A.R.R.).

[77] Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2017 (MP I.E.M.). || Ley 90 de 1946. Artículo 67 “El patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un término que no pasará de los quince (15) días subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo término las estampillas del caso, se le impondrá por ese solo hecho una multa de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las sumas retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1/2) mensual. El atraso mayor de quince (15) días en el pago de las cuotas que correspondan al patrono o al trabajador independiente hará incurrir a estos en una multa del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas”.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP A.R.R.), reiterando lo señalado en la sentencia T-770 de 2013 (MP J.I.P.P.).

[79] Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2017 (MP I.E.M.).

[80] Adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.

[81] Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[83] Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP A.R.R.).

[85] Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2017 (MP I.E.M.).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2013 (MP J.I.P.P.).

[87] Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[88] Corte Suprema de Justicia, sentencias de la Sala Laboral del 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, reiterada en la sentencia con radicado 16386 de 2014, en la SL1092-2018 y en la SL 1735 de 2018, entre otras.

[89] Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 41394 del 17 de mayo de 2014, reiterada en las sentencias SL9382-2017 y SL1735-2018, entre otras.

[90] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1735-2018 reiterando lo señalado en sentencias como la SL30165-2013, SL 7659-2016, SL6472-2014, entre otras.

[91] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL757-2018.

[92] Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 41394 del 17 de mayo de 2014, reiterada en las sentencias SL9382-2017 y SL1735-2018, entre otras

[93] Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[94] MP María Victoria Calle Correa.

[95] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL757-2018, reiterando lo señalado en la SL12422-2017, entre otras.

[96] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL757-2018. Reiterado en las sentencias 3930 del 29 de octubre de 1990, 12760 de 7 de marzo de 2000, 29406 del 21 de septiembre de 2006, SL818-2013, SL4578-2014, entre muchos otros.

[97] Corte Suprema de Justicia, del 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016 y CSJ SL21784-2017, entre otras.

[98] Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2010 (MP J.I.P.P.).

[99] La Corte Constitucional en la Sentencia T-042 de 2016 se pronunció frente al alcance de dicha disposición.

[100] Ley 50 de 1990. Artículo 37. “(…) En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.

[101] Como consta en el Oficio 93-25902 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de A. Paz del Río, a folio 45 del cuaderno 1 del expediente.

[102] Como consta en el Informe de Personal No. 216 de fecha 2 de octubre de 1972, expedido por A. Paz del Río, a folio 110 del cuaderno 1 del expediente.

[103] Ver a folio 45, cuaderno 1 del expediente.

[104] Como consta en el Oficio 93-25290 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de A. Paz del Río, folio 10 del cuaderno 1 del expediente; y de la Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por A. Paz del Río, en donde consta el tiempo laborado, a folio 11 del cuaderno 1 del expediente.

[105] Como consta en el Informe de Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por A. Paz del Río S.A., a folio 90 del cuaderno 1 del expediente.

[106] Ver a folio 10, cuaderno 1 del expediente.

[107] Como consta en el Oficio 93-25293 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de A. Paz del Río S.A., a folio 22 del cuaderno 1 del expediente.

[108] Como consta en el Informe de Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por A. Paz del Río S.A., a folio 99 del cuaderno 1 del expediente.

[109] Ver a folio 22, cuaderno 1 del expediente.

[110] Como consta en el Oficio 93-24560 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de A. Paz del Río S.A., a folio 38 del cuaderno 1 del expediente; y de la Certificación de fecha 1º de junio de 2016, expedida por A. Paz del Río S.A., en donde consta el tiempo laborado, a folio 39 del cuaderno 1 del expediente.

[111] Como consta en la Resolución 047160 del 8 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, a folios 85 a 87 del cuaderno 1 del expediente.

[112] Como consta en el Oficio 93-25901 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de A. Paz del Río S.A., a folio 31 del cuaderno 1 del expediente.

[113] Como consta en el Informe de Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por A. Paz del Río S.A., a folio 103 del cuaderno 1 del expediente.

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