Sentencia de Tutela nº 312/18 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736159809

Sentencia de Tutela nº 312/18 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2018

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AVGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6502269

Sentencia T-312/18

Referencia: Expediente T-6.502.269

Accionante: Dora Elena G.M.

Accionados: S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas G.S.O.D., C.P.S. y el magistrado A.J.L.O., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2017, que confirmó el dictado por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de septiembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovido por D.E.G.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Doce, por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y repartido a la S. Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    D.E.G.M. presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al proferir un fallo que negó sus pretensiones encaminadas al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.

  2. Hechos:

    La accionante los narra, en síntesis, así:

  3. El 24 de febrero de 1997, fue vinculada como trabajadora del Banco de Occidente S.A., fecha desde la cual se encuentra afiliada a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A.

  4. En el año 2008, le fueron diagnosticadas una serie de patologías dentro de las cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros.

  5. Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dictamen que estableció que los padecimientos señalados tenían origen laboral.

  6. Debido a su condición de salud, se generaron sendas incapacidades las cuales, fueron reconocidas de manera oportuna por el empleador y, a pesar de que el banco le manifestó que no se encontraba en la obligación de asumir el pago de dichas prestaciones cuando superaran los 180 días, estas fueron reconocidas hasta el 30 de mayo de 2012.

  7. El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL emitió un dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06%. En consecuencia, se generó a su favor el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por un valor de 68’879.393 pesos, la cual fue cancelada el 23 de abril de ese año. Al día siguiente, fue incluida en el programa de rehabilitación de la ARL.

  8. Luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de que después de los 180 días no le es exigible dicha obligación y la segunda, al considerar que dichos dineros ya habían sido reconocidos con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

  9. Las incapacidades emitidas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013 no se han reconocido a pesar de que las viene reclamando desde julio de 2012 y ascienden a la suma de 28’664.200 pesos. En el año 2015 la accionante, volvió a realizar solicitudes en dicho sentido, pero ambas entidades negaron el respectivo pago. No obstante, las incapacidades que se han generado a partir del 14 de junio de 2013, están siendo asumidas por el empleador, con cargo a la ARL.

  10. Ante dicha negativa, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha entidad pagara las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y concluyó que la ARL estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago. Lo anterior, bajo el argumento de que, con base en la sentencia T-777 de 2013, el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial no significa que el afiliado en estas condiciones solo tenga derecho a una indemnización y no implica que automáticamente puedan dejarse de cancelar las incapacidades generadas con posterioridad. Esto, teniendo en cuenta que el trabajador no puede quedar desamparado en su condición de salud, más aun cuando ya sufrió una pérdida de su capacidad laboral que le impide realizar su labor en la forma en que las desempeñaba antes de sufrir el accidente o la enfermedad.

  11. La parte demandada impugnó el fallo en mención y, el 6 de abril de 2017, fue revocado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito, bajo el argumento de que el Sistema de R.L. no contempla que se deba efectuar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial pues, una vez reconocido, el trabajador se reintegra a su puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser requeridos.

  12. Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por no cumplirse los requisitos de procedencia. De igual manera, los recursos de reposición y súplica contra dicha determinación fueron rechazados por el tribunal mencionado, mediante auto del 22 de junio de 2017.

  13. El 18 de septiembre de 2017 presentó acción de tutela al considerar que con la decisión del tribunal demandado se configura: (i) un defecto sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley 776 de 2012 y, (ii) un desconocimiento del precedente constitucional puesto que, existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia de las incapacidades laborales en la medida en que, remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse aun con posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

  14. Pretensiones

    La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada en el proceso ordinario laborar instaurado contra de Seguros de Vida Alfa S.A., y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo que se ajuste al precedente constitucional sobre la materia.

  15. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la demanda laboral instaurada por D.E.G.M. (folios 24 a 54, cuaderno 2).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 56, cuaderno 2).

    - Copia del contrato individual de trabajo suscrito por la actora y el Banco de Occidente S.A., (folio 57, cuaderno 2).

    - Copia del carné de afiliación de la actora a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., (folio 58, cuaderno 2).

    - Copias de las incapacidades médicas generadas (folios 59 a 77, cuaderno 2).

    - Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha 21 de octubre de 2011 (folios 77 a 90, cuaderno 2).

    - Copias de los escritos de petición presentados por la demandante y de las respuestas emitidas por parte del empleador y de la ARL (folios 91 a 111, cuaderno 2).

    - Copia de la historia clínica de la actora (folios 119 a 170, cuaderno 2).

    - Copia de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral (folios 320 a 330, cuaderno 2).

  16. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

    A través de auto del 19 de septiembre de 2017, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; dispuso correr traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a quienes intervinieron dentro del proceso ordinario laboral controvertido, dentro de los cuales no se encontraban ni el Banco de Occidente en calidad de empleador, ni Famisanar EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante.

    5.1 Seguros de Vida Alfa. S.A.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Vida Alfa. S.A., a través de representante legal, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, sostuvo que la demandante fue calificada el 27 de marzo de 2012 por la aseguradora, dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06% con fecha de estructuración el 17 de enero de 2012, lo cual fue comunicado al empleador y a la respectiva EPS.

    Adujo que, con base en lo anterior, la entidad procedió a pagar una indemnización por incapacidad permanente parcial por un valor de 67’879.393 pesos, dinero que fue cobrado el 23 de abril de 2012. En consecuencia, afirmó, la obligación de la aseguradora para con la demandante terminó al momento de recibir dicho pago.

    En segundo lugar, manifestó que, si bien la demandante consideró que la entidad era la encargada de reconocer las incapacidades posteriores al pago de la incapacidad, dicha controversia fue resuelta en un proceso laboral que agotó todas las instancias y en el que se obtuvo como resultado la absolución de la aseguradora.

    Finalmente, indicó que la tutela se torna improcedente, pues la pretensión de la demandante no prosperó ante la justicia ordinaria, al aplicar el juez demandado las normas sobre la materia. Así, no se evidencia derecho fundamental vulnerado por la aseguradora, y no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad.

    Las demás entidades guardaron silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Primera instancia

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que las razones esbozadas por el juez demandado para adoptar la decisión cuestionada hacen parte de la labor hermenéutica propia de la autoridad judicial, las cuales, a su vez, se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad. En igual sentido, estimó que lo resuelto es producto de una interpretación de las normas aplicables al tema debatido, por lo que no se evidencia arbitrariedad o una actuación caprichosa por parte del operador demandado.

Impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, la señora G.M. impugnó el fallo pues, a su juicio, el juez de primera instancia no estudió la totalidad de los argumentos que fueron presentados en la demanda de tutela, específicamente, los relacionados con el alegado defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional.

Bajo ese orden, expuso nuevamente lo desarrollado en el escrito de tutela, en relacióndichos defectos.

Segunda instancia

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2017, confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que, tal como lo expuso el juez demandado, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, no contempla la posibilidad de realizar pagos posteriores al reconocimiento de la indemnización que recibió la demandante.

Por tanto, consideró que la decisión cuestionada se basó en criterios que distan de ser subjetivos e irrazonables, ya que estos tienen asidero en las normas aplicables al caso, lo anterior amparado a su vez, en el principio de autonomía judicial.

De otro lado, afirmó que la acción de tutela no fue instituida para reabrir debates ya zanjados y tampoco puede utilizarse bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, cuando lo que ocurre es una simple discrepancia entre la posición de la demandante y la argumentación del juez.

Finalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidenció afectación al mínimo vital, pues la demandante se encontraba aun trabajando y, en esa medida, consideró que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:

  1. Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la S. consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de he

    PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora D.E.G.M. que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta S. lo siguiente:

    ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.

    ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿De dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

    ¿Si ha solicitado una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral? De ser así, indique ¿si esta ya se llevó a cabo? y ¿cuáles fueron los resultados arrojados?

    ¿Si se han generado nuevas incapacidades que no han sido canceladas con posterioridad a las que se indicaron, tanto en el proceso ordinario laboral, como en la demanda de tutela?

    ¿Cuál es el estado actual de las incapacidades cuyo pago se solicita, a saber, aun se adeudan?

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa.

    1.1. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho la respuesta remitida por la accionante, a través de la cual manifestó que: A su cargo se encuentra su hija de 19 años de edad, estudiante de pregrado en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz y su núcleo familiar está compuesto, además de ella, por su padre y su madre de 84 y 82 años de edad respectivamente. El primero se encuentra enfermo, requiere con urgencia la implantación de un marcapasos y recibe una pensión por el valor de un salario mínimo. Su progenitora, es hipertensa, con síntomas de A. y no percibe ningún ingreso.

    De otro lado, afirmó que sus ingresos se derivan del pago que recibe por concepto de incapacidades y la pensión de su padre, la que solo permite cubrir los gastos básicos del hogar. Indicó a su vez, que tiene a su cargo distintas deudas, dentro de las cuales se encuentra un crédito hipotecario cuyo saldo, a 28 de febrero de 2018, es de 54’314.669 de pesos.

    Manifestó también, que el 27 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó un nuevo examen en el que se dictaminó que el padecimiento de epicondilitis lateral izquierda y epicondilitis media bilateral eran de origen profesional. A su vez, adujo que el 21 de marzo de 2017 fue calificada nuevamente por Alfa ARL, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad laboral del 17.50%, por lo que dicha entidad realizó el pago de la correspondiente indemnización en el mes de mayo de ese año.

    Finalmente, sostuvo que se habían generado nuevas incapacidades con posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario laboral, pero que estas son puntualmente reconocidas por el “empleador Banco de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales (…) en cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo (sic) 2 y 3 del Artículo 3 de la Ley 776 de 2002”. No obstante, señaló que aquellas originadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2012 y 4 de febrero de 2013, aún se encuentran pendientes de pago.

  2. De igual manera, debido a la situación fáctica planteada el magistrado sustanciador consideró que era necesaria la vinculación de ciertos terceros, puesto que era posible que vieran afectados sus intereses con la decisión que se adoptara.

    En consecuencia, mediante auto del 16 de mayo de 2018 resolvió:

    “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE a Famisanar EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la misma, e informe a esta S.:

    • ¿Si ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de D.E.G.M.?

    • ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza de D.E.G.M.?

    • ¿Qué trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días?

    Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

    SEGUNDO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE al Banco de Occidente S.A. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la misma, e, informe a esta S.:

    • ¿Si ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de D.E.G.M.?

    • ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza de D.E.G.M.?

    • ¿Qué trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días?

    2.1. Vencido el término otorgado, el 1º de junio de 2018 la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por las entidades vinculadas, así como las observaciones realizadas por la demandante frente a estas.

    Famisanar EPS, a través de escrito que carece de claridad, expuso que la demandante cuenta con un total de 3.070 días de incapacidad contados desde el “21/01/2008 al 08/06/2018 (sic)”. En efecto adjuntó el certificado en el que se relaciona lo anterior, indicando que “la mayoría fueron negadas por cuanto el pago de estas corresponde a la ARL en virtud de la normatividad vigente”.

    Asimismo, relacionó las interrupciones en términos de incapacidades que presentaba el caso de la accionante y finalmente, manifestó que el 4 de agosto de 2014, la EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación favorable por diagnósticos de Bursitis Subracomio Subdeltoidea Bilateral, Epicondilitis Mixta Izquierda y Epicondilitis Lateral Derecha, lo que, según afirmó, volvió a ocurrir en el año 2017[1].

    2.2. Por su parte, el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado, manifestó que en la actualidad la demandante cuenta con dos calificaciones de pérdida de capacidad en firme, una del 28 de mayo de 2012 realizada por Alfa ARP, en la que se determinó un porcentaje de disminución del 30.06% con fecha de estructuración del 17 de enero de 2012, por lo que en virtud del artículo 5 de la Ley 776 de 2002 se le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 14.53 meses de ingreso base de liquidación.

    Afirmó que en el dictamen emitido el 21 de marzo de 2017, la mencionada ARL determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 17.50% y, por tanto, se le reconoció el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 8.25 meses de ingreso base de liquidación.

    De otro lado, afirmó que ha realizado el pago correspondiente al excedente del porcentaje de las incapacidades médicas que se han generado a favor de la accionante, a fin de completar el 100% de su valor. En igual sentido, adujo que, de la relación allegada por la EPS, se observa que gran parte de las incapacidades son sobre “aquellos que ya existe reconocimiento de la respetiva indemnización de pérdida de capacidad laboral permanente parcial por parte de la ARL”.

    Frente a esto, argumentó que en varias oportunidades el banco realizó una doble cobertura que no le correspondía: cumplía con el pago de los aportes a seguridad social, pero además se veía en la obligación de garantizar el reconocimiento de las incapacidades que por ley están a cargo del sistema de seguridad social.

    Finalmente, advirtió que en su caso se evidenciaba una falta de legitimación por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la tutela se encamina a dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.

    2.3. En relación con lo expuesto por las entidades vinculadas, D.E.G.M. manifestó, entre otras, que la EPS no ha realizado el pago de las incapacidades que fueron objeto de la demanda ordinaria, ya que estas son de origen laboral. De igual manera, advirtió que en la relación de incapacidades allegada no se encuentra la totalidad de las que en efecto se han generado, pues hay algunas que, al haber sido expedidas por el psiquiatra autorizado por la ARL dentro del programa de rehabilitación en el que fue incluida, no aparecen en dicho registro.

    Respecto de la respuesta allegada por el Banco de Occidente, indicó que los pagos realizados por la entidad “corresponden al valor de las incapacidades temporales reconocidas como de origen laboral, los cuales realiza en la misma periodicidad de su nómina, razón por la cual los desembolsos realizados mensualmente corresponden al 100% de mi salario” esto, según afirmó, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 776 de 2002.

    Señaló que dichos pagos debían ser reconocidos por la ARL, puesto que se tratan de incapacidades de origen laboral, por lo que, al ser efectuados por su empleador, este debe realizar el respectivo recobro. Sin embargo, reiteró, los auxilios que fueron objeto de demanda ordinaria no han sido cancelados.

    De otro lado, sostuvo que no era cierto que el empleador esté llevando a cabo una doble cobertura, pues la Ley 776 de 2002 señala que el monto a reconocer por incapacidad temporal de origen laboral es del 100% del ingreso base de cotización y, a su vez, está cumpliendo con se deber legal de realizar los aportes a seguridad social. Por tanto, a su juicio, el banco debe solicitar el correspondiente reembolso del dinero pagado, ante la ARL.

    Para concluir, afirmó que resultaba necesario reiterar que las incapacidades que fueron objeto de demanda laboral, a saber, las comprendidas entre del 31 de mayo de 2012 y el 4 de enero de 2013 no han sido pagadas, ni por el empleador, ni por alguna de las entidades del sistema de seguridad social.

  3. Competencia

    La Corte Constitucional, por conducto de la S. Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Problema jurídico

    Corresponde a la S. determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al proferir un fallo por medio del cual, negó su pretensión de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.

    Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i) desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral, (ii) pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario, y (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.

  5. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad[2].

    Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.[3]

    En relación con lo antes señalado, se observa que los artículos 47 y 48 de la Carta imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud[4].

    Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios[5].

    Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”[6].

    Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. La primera, se refiere a que el trabajador queda en imposibilidad de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se origina al evidenciarse que la pérdida de capacidad laboral es superior a este último porcentaje señalado[7].

    En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social ha desarrollado la reglamentación por medio de la cual se garantiza a los trabajadores la posibilidad de que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna[8]. Se debe advertir a su vez, que la ausencia de capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común[9].

    En línea con lo expuesto, se observa que el Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social, como se señaló previamente, es el que se encarga de todo aquello relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo. En efecto, este se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”[10] y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994[11] y la Ley 776 de 2002[12].

    También, el Decreto 2943 de 2013[13], en su artículo 1, señala que son las Administradoras de R.L. las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado.

    Así, se observa que las Administradoras de Riesgos Profesionales tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo establece la Ley 776 de 2002[14].

    En efecto, en relación con la incapacidad temporal, el artículo 3 de la señalada ley establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación.

    La norma indica también que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal. Dicho pago, según el artículo, será reconocido hasta cuando se obtenga la rehabilitación del trabajador o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su muerte.

    Frente a la incapacidad permanente parcial, la precitada ley en su artículo 7, establece que el trabajador que se encuentre inmerso en esta situación tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, la cual debe ser proporcional a la disminución sufrida y puede ser de 2 a 24 salarios base de liquidación. De igual manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podrá ser calificado nuevamente.

    Finalmente, si la calificación de pérdida de capacidad laboral arroja como resultado una disminución superior al 50%, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez, monto que va a depender de su porcentaje de afectación, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que la ley establece para ello[15].

    Se debe resaltar también, que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, señala que una vez terminado el periodo de incapacidad laboral, en el evento de que el trabajador recupere su capacidad de trabajo, el empleador está en la obligación de reintegrarlo al cargo que desempeñaba o reubicarlo en uno acorde con su condición de salud y que se encuentre en la misma categoría, deber que también se establece en favor de quien se encuentre incapacitado parcialmente[16].

    En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[17] impone la obligación al empleador de mantener el vínculo del trabajador que se encuentra en incapacidad, y establece a su vez una protección laboral reforzada a su favor, lo que implica que, durante el periodo de incapacidad, se deben continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales[18].

    Al respecto, este Tribunal ha advertido que“[l]as personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[19].

    Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta.

    En esa línea, esta Corporación ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de seguridad social. Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20].

    De igual forma, se debe resaltar que la señalada protección no solo implica la obligación del empleador de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización[21].

  6. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia

    Como se observó en párrafos anteriores, el ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos y la pensión de invalidez[22].

    Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo señalado se identifica aquellas medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud. Así, de no reconocer la importancia de proveerse sus propios recursos, el sistema no se ocuparía de garantizar el pago de las incapacidades laborales, puesto que no tendrían una relación con el derecho mencionado y los que guardan conexión con el mismo[23].

    Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos, por ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

    En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en fallo T-490 de 2015, este Tribunal, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de reglas, a saber:

    “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

    ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

    iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

    Con base en ello, esta Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas[24].

  7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a la administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los ciudadanos, permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.[25]

    Bajo ese entendido, a través de varios pronunciamientos esta Corporación comenzó a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al estimarlo necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más amplio de requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter general y otros específicos.[26]

    Así las cosas, este Tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela[27].

    En relación con los segundos requisitos, estos han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como las causales específicas de procedibilidad que están encaminadas a identificar los vicios en los que pudo incurrir la actuación judicial cuestionada, en sí mismos considerados. Así, una vez se compruebe que la tutela cumple con las exigencias generales de procedencia, se procede a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales específicas, también conocidas como defectos materiales, a saber: orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución[28].

    Acorde con lo señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de tutela cuando analiza a una solicitud de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es verificar la concurrencia de los requisitos generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo menos, dentro de uno de los defectos materiales señalados y que este sea de tal magnitud que conlleve la afectación de los derechos fundamentales, para que se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[29].

    Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución que interesan a esta causa, esta S. hará una breve conceptualización:

    Defecto sustantivo

    En relación con el defecto sustantivo, esta Corte ha sostenido que este se configura cuando la falencia en el fallo judicial atacado se origina en el uso o interpretación de las normas aplicables al caso estudiado. De igual forma, se ha sostenido que la irregularidad debe ser de tal dimensión, que es claro que implica una vulneración de las garantías fundamentales[30].

    En desarrollo de lo anterior, en previos pronunciamientos, este Tribunal había sostenido que este defecto se puede entender en sentido amplio, cuando el juez aplica una norma que no corresponde al caso concreto; no aplica la adecuada o, las interpreta de manera tal, que iba en contra de su razonabilidad jurídica. En sentido estricto, el vicio se configura cuando[31]:

    “(i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi)la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación”[32].

    Posteriormente, esta Corte definió el defecto sustantivo como aquel que se configura cuando la autoridad judicial no tiene en cuenta las normas de rango legal o infralegal que son aplicables al caso en estudio, ya sea por su total desconocimiento, por su indebida aplicación o, grave error en su interpretación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el mencionado vicio se genera[33]:

    “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

    (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

    (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[34].

    Con base en lo expuesto, cabe afirmar que, cuando un juez adopta una decisión que se fundamenta en una norma jurídica que es evidentemente inaplicable para dicho caso y, por tanto, excede los límites que la Constitución y la ley le reconocen, se configura entonces el defecto sustantivo, motivo por el cual, de cumplirse los requisitos generales para ello, la tutela se torna procedente.

    Defecto por desconocimiento del precedente constitucional

    Por otra parte, al abordar el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, esta Corte ha sostenido que, con miras a la protección del derecho a la igualdad y ajustándose a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, el precedente constitucional es de carácter vinculante, teniendo en cuenta también a la preservación de la coherencia y razonabilidad del ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, si bien los artículos 228 y 230 de la Constitución establecen la independencia y autonomía de la función pública, lo cierto es que los jueces únicamente podrán inadvertir el precedente de esta Corporación cuando se justifique de manera suficiente su inaplicación en el caso concreto[35].

    Bajo ese orden, para esta Corte resulta claro que la aplicación del precedente judicial es necesaria, no solo para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sino también para irradiar de certeza al ordenamiento jurídico, en tanto permite prever la solución que se va a tomar en determinada situación. Tan es así, que las autoridades se encuentran en la obligación de actuar de conformidad con la interpretación que ha establecido esta Corporación para determinadas circunstancias[36].

    Sobre este aspecto, este Tribunal ha sostenido que “[e]l artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[37].

    Con base en lo expuesto, y señalada la relevancia del precedente constitucional, se ha establecido que para que una autoridad judicial pueda apartarse del mismo, además de indicar de manera explícita los motivos por los cuales adopta dicha posición, está en la obligación de demostrar que la interpretación que propone es una mejor alternativa para la protección de los derechos, principios y valores constitucionales que se encuentran en discusión[38].

    En consecuencia, y en aras de garantizar no solo el derecho a la igualdad, sino también al debido proceso, el juez, en principio, debe cumplir con una mínima carga de argumentación, que de manera suficiente justifique apartarse del precedente. Por tanto, no es de recibo que la autoridad solo apoye su decisión en el principio de autonomía judicial, consagrado en la Carta Política[39].

    Así, en desarrollo del tema, este Tribunal se ha dado a la tarea de delimitar el alcance de esta causal de procedencia de la tutela contra providencia. Para ello, identificó 4 situaciones en las que se puede afirmar que se configura el señalado defecto, a saber: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[40].

    En relación con lo expuesto, esta Corporación ha advertido que se hace referencia a aquellos casos en los que, a través de pronunciamientos en los que se resuelven acciones de tutela, se ha determinado el alcance de un derecho fundamental, por lo que se han delimitado los elementos esenciales de la interpretación que se debe realizar al respecto y, por tanto, a esta se deben ajustar las actuaciones de las autoridades judiciales, independientemente de la autonomía con que cuentan. Por ende, se debe identificar la razón de la decisión que, en otras palabras, se trata de aquella subregla que aplicó la Corte para adoptar su decisión y que, en consecuencia, tiene que ser atendida en todos aquellos casos en los que se evidencie una hipótesis similar[41].

    Bajo esa línea, es claro que la regla de derecho creada a través de la razón de la decisión tiene un carácter vinculante y debe ser aplicada en casos que comporten un contenido fáctico y normativo similar y, si la autoridad judicial resuelve apartarse de la mencionada regla, se ve obligada a cumplir con las cargas mínimas antes mencionadas, para justificar su posición. De lo contrario, se configura la causal de procedencia de la tutela contra providencia.

    El respeto por lo anterior, resulta de carácter necesario, no solo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y el cumplimiento de los principios de confianza legítima y buena fe, sino también para materializar los mandatos constitucionales, a través de la interpretación que realiza el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se ha sostenido que el alcance otorgado a un derecho por parte de esta Corporación a través de sus fallos, prevalece sobre las interpretaciones que realicen otros operadores judiciales, incluyendo tribunales de cierre de otras jurisdicciones[42].

    Así las cosas, se observa que ajustarse al precedente constitucional cobra gran relevancia, al llevar inmersas las reglas que establece esta Corte como intérprete por excelencia de los mandatos consagrados en la Carta, por lo que resulta de mandatorio cumplimiento la aplicación de tales supuestos por parte de las autoridades judiciales, en lo que se refiere a la definición y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, a fin de garantizar, la estabilidad, razonabilidad, coherencia y seguridad jurídica del ordenamiento interno, en pro, a su vez, de la observancia de los principios de confianza legítima y buena fe.

    Violación directa de la Constitución

    Si bien esta causal de procedibilidad no fue alegada por la demandante, debido a las circunstancias fácticas planteadas en el caso bajo estudio, se considera pertinente hacer mención de la misma. Así, según lo ha resaltado esta Corte, este defecto tiene asidero en el actual modelo constitucional, que le reconoce un valor normativo a las disposiciones de la Carta de forma tal, que sus mandatos deben ser aplicados de manera directa por cualquier autoridad y, en ciertos casos, también por particulares. En consecuencia, se ha afirmado que cuando una decisión judicial desconoce o aplica inadecuada o irrazonameblemente los postulados constitucionales, esta puede ser cuestionada a través de la acción de tutela[43].

    En línea con lo expuesto, este Tribunal ha afirmado que la violación directa de la Constitución se configura en dos eventos, a saber: (i) cuando la autoridad judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental en un determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constitución[44].

    Frente al primero, cabe resaltar que, según lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, este ocurre en los eventos en los que: (a) el juez del caso deja de interpretar o aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando la autoridad judicial no se ajusta al principio de interpretación de conformidad con la Carta y vulnera derechos fundamentales, al dictar su resolución[45].

    En relación con la segunda situación, la Corporación señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, en el evento en que en un determinado caso se identifique o se aplique una norma contraria a la Carta, al ser esta última norma de normas, el juez debe preferir los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, a través del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[46].

6. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la S. a analizar si, efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de D.E.G.M., por parte de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir un fallo que negó su pretensión de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.

En el expediente se evidencia que, en el año 2008, a la actora le fueron diagnosticadas una serie de patologías dentro de las cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros. Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dictamen por medio del cual se determinó que los padecimientos señalados tienen un origen laboral.

El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL demandada emitió un dictamen cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral del 30.06%. En consecuencia, se generó a favor de la demandante el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por un valor de 68’879.393 pesos, la cual fue pagada el 23 de abril de ese año.

Sin embargo, la actora señaló que, luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de que después de los 180 días no le es exigible dicha obligación y la segunda, al considerar que estos dineros ya habían sido reconocidos con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Luego de realizar distintas solicitudes en las que reclamaba el pago de los señalados auxilios, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha entidad reconociera las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante y concluyó que la ARL estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago.

Sin embargo, el 6 de abril de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento principal referente a que la Ley 776 de 2002, no contempla el pago de incapacidades, luego del reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues posterior a ello, el trabajador se reintegra a su puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser requeridos[47].

En consecuencia, la accionante resolvió acudir a la acción de tutela, al considerar que con la decisión del tribunal demandado se configura un defecto sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley 776 de 2012 y, a su vez, se presentó un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que, en su sentir, existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia del pago de las incapacidades laborales, dado que remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse, aun con posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

En igual sentido, al brindar respuesta a los requerimientos realizados por esta S., en sede de revisión, la demandante señaló que tiene a su cargo a su hija de 19 años de edad, quien se encuentra estudiando y a sus padres de 84 y 82 años de edad, ambos con graves padecimientos de salud. Sus ingresos son derivados del pago que recibe por concepto de incapacidades y de la pensión de su padre, la que solo permite cubrir los gastos básicos del hogar. También, debe responder por distintos pasivos, incluido un crédito hipotecario cuyo saldo es de 54’314.669 de pesos.

De igual manera, sostuvo que se habían generado nuevas incapacidades con posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario laboral, pero que están son puntualmente reconocidas por el “empleador Banco de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales”

Por otro lado, si bien la autoridad judicial demandada no otorgó respuesta a la acción de tutela, Seguros de Vida Alfa S.A., sostuvo que, como consecuencia del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la obligación de la aseguradora para con la demandante había finalizado y que, en efecto, así se había reconocido en el proceso ordinario laboral que esta instauró contra la entidad y en el cual, agotadas todas las instancias, se absolvió a la aseguradora de responder por las pretensiones reclamadas.

Asimismo, al manifestarse sobre la situación fáctica planteada, debido a la vinculación realizada en sede de revisión, Famisanar EPS y el Banco de Occidente, por medio de apoderado, señalaron cual fue el trámite otorgado a las incapacidades laborales que se generaron en favor la actora y, este último, afirmó que la entidad no había vulnerado derecho alguno, en tanto había cumplido con todas sus obligaciones legales.

Así, de las circunstancias fácticas anotadas, la S. advierte que, en primer lugar, y de conformidad con la jurisprudencia al respecto, el caso planteado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, se observa que el asunto cobra relevancia constitucional, en el sentido de que el objeto de controversia gira en torno a la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de una persona en condición de discapacidad permanente parcial, por lo que merece una especial protección por parte del Estado.

De igual manera, se observa que la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr el pago de las incapacidades que reclama, e incluso llegó a interponer el recurso extraordinario de casación el cual fue desestimado. En consecuencia, agotó los recursos judiciales a su disposición, antes de acudir al juez constitucional, lo que ocurrió antes de cumplirse los 3 meses[48] de haberse proferido la última decisión sobre el asunto, es decir el 22 de junio de 2017 (fecha en que se resolvieron los recursos de reposición y súplica), por lo que se acredita también el requisito de inmediatez.

Asimismo, las irregularidades procesales que se alegan podrían influir de manera directa en la decisión, dado que, si en efecto se desconoció el precedente o se configuró un defecto sustantivo, la resolución del caso por parte de la autoridad judicial demandada debió ser distinta. También, se observa que se identificaron claramente los hechos que generan la vulneración y, finalmente, es claro que el fallo cuestionado fue proferido dentro de un proceso ordinario laboral y no en el marco de una acción de tutela.

Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo alegado, la S. concluye que este no se evidencia en el asunto bajo estudio, pues del análisis del fallo cuestionado no se advierte que el juez haya basado su decisión en una norma inaplicable al caso o haya pasado por alto la disposición que debía aplicar. Por el contrario, para sustentar su posición se refirió a las normas señaladas en la Ley 776 de 2002, por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, para aplicar, en específico, el artículo 3 que regula el monto y el periodo por el cual se reconocen las incapacidades temporales.

Aunado a ello, se advierte que el citado artículo es claro en señalar que el pago de dichas incapacidades, se debe realizar desde el día siguiente del suceso que lo origina y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación, curación o la declaración de su incapacidad permanente parcial, como ocurrió en este caso. En efecto la norma establece:

“ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional”.

En consecuencia, no cabría afirmar que la interpretación que hizo el juez demandado de la norma resultara contra evidente, irrazonable o desproporcionada, pues se realizó una simple aplicación de la misma al caso concreto, para concluir que la pretensión de la demandante no se encontraba contemplada dentro de los supuestos que cobija la señalada disposición.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente constitucional, ajustarse al mismo, como se dejó sentado en líneas anteriores, es de carácter necesario para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En consecuencia, se ha reconocido que la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de una providencia, tiene fuerza vinculante y debe ser aplicada en casos que comporten un contenido fáctico y normativo similar.

Sin embargo, a juicio de la S., los pronunciamientos que ha realizado esta Corte sobre la materia, corresponden al estudio de casos en los que el eje central del asunto es el reconocimiento de incapacidades temporales, pero cuyo origen es una enfermedad común. Lo anterior, implica que estas se enmarcan dentro de un régimen distinto al que cobija las prestaciones que en esta oportunidad se reclaman. En efecto, se resaltan sentencias importantes que abordan el mencionado tema como la T-920 de 2009[49], T-144 de 2016[50] y T-200 de 2017[51], en las que, si bien se ha reconocido la importancia del pago de estas incapacidades, tienen como aspecto común, el análisis del sistema de seguridad social en lo que tiene que ver con el pago de dicho auxilio cuando se originan por causas comunes, mas no laborales.

De otro lado, cabe resaltar a su vez que, si bien en la sentencia T-777 de 2013 el problema jurídico planteado fue ¿Vulnera una administradora de riesgos laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados (C.A.M., al negarle el reconocimiento de los subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a su cancelación desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con un pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le otorgó la indemnización respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le siguen expidiendo incapacidades médicas y este manifiesta que no tiene otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia? y en desarrollo de dicho análisis, la providencia indicada sostuvo que los fallos citados en el aparte anterior, entre otros, no consideran que el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial sea incompatible con los subsidios que se otorgan por incapacidad, lo cierto es que en esa oportunidad, este Tribunal negó el amparo deprecado, con base en que a la entonces demandante, ya se le habían reconocido aproximadamente 1272 días de incapacidad, por lo que no se podría afirmar que existía una vulneración de su mínimo vital; motivo por el cual no se configuró una regla de derecho aplicable al asunto bajo estudio.

También, resulta pertinente señalar que, a pesar de que la ARL demandada, al momento de fundamentar su recurso de apelación en el curso del proceso ordinario laboral, se remitió a la sentencia T-097 de 2015, para afirmar que no se encontraba en la obligación de reconocer incapacidades posteriores al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, hay que señalar que, en primer lugar, el problema que se planteó esta Corte en su momento fue “determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad y a la salud de los accionantes, quienes pese a que recibieron el pago de los primeros 180 días de incapacidad por parte de Salud Total E.P.S. y fueron evaluados por las Juntas de Calificación de Invalidez, siguen presentando incapacidades que no han sido asumidas por ninguna entidad dentro del Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, toda vez que, lo que reclamaban los accionantes, era el pago de incapacidades por enfermedades de origen común. De otra parte, si bien en la sentencia indicada esta Corte señaló que en caso de afecciones de origen laboral las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades de origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador, esta afirmación no tiene relación con la razón de la decisión adoptada en aquella oportunidad, y por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales alegados.

Bajo esa línea, las reglas y subreglas que se crearon en las sentencias mencionadas en un principio, en muchas otras que abordan el tema de incapacidades por afectaciones de origen común, y las 2 últimas citadas, no pueden ser aplicadas al caso concreto, puesto que este no contiene un escenario fáctico y normativo similar a los asuntos estudiados por esta Corte en las indicadas oportunidades, motivo por el cual, no resultan vinculantes en esta ocasión. En ese sentido, se podría sostener, por lo menos, que no hay claridad sobre la existencia de un precedente al respecto, aplicable al asunto que ocupa la atención de la S. en esta oportunidad.

Así las cosas, en principio, cabría afirmar que en el asunto bajo estudio no se configuran los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional para que proceda el amparo solicitado. No obstante, se considera pertinente realizar el análisis de la decisión cuestionada teniendo en cuenta que, en este caso, se puede configurar un vicio por violación directa de la Constitución, como se pasa a exponer.

En primer lugar, se reitera que la mencionada causal se origina cuando (i) la autoridad judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental en un determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constitución.

Al realizar el análisis del caso de cara a lo señalado, se debe tener en cuenta que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y se indicó en la parte motiva, el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales se orienta a amparar el mínimo vital del trabajador que, por su condición de salud, se ve forzado a suspender su actividad laboral, al brindar la posibilidad de reemplazar el salario que esta le proporciona y, por tanto, continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas.

Por otro lado, esta Corte ha manifestado que la finalidad de la indemnización que se reconoce como consecuencia de una incapacidad permanente parcial es la de compensar “por un daño que es, de cualquier forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador. Es decir no tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar el daño sufrido por éste en cumplimiento de una actividad socialmente productiva”[52].

Lo anterior fue advertido por esta Corporación en sentencia T-434 de 2008, luego de evidenciar que, en vista de que la Ley 772 de 2006 señala que luego de ser calificado el trabajador debe ser reintegrado o reubicado. Tal situación indica que la indemnización por incapacidad no resulta incompatible con un ingreso mensual. En esa medida, en esta oportunidad cabe afirmar que, el mencionado reconocimiento tampoco es inconciliable con el auxilio que se recibe por incapacidad temporal que, como se evidenció, tiene como fin sustituir el salario de la persona que se ve imposibilidad para trabajar y por tanto garantizar su mínimo vital.

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las señaladas prestaciones tienen por objeto cubrir circunstancias distintas, puesto que mientras que las incapacidades buscan reemplazar el salario del trabajador, la indemnización persigue la compensación del daño sufrido este último como consecuencia del ejercicio de su actividad laboral.

Por tanto, no es de recibo afirmar, como lo hizo la respectiva ARL, que los pagos reclamados por concepto de incapacidad laboral se encuentran cubiertos con la indemnización por incapacidad permanente parcial pues, como se observó, esta última no fue creada para sustituir el salario de la accionante.

Lo anterior debe sumarse al hecho de que, al tratarse de una persona en situación de discapacidad, la actora merece una especial protección constitucional, la cual se debe materializar en la posibilidad de continuar recibiendo el pago de las incapacidades laborales, a pesar de haberse reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial y, además, a través del reconocimiento también de las que fueron objeto de demanda ordinaria laboral.

En línea con lo expuesto, la S. resalta que, aceptar que con el pago de la señalada indemnización se cubren las incapacidades posteriores, prácticamente implica que el trabajador que se encuentre en dicha situación no pueda ausentarse, posteriormente, de su lugar de trabajo por motivos de enfermedad o accidente laboral, puesto que va a perder la posibilidad de recibir un ingreso por su trabajo, a pesar de que se continúan realizando los respectivos aportes de ley, para que dichas contingencias sean cubiertas; situación que, a todas luces, resulta contraria a la garantía del derecho a la seguridad social y a la protección reforzada que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad.

Así las cosas, resulta evidente que el tribunal demandado faltó a su deber de aplicar los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en relación con el derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condición de discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar la norma que regula la materia, pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante. En esa medida, se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que desconoce los principios constitucionales.

Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que el monto de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en cualquier momento requerir la protección del Sistema de Seguridad Social como consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con posterioridad.

Adicionalmente, se observa que, en este caso, también existe una afectación del derecho al mínimo vital de la actora, si se advierte que esta manifestó que no cuenta con ingresos económicos distintos a los que recibe por concepto de incapacidades y es quien sufraga los gastos de su familia.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, esta Corte concluye que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante y, en consecuencia, se resolverá dejar sin efectos el fallo dictado el 6 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por D.E.G.M. contra Seguros de Vida Alfa S.A.

De igual manera, se ordenará a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas por esta Corte en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2017, que a su turno confirmó la dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso de tutela promovido por D.E.G.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por D.E.G.M. contra Seguros de Vida Alfa S.A.

TERCERO.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas por esta Corte en esta providencia.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sin embargo, revisados los documentos anexados, se logró evidenciar que en el concepto de rehabilitación emitido el 26 de marzo de 2017, la entidad señaló que el pronóstico laboral era “Desfavorable”.

[2] Ver sentencia T-901 de 2014.

[3] Sentencia T-1040 de 2008.

[4] Al respecto, ver sentencia T-920 de 2009.

[5] Ver sentencia T-901 de 2014.

[6] Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.

[7] Al respecto, ver artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras.

[8] Ver sentencia T-920 de 2009.

[9] Ver sentencia T-200 de 2017.

[10] Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994.

[11] Por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

[12] Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

[13] Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

[14] Ver sentencia T-920 de 2009.

[15] Artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

[16] Ley 776 de 2002, artículo 8 REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios

[17] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones

[18] Ver sentencia T-920 de 2009.

[19] Sentencia T-144 de 2016.

[20] I..

[21] I..

[22] Ver sentencia T-200 de 2017.

[23] I..

[24] Ver sentencia T-200 de 2017.

[25] Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver también sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009.

[26] Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver también sentencias T-268 de 2010, T-462 de 2003, C-590 de 2005 y SU-395 de 2017, entre otras.

[27] Ver sentencia SU-395 de 2017.

[28] Ver sentencias T-225 de 2010, C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, T-601 de 2014 y SU-395 de 2017: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

  2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  4. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  5. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

  6. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  7. Violación directa de la Constitución, se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

[29] Ver sentencias T-601 de 2014 y SU-395 de 2017.

[30] Ver sentencias SU-241 de 2015 y SU-217 de 2016, entre otras.

[31] I..

[32] Sentencia SU-395 de 2017.

[33] Ver sentencias SU-918 de 2013 y SU-395 de 2017.

[34] Sentencia SU-395 de 2017.

[35] Ver sentencias C-634 de 2011 y SU-395 de 2017.

[36] Ver sentencia SU-395 de 2017.

[37] Sentencia C-104 de 1993, ver también sentencia SU-395 de 2017.

[38] Ver sentencia SU-395 de 2017.

[39] I..

[40] I..

[41] I..

[42] Ver sentencia T-566 de 1998.

[43] Ver sentencias SU-501 de 2015 y SU-395 de 2017.

[44] I..

[45] I..

[46] I..

[47] “las Administradoras de R.L. deben asumir el pago se las incapacidades temporales originadas por accidentes laborales o por enfermedades profesionales hasta que se establezca el grado de incapacidad o invalidez, pues no contempla la ley que se hagan pagos de tales, de forma indefinida, es así como existe un límite inicial de 180 días, prorrogables únicamente cuando son necesarios para la rehabilitación o recuperación del trabajador (…) una vez se pague el monto que corresponda, no queda pago pendiente por la ARL, salvo que la situación del trabajador se agrave, en cuyo evento será acudir a un nuevo dictamen” Concluyó entonces que la Ley 776 de 2002 “no contempla que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de las indemnización, en el caso planteado por la actora, ello está por fuera de la cobertura del sistema, pues finalizado el pago del proceso de indemnización con el pago, el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS si son requeridos, lo que por lógica no hay lugar a incapacidades derivadas de ese estado de salud”. Minuto 15 y siguientes del audio correspondiente, contenido en CD anexado a folio 346 del cuaderno 2.

[48] La acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre de 2017.

[49] Problema jurídico: “le compete a la S. de Revisión analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, superiores a 180 días, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.57%, generada por enfermedad de origen común”.

[50] Problema jurídico: “la S. deberá resolver si ¿los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la salud de la accionante fueron vulnerados por la EPS Salud Total y/o por Porvenir AFP SA, ya que esas entidades se abstuvieron de pagar los auxilios por incapacidad laboral expedidos con posterioridad a los primeros 540 días, debido a que, según se alega, no existe una obligación legal clara que les endilgue tal pago?”

[51] Problema jurídico: ¿El no pago de incapacidades laborales comporta afectación al derecho fundamental al mínimo vital? Y ¿Cuál es la entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540 días producidas por una enfermedad de origen común?

[52] Sentencia T-434 de 2008

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