Sentencia de Tutela nº 319/18 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736414821

Sentencia de Tutela nº 319/18 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2018

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6707561

Sentencia T-319/18

Referencia: Expediente T-6.707.561.

Acción de tutela interpuesta por M.Á.M.G. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia de 22 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela iniciado por el señor M.Á.M.G. en contra de la UARIV.

  1. El 2 de noviembre de 2017, el señor M.Á.M.G. interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. En su escrito de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad física, la seguridad, la salud y la unidad familiar. Adujo que la entidad accionada vulneró los derechos antes señalados, por cuanto no le ha reconocido ni pagado la indemnización administrativa, ni ha realizado la entrega de la ayuda humanitaria, previstas por la Ley 1448 de 2011[1].

  2. Hechos

  3. El señor M.Á.M.G. tiene 72 años de edad y se encuentra inscrito en el RUV, como víctima de desplazamiento forzado[2]. En su solicitud de tutela, manifestó “no ten[er] pensión, ni ten[er] seguro de vida y [que] [su] carné de salud es subsidiado”[3].

  4. El accionante señaló que, desde “hace más de dos años”, le ha solicitado a la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa prevista por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. Esto, a pesar de que, a su juicio, él reúne las condiciones para ser “priorizado en el tema de la indemnización”. En efecto, advirtió que la UARIV debería “cumplir sus propios criterios” de priorización, a efectos de que “en un plazo razonable med[i]e dicha indemnización administrativa” a su favor[4].

  5. El accionante indicó que, pese al tiempo que ha transcurrido desde que presentó las solicitudes ante la entidad accionada, a la fecha todavía no ha recibido las prestaciones solicitadas, por lo que estima necesario que el juez constitucional “respond[a] a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos”. A su juicio, es necesario que lo “focali[c]en ya” y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnización administrativa.

  6. Por otra parte, el señor M.G. se refirió a la entrega de la ayuda humanitaria y, en particular, a la ayuda de vestuario. Al respecto, indicó que: “a algunos de nosotros no nos ha entregado la ayuda humanitaria, mientras que a otros solamente se nos ha entregado la primera ayuda únicamente, a pesar de haber insistido una y otra vez en la solicitud. A Acción Social le corresponde la ayuda humanitaria de emergencia la cual o bien no se nos ha entregado completa o nunca se nos ha cumplido con ella”. Por esta razón, el accionante consideró que él y su núcleo familiar “está[n] siendo excluidos de estas ayudas y [su] condición es crítica”[5].

  7. Por su parte, la UARIV advirtió que el accionante radicó un derecho de petición, por medio del cual solicitó “el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado”[6]. Sin embargo, precisó que, mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de octubre de 2017, dio respuesta a la misma, en el siguiente sentido: (i) que es necesario que el accionante presente los “documentos pertinentes para la definición de su caso”; (ii) que la entidad se encuentra trabajando en un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en atención a la disponibilidad de recursos; y que (iii) “en la actualidad no es posible conocer” el plazo o condiciones para el otorgamiento de dicha medida.

  8. Pretensiones

  9. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, seguridad, salud y unidad familiar, por lo que requirió que el juez constitucional ordene su priorización y, en consecuencia, la entidad realice (i) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la entrega de la ayuda humanitaria.

  10. Respuesta de la entidad accionada

  11. Mediante el auto de 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella[7].

  12. El 14 de noviembre de 2017, la UARIV, al contestar la acción de tutela, solicitó que esta fuese declarada improcedente[8]. A su juicio, esta entidad no ha “vulnerando o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos”, especialmente en lo que guarda relación con el “el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado”. Alegó que “las actuaciones administrativas adelantadas en el caso particular, se han desplegado con base en los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios presentados”.

  13. Por una parte, la UARIV anotó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor M.Á.M.G., mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de octubre de 2017. En esta comunicación, se le informó al accionante que (i) “se requiere de su participación activa (en los términos de los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011) en la presentación de los documentos pertinentes para la definición su caso, en relación con el hecho victimizante que sufrió”. Asimismo, le indicó que, en virtud de lo dispuesto por el Auto 206 de 2017, (ii) la entidad se encuentra trabajando en la “elaboración e implementación de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa”.

  14. Luego, la entidad se refirió, en particular, al contenido del Auto 206 de 2017. Precisó que, en atención a la “crítica situación que se ha venido presentando de cara a la solicitud directa de pago de la indemnización administrativa por las víctimas de desplazamiento forzado”, mediante esta providencia, la Corte dispuso unas pautas para resolver las tutelas que versen sobre “temáticas de indemnización administrativa”. En particular, en este auto de seguimiento se prevé que “los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la [UARIV] tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con el reconocimiento económico durante ese lapso”.

  15. En consecuencia, advirtió que, “dado que el presente caso se enmarca dentro de las consideraciones del Auto 206 de 2017”, el juez debe acatar las pautas previstas por dicha providencia para resolver el caso sub examine.

  16. Decisión objeto de revisión

  17. El 22 de noviembre de 2017, el J. Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, profirió sentencia de única instancia dentro del proceso[9]. Mediante esta providencia, resolvió “negar el amparo solicitado”. A juicio del a quo, si bien la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho de petición del accionante, las circunstancias del caso concreto no permiten determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela “para el pago de la indemnización reclamada de manera inmediata”.

  18. Sobre el particular, y en atención a las consideraciones del Auto 206 de 2017, el J. indicó que “si bien la acción de tutela cumple con una labor preferente en la medida en que está destinada a la protección de los derechos de una población específica que se encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, no es menos que el proceso administrativo que se encuentra previsto en la ley, se destina a filtrar las personas que se encuentran en un estado de debilidad más acentuado que otras”.

  19. Así, en relación con el accionante, concluyó que no se evidencia que este “se encuentre, incluso, en una situación más gravosa que las demás personas que se encuentran en su misma situación de espera de la indemnización administrativa”. Para el Juzgado, por un lado, no existe “un derrotero que permita desconocer el procedimiento administrativo previsto para acceder a sus pretensiones”; y, por el otro, tampoco se observa que al accionante “se le hubiese otorgado un trato diferente para la consecución de las ayudas que otorga el gobierno”.

  20. Esta decisión no fue impugnada por alguna de las partes dentro del proceso.

  21. Actuaciones realizadas en sede de revisión

  22. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[10], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto de 27 de abril de 2018[11], mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine, y ordenó su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. Asimismo, en el numeral duodécimo, se ordenó su acumulación con el expediente T-6.702.414, “para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión”.

  23. Mediante el auto de 7 de junio de 2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó la desacumulación de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar que entre ellos no existía unidad de materia.

    5.1. Pruebas decretadas y aportadas en sede de revisión

  24. En aras de obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del Magistrado Ponente intentó comunicarse de manera telefónica en varias oportunidades con el accionante, sin que esto fuese posible. Por lo tanto, mediante el auto de 28 de junio de 2018[12], ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:

    19.1. Al señor M.Á.M.G., le solicitó que, en virtud de lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, aclarase el contenido de su solicitud de tutela, a fin de “determinar si su solicitud tiene por objeto obtener el reconocimiento y pago de (i) la indemnización administrativa, (ii) la ayuda humanitaria de emergencia o (iii) la ayuda de vestuario, o todas ellas”. Asimismo, el accionante fue requerido para que informara a esta Corte acerca de (a) las personas que conforman su grupo familiar y (b) de las actuaciones o solicitudes elevadas ante la UARIV en relación con el otorgamiento de las prestaciones antes mencionadas.

    19.2. A la UARIV, le solicitó enviar un informe que diera cuenta de lo siguiente: (i) el estado actual del trámite atinente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del accionante; (ii) el trámite y/o respuesta otorgada al accionante en relación con la entrega de ayuda humanitaria y de vestuario; (iii) si el accionante reúne las condiciones para ser priorizado en la asignación de turnos para la entrega de la indemnización administrativa; y, finalmente, (iv) la ruta o modelo de asistencia, atención y reparación integral prevista para el señor M.G..

  25. El 10 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el término probatorio, “no se recibió respuesta alguna”[13].

  26. Sin embargo, el 12 de julio de 2018[14], la Secretaría General, informó que la UARIV dio respuesta al auto de pruebas, mediante el oficio No. 201811011800791 de 11 de julio de 2018[15]. En esta comunicación, la entidad accionada solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:

    21.1. Sobre las entregas de ayuda humanitaria, la entidad señaló que “el accionante ha recibido las siguientes ayudas”:

    Fecha solicitud

    Municipio Giro

    Monto

    Fecha orden de pago

    Pagos Banco

    Reintegro

    24/09/14

    Cali (Valle del Cauca)

    $1.470.000

    19/03/15

    30/03/15

    ----------------

    17/02/14

    Cali (Valle del Cauca)

    $1.470.000

    13/06/14

    19/06/14

    ----------------

    10/02/12

    Cali (Valle del Cauca)

    $1.380.000

    30/03/12

    ----------------

    04/05/12

    21.2. Asimismo, indicó que, mediante Resolución No. 0600120171056463 de 2017, la UARIV ordenó “suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) M.Á.M.G.”. Esta decisión tuvo por fundamento que la entidad pudo verificar “que este hogar por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus características socio-demográficas y económicas particulares, se puede concluir que su hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal”. En contra de este acto administrativo no se interpusieron los recursos de vía gubernativa.

    21.3. En lo que respecta al pago de la indemnización administrativa, el 26 de junio de 2018, “la Entidad entregó personalmente al señor M.G. la correspondiente carta de indemnización”. En esta, le comunicó personalmente al accionante que, toda vez que la solicitud de reparación se encuentra ajustada al marco normativo, (i) “se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor”, por un valor de (ii) “tres millones catorce mil doscientos sesenta y seis pesos” ($3.014.266,01); y que (iii) esta podía ser reclamada “a partir del día 9 de julio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018”. De igual manera, se observa que en el acto de notificación, (iv) el accionante renunció a los términos para interponer recursos en contra del “acto administrativo de reconocimiento de la indemnización”.

  27. Así las cosas, la UARIV reiteró su solicitud para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Esto, en virtud de que al accionante (i) le fueron efectuados tres (3) pagos por concepto de ayuda humanitaria, dos de los cuales se hicieron efectivos; (ii) que la entidad pudo verificar la superación de las carencias mínimas para la subsistencia del accionante y de su grupo familiar, por lo que (iii) fue priorizado y, en consecuencia, se realizó el pago de la indemnización administrativa.

  28. Competencia

  29. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  30. Problema jurídico

  31. Le corresponde a la Sala Primera de Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿la UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la reparación del accionante, como víctima de desplazamiento forzado, al no haber ordenado su priorización y, en consecuencia, no haber realizado (i) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la entrega de la ayuda humanitaria?

  32. No obstante, en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.

  33. Carencia actual de objeto

  34. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[16]. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[17], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

  35. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[18].

  36. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[19], desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[20], debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[21]. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[22].

  37. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[23]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[24]. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[25].

  38. La Corte ha señalado tres criterios[26] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[27].

  39. Segundo, la hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[28]. Esta situación puede concretarse en dos momentos[29]: (i) antes de interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[30]. En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”[31].

  40. Por último, la carencia actual de objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente, en razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”[32]. Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”[33], (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[34], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[35], o (iii) la pretensión “fuera imposible de llevar a cabo”[36].

  41. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”[37].

  42. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[38].

4. Caso concreto

  1. La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor M.Á.M.G. con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la reparación como víctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron vulnerados por la UARIV, quien no ha priorizado al accionante, a efectos de realizar el (i) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la entrega de la ayuda humanitaria.

  2. Tras analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En efecto, el señor M.G.: (a) fue priorizado y, en consecuencia, le fue reconocida y pagada la indemnización administrativa prevista por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011[39]; y (b) recibió la ayuda humanitaria dispuesta por el Decreto 1084 de 2015.

  3. Primero, el accionante fue priorizado y, en consecuencia, la entidad ordenó el pago de la indemnización administrativa. En su solicitud de tutela, el señor M.G. manifestó que la UARIV vulneró sus derechos, por cuanto, a su juicio, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “las víctimas mayores de 70 años deben ser priorizadas en el tema de la indemnización”. En esta medida, dado que él reúne dichas condiciones, era necesario que lo “focali[c]en” a fin de que le fuera pagada esta prestación.

  4. En sede se revisión se constata que dicha pretensión ya fue satisfecha por la entidad accionada. Ciertamente, tal como afirmó la UARIV en la comunicación de 11 de julio de 2018, esta entidad priorizó al accionante y a su grupo familiar para el procedimiento de pago de la indemnización administrativa, “en consideración que su núcleo familiar ya había surtido el procedimiento de medición de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima, como lo son alojamiento y alimentación, situación que, conforme el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 constituye un criterio de priorización frente a todo el grupo”.

  5. Como consecuencia de dicha priorización, la UARIV ordenó el pago de la indemnización administrativa a favor del señor M.Á.M.G., por un valor de “tres millones catorce mil doscientos sesenta y seis pesos” y un centavo ($3.014.266,01). Prestación que, tal como obra en las pruebas allegadas por la entidad accionada, desde el 9 de julio del presente año, se encuentra disponible para ser reclamada por parte del actor. En este orden de ideas, para la Sala, resulta claro que la prestación pretendida por el accionante fue satisfecha.

  6. Segundo, el accionante recibió la ayuda humanitaria. Sobre la ayuda humanitaria, debe precisarse que, en atención a lo prescrito por el artículo 2.2.6.5.1.5 del Decreto 1085 de 2015, esta se define como la medida asistencial “dirigida a mitigar o a suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado”. Esta norma también prevé que esta medida cubre seis componentes: alojamiento temporal, alimentación, servicios médicos y acceso a la salud, manejo de abastecimientos, vestuario y transporte de emergencia.

  7. En el caso concreto, para el señor M.G., la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales antes señalados, por cuanto la entrega de la ayuda humanitaria “no se [les] ha entregado completa o nunca se [les] ha cumplido con ella”. Sin embargo, lejos de lo afirmado por el accionante, luego de revisar la información aportada por la UARIV, para esta Sala es claro que el accionante y su núcleo familiar sí fueron beneficiarios de esta medida. En efecto, entre 2012 y 2015, la entidad accionada realizó tres pagos por concepto de “ayuda humanitaria”, dos de los cuales se hicieron efectivos, por un valor de $1.470.000 cada uno.

  8. Asimismo, se evidencia que, según lo previsto por el inciso 4 del artículo 2.2.6.5.1.8[40] y los artículos 2.2.6.5.5.5[41] y 2.2.6.5.5.10[42] del Decreto 1084 de 2015, por medio de la Resolución No. 0600120171056463 de 2017, la UARIV ordenó la suspensión definitiva de la entrega de esta medida. Esto, habida consideración de que la entidad pudo comprobar que el hogar representado por el señor M.G. “no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal”, condición que habilita el pago de esta medida.

  9. Además, debe recalarse que fue precisamente esta situación de superación de carencias la que, como señaló la UARIV, “conforme el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 constituye un criterio de priorización” para acceder a la indemnización administrativa, como ocurrió en el presente asunto.

  10. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Las prestaciones pretendidas por el accionante fueron satisfechas por la entidad accionada: El señor M.Á.M.G. fue priorizado, y como consecuencia de ello, (i) le fue pagada la indemnización administrativa; además, (ii) el accionante y su grupo familiar sí fueron beneficiarios de la ayuda humanitaria, la cual fue suspendida por la superación de las carencias para la subsistencia mínima. Entonces, cualquier que impartiese la Sala al respecto resultaría inocua.

  11. Síntesis de la decisión

  12. El señor M.Á.M.G. interpuso acción de tutela en contra de la UARIV con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la reparación como víctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron vulnerados por la UARIV, quien no ha priorizado al accionante a efectos de realizar el (i) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la entrega de la ayuda humanitaria.

  13. El juez de única instancia dentro del proceso, negó el amparo solicitado por el accionante. A su juicio, de las condiciones del caso concreto, no se evidenciaba que el accionante se encontrase en una situación que justificara la obtención de la indemnización administrativa por vía de la acción de tutela, y no por el procedimiento administrativo previsto para ello.

  14. Con base en las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala encontró probada la existencia de un hecho superado. En efecto, la UARIV, al evidenciar que el hogar conformado por el señor M.G. superó las carencias para la subsistencia mínima, ordenó la priorización del accionante y, en consecuencia, (i) realizó el pago de la indemnización administrativa pretendida. Asimismo, la Sala pudo comprobar que (ii) el accionante y su grupo familiar fueron beneficiarios de la medida de ayuda humanitaria y que la misma (a) fue suspendida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 y que (b) fue, precisamente, esta situación la que dio lugar a la priorización para el pago de la indemnización administrativa.

  15. Así las cosas, al evidenciar que las pretensiones del accionante fueron satisfechas por la entidad accionante, la Sala ordenará revocar la decisión del a quo y, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. ppal., fls. 2-5.

[2] Id. Asimismo, ver cno. ppal., fl. 12.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Cno. ppal., fl. 12.

[7] Cno. 1, fl. 7.

[8] Cno. 1, fls. 12-14.

[9] Cno. 1, fls. 20-23.

[10] Integrada por los Magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C..

[11] Cno. ppal., fls. 2-10.

[12] Cno. ppal., fls. 20-21.

[13] Cno. ppal., fl. 19.

[14] Cno. ppal., fl. 24.

[15] Cno. ppal., fls. 25-34.

[16] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”

[17] Sentencia T-369 de 2017.

[18] Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[19] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.

[20] Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

[21] Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

[22] Sentencia T-321 de 2016. Cfr., Sentencia T-154 de 2017.

[23] Sentencia T-011 de 2016.

[24] Sentencia T-970 de 2014.

[25] Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[26] Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.

[27] Sentencia T-045 de 2008.

[28] Sentencia T-011 de 2016.

[29] Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[30] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[31] Sentencia T-011 de 2016.

[32] Sentencia T-200 de 2013.

[33] Id.

[34] Sentencia T-481 de 2016.

[35] Id.

[36] Sentencia T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. En este sentido, ver, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.

[37] Sentencia T-481 de 2016.

[38] Sentencia SU-771 de 2014.

[39] Ley 1448 de 2011, artículo 132. Reglamentación. “El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley […]”.

[40] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.1.8. Criterios para la entrega de la atención humanitaria: “[…] 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este Decreto”.

[41] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.5.5. Superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado: “Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios […]”.

[42] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria: “La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. // 2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. // 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. // 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto. […]”.

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