Auto nº 481/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736525809

Auto nº 481/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-446

Auto 481/18

Referencia: expediente LAT-446

Solicitud de nulidad contra el auto que rechazó por improcedente recurso de reposición contra el decreto pruebas

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad contra el auto de 19 de junio de 2018, presentado por el ciudadano J.M.Á.Z..

I. ANTECEDENTES

  1. En auto del 9 de agosto de 2017, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la Ley 1841 de 12 de julio de 2017, aprobatoria del tratado de libre comercio con el Estado de Israel, y el Canje de Notas. Así mismo, se dispuso: i) decretar la práctica de pruebas en cuanto a los antecedentes legislativos y certificaciones sobre el trámite cumplido en el Congreso; ii) solicitar certificación al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el funcionario autorizado para la suscripción del tratado, los plenos poderes y su confirmación, acompañando la documentación pertinente; iii) comunicar la iniciación del asunto a los presidentes de la República y del Congreso; a los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones, Defensa Nacional y Justicia y del Derecho, así como al INVIMA; iv) cumplido lo anterior, fijar en lista para la intervención ciudadana y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación; v) invitar a la Defensoría del Pueblo, Dejusticia, Comisión Colombiana de Juristas, Colectivo de Abogados J.A.R., Federación Nacional de Comerciantes, Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Asociación Nacional de Comercio Exterior, Fedesarrollo, Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias, Asociación Colombiana de Vehículos Automotores, Consejo Gremial Nacional, Industria Militar Colombiana y universidades del país. Por último, en acatamiento del auto 305 de 2017, sobre el procedimiento legislativo especial para la paz, se dispuso la suspensión de los términos que corresponden a los procesos ordinarios, sin que ello fuera óbice para que se libraran los oficios correspondientes en orden al decreto de pruebas.

  2. Conforme al proveído anterior se recibieron las siguientes respuestas: i) antecedentes y certificaciones del Congreso; ii) certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el funcionario autorizado para la suscripción del tratado, los plenos poderes y su confirmación[1]; iii) intervención de los ministerios de Comercio[2], Agricultura[3], Salud[4], Tecnologías[5] y Hacienda[6], que dan cuenta del trámite efectuado a partir del proceso de negociación por el Gobierno, así como el desarrollado en el Congreso, además del análisis material efectuado.

  3. En auto del 13 de junio de 2018, la Sala Plena de la Corte levantó la suspensión de términos en el presente asunto, disponiendo la comunicación a los presidentes de la República y del Congreso, así como del Procurador General.

  4. Examinado el expediente el Despacho entró a resolver el recurso de reposición presentado por el ciudadano J.M.Á.Z. contra el auto que avoca la revisión del asunto para que se reforme y adicione el decreto de pruebas.[7] Como fundamento expuso que la Corte debe conocer las razones que llevaron a los negociadores a no seguir la política exterior colombiana de protección de la soberanía nacional.

    Anota que los TLC y acuerdos internacionales de inversión que se vienen firmando, han implicado mayores concesiones en unos casos mientras que en otros se muestran contradictorios. Además, es necesario también contar con el texto en inglés en que fue firmado el tratado, porque en ocasiones puede diferir con el español, generando un pronunciamiento sobre un documento finalmente no aplicable en una eventual disputa internacional.

    Por lo tanto, encuentra indispensable que estén debidamente negociados (Alls) conforme a la legislación interna. Llama la atención en completar y actualizar las cifras que maneja el Gobierno, toda vez que siempre se muestran desactualizadas.

    De acuerdo con lo anterior, solicita se practiquen las siguientes pruebas: 1) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique quienes negociaron el Acuerdo y cuál fue el alcance de los poderes que se otorgaron, además si existió la orden de que se aprueben los tratados sin que pasen por la aprobación del Congreso y el examen de la Corte; 2) oficiar al Ministerio de Comercio para que precise su intervención contenida en la exposición de motivos al proyecto de ley, en cuanto a los hechos y condiciones que hacen que nuestro ambiente jurídico sea inestable o imprevisible y por qué se pactó el derecho internacional general dando espacio para regular en interés público mientras que en otros renunció a esa posibilidad; 3) oficiar al Ministerio de Comercio para que actualice las cifras económicas de acuerdo a la experiencia internacional; y 4) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que envíe copia auténtica del texto en inglés del tratado.

  5. En auto del 19 de junio de 2018 la Corte resolvió el recurso conforme a la siguiente fundamentación:

    “De conformidad con lo previsto en el Decreto ley 2067 de 1991[8] y como lo ha sostenido esta Corporación, no resulta procedente recurso alguno contra la providencia que avoca el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad, ni su decreto de pruebas. También debe señalarse que la facultad de decretar pruebas en los procesos de constitucionalidad es una atribución discrecional del magistrado sustanciador (art. 10, Decreto ley 2067/91)[9]. Ello atiende a la especialidad de la materia regulada, como es el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, por lo que se encuentra sujeta a la Constitución y al Decreto ley 2067 de 1991[10]. En esa medida, ha determinado esta Corporación, no se pueden trasladar automáticamente las regulaciones de otros procedimientos ordinarios, porque así como las normas constitucionales son preferentes sobre los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procedimientos de otras jurisdicciones[11].

    Ha de anotarse que si bien el auto que asume el conocimiento define aspectos como la fijación de lo que será materia de juzgamiento, ello no cambia su naturaleza instrumental por cuanto en esta primera providencia no se realiza un estudio de fondo ni exhaustivo de la materia a examinar. Aunque la inicial decisión en principio limita el alcance del juicio de constitucionalidad, no significa de manera alguna anticipación del resultado al poder ser examinada por la Sala Plena, una vez se hubiera acopiado los elementos de juicio que conducen a superar las dudas y a sustentar la decisión pertinente, a través de la etapa probatoria, la intervención ciudadana y el concepto del Procurador General[12]. También debe señalarse que el proveído que asumió el conocimiento del asunto, además del requerimiento de pruebas sobre los antecedentes legislativos al Congreso de la República y la autorización para la negociación y suscripción del tratado y protocolo al Ministerio de Relaciones Exteriores (numeral segundo), dispuso comunicar esta determinación a la presidencia de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros, para los efectos correspondientes[13] (numeral tercero). Así mismo, se cuenta con el término de intervención ciudadana para impugnar o defender la constitucionalidad del acto sujeto a revisión (numeral cuarto), las invitaciones para opinar sobre el asunto de la referencia (numeral quinto) y el concepto del Procurador General (numeral cuarto).” S. al margen del texto transcrito

    De esta manera, resolvió rechazar --por improcedente-- el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que dispuso avocar el conocimiento del asunto. Así mismo, se señaló que contra esta providencia no procedía recurso alguno.

  6. En providencia del 22 de junio el despacho sustanciador dispuso continuar el trámite previsto en el auto que avocó el conocimiento del asunto, esto es, la fijación en lista para la intervención ciudadana y, simultáneamente, el traslado a la Procuraduría General para el concepto de rigor.

  7. El 11 de julio de 2018 el ciudadano Á.Z. presentó solicitud de nulidad contra el auto de 19 de junio, que rechazó por improcedente la reposición, para que se decreten las pruebas requeridas. Consideró indebida la argumentación de la Corte, puesto que si bien el Decreto ley 2067 de 1991 no consagra el recurso de reposición, tampoco lo excluye, por lo que se ha debido ejercer positivamente la discrecionalidad para decretar pruebas sobre un asunto que estima reviste interés general. Con ello, observa, se ha dado prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), cuando es indispensable contar, por ejemplo, con la traducción del texto en inglés ante una discrepancia con el español.

  8. Por autos del 16 y 23 de julio se dispuso solicitar a la Secretaría General de la Corte informara sobre la fecha de ejecutoria del auto de 19 de junio de 2018, así como poner en conocimiento de los intervinientes y del Procurador General la nulidad propuesta.[14]

    La ciudadana H.A.A. intervino para solicitar la nulidad del auto en cuestión al considerar indispensable decretar como prueba el texto del TLC en inglés, para garantizar el derecho de contradicción.[15] Así mismo, la ciudadana B.M.B.P. coadyuvó la nulidad, ya que el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 debe interpretarse conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial, por lo que al no existir una prohibición expresa de interponer recursos debió ser declarado procedente; además, no decretar como prueba el texto en inglés implica violar el debido proceso al no llevar a cabo un análisis integral del tratado.[16] Por su parte, El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió rechazar por improcedente la nulidad, toda vez que i) el castellano es el idioma oficial de Colombia; ii) el peticionario se fundamenta en supuestos sin identificar los apartes que entrarían en discrepancia con el texto en inglés; y iii) no se exponen irregularidades que supuestamente impliquen la violación del debido proceso.[17]

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[18], el artículo 106[19] del Reglamento Interno y la jurisprudencia constitucional[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolver los incidentes de nulidad que se promuevan contra los autos proferidos en sede del control abstracto de constitucionalidad.

    La procedencia excepcional de nulidad de autos en asuntos de control abstracto de constitucionalidad

  2. El inciso segundo del artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 determina que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional (…) podrá ser alegada antes de proferido el fallo (…)” y agrega que “solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    De esta manera, su procedencia se predica de las actuaciones u omisiones ocurridas con anterioridad o posterioridad a la sentencia, por lo que de ser comprobada su presentación la misma debe ser declarada con independencia de la etapa procesal en que se encuentre el asunto.[21]

    La Corte ha sostenido que la solicitud de nulidad busca garantizar la legalidad de los presupuestos procesales,[22] por lo que de incumplirse tal propósito podrá ser rechazada. En efecto, la nulidad “no es un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”[23] No puede encaminarse a “reabrir la discusión jurídica” cuando ya fue objeto de definición judicial. Por lo tanto, el incidente no constituye una especie de recurso ni una nueva instancia procesal para analizar debates finiquitados.[24]

    De este modo, la Corte ha sido enfática en sostener que solo de manera excepcional es factible proponer la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional. Quien la alega debe demostrar el grave y notorio quebranto de las reglas procesales, a partir de una vulneración significativa y trascendental del debido proceso, con repercusiones sustanciales en el trámite del asunto de constitucionalidad.[25]

  3. También la Corte ha instituido unos requisitos formales y materiales para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad contra una providencia de la Corte Constitucional[26].

    Como requisitos formales se identifican la (i) temporalidad, por lo debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, que de no formularse la petición o realizarse extemporáneamente se entiende saneado el presunto vicio endilgado, dados los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho.[27] (ii) La legitimación por activa implica que debe ser presentada por quienes hayan sido intervinientes o la Procuraduría General en el trámite del control de constitucionalidad.[28](iii) El deber de argumentación, involucra cumplir previamente una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso.[29] No son de recibió razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la providencia proferida.[30]

    Respecto a los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad de una providencia de esta Corporación, precisando que siempre debe existir una vulneración ostensible y probada del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.[31]

    El rechazo de la nulidad presentada

  4. Analizada la petición de nulidad formulada contra el auto de 19 de junio de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposición, para que se decreten las pruebas solicitadas, puede advertir la Corte en principio que el ciudadano pretende la corrección jurídica del proveído y con ello reabrir un debate procesal concluido, por lo que no se inscribe su reclamo dentro de las irregularidades propias que generan la violación del debido proceso.

    Así puede extraerse de la fundamentación presentada, toda vez que se limita a insistir en la necesidad de decretar las pruebas requeridas, intentando con ello introducir una instancia adicional.[32] Menos es posible derivar la existencia argumentos que evidencien la presencia de irregularidades procesales ostensibles con repercusiones graves sobre el debido proceso, que pudieran servir de fundamento para que la Sala Plena anule el proceso.

  5. Ahora bien, pudiera interpretarse que el ciudadano finalmente pretende, dado el rechazo del recurso de reposición por resultar improcedente, la nulidad del auto de 9 de agosto de 2017 (avocó conocimiento, decretó pruebas y comunicó iniciación del asunto) para que se decreten las pruebas que estima relevantes.[33] Este supuesto le impone a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la solicitud de nulidad.

    En cuanto a los presupuestos de forma, esta Corporación halla que no se cumple con la temporalidad, porque el auto de 19 de junio de 2018 (rechazó por improcedente la reposición) cuya nulidad se impetra fue notificado por estado el 21 de junio, por lo que adquirió ejecutoria el 26 de junio, fecha máxima con la cual se contaba para interponer la nulidad, que fue presentada el 11 de julio, esto es, 10 días después.[34]

    Adicionalmente, puede observarse que se incumple con el deber de argumentación, toda vez que no se demostró con argumentos claros y coherentes, la presentación de alguna causal de nulidad, ni la evidente violación del debido proceso, obedeciendo más bien a la inconformidad del solicitante por la declaración de improcedencia del recurso de reposición.

    Debe anotarse que el auto de 19 de junio de 2018 que rechazara el recurso de reposición por improcedente para que se decretaran algunas pruebas, se limitó a mencionar el Decreto ley 2067 de 1991 y reiterar el precedente constitucional sobre la materia, por lo que no se desatendió ostensible y probadamente el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior), como lo alega el peticionario en su nulidad.

    Es más, tal proveído dejó en claro que como el auto que avoca el conocimiento y decreta pruebas es una primera providencia que no realiza un estudio exhaustivo de la materia a examinar, en desarrollo del acopio de los elementos de juicio necesarios (intervención ciudadana y concepto del Procurador), podría determinarse el decreto de algunas de ellas de estimarse pertinente y conducente.[35] Por último, el auto en cuestión puso de presente que las pruebas decretadas y recaudadas hasta ese momento suplían de una u otra manera lo concerniente a la autorización para la negociación y suscripción del tratado y el canje de notas, así como el trámite cumplido ante el Congreso de la República.[36]

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto de 19 de junio de 2018 proferido por el despacho del magistrado sustanciador dentro del expediente LAT-446. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILERRMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] 22 de agosto de 2017. También se registra escrito de intervención de 30 de agosto siguiente que pide la exequibilidad formal y concluye en la observancia de los preceptos constitucionales sobre la materia.

[2] 28 de agosto de 2017. Escrito a 154 folios.

[3] 28 de agosto de 2017.

[4] 25 de agosto de 2017.

[5] 28 de agosto de 2017.

[6] 28 de agosto de 2017.

[7] 15 de agosto de 2017.

[8] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[9] Auto 056 de 2003. En la sentencia C-178 de 2007 se replicó la decisión C-1299 de 2005 en la cual se recogió el rechazó por improcedente del recurso de reposición contra la providencia que asumía el conocimiento del asunto (auto de 27 de mayo de 2005).

[10] Auto 022A de 1998.

[11] Autos 015 de 2002 y 102 de 2009.

[12] Cfr. sentencias C-720 de 2007 y C-091 de 2014.

[13] Arts. 244 Constitución y 11 del Decreto ley 2067 de 1991.

[14] Además, en el auto de 23 de julio se consideró lo siguiente: “2.- Conforme al artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 la nulidad de los asuntos ante la Corte Constitucional podrán ser alegadas antes de proferido el fallo, precisando que solamente las irregularidad que desconozcan el debido proceso podrán servir de base para que la Corte anule el proceso. De otra parte, el artículo 106 del Reglamento Interno establece: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”. 3.- Observada la petición este Despacho dispondrá poner en conocimiento de los intervinientes y el Procurador General de la Nación la nulidad impetrada que concierne a aspectos meramente de trámite (pruebas decretadas)”.

[15] Escrito presentado el 27 de julio de 2018.

[16] Escrito presentado el 30 de julio de 2018.

[17] Escrito presentado el 30 de julio de 2018.

[18] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[19] Resolución de nulidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto, caso en el cual la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General (literal a).

[20] Autos 531 de 2016, 181 de 2016, 389 de 2015, 301 de 2013, 016 de 2013, 296 de 2012, 082 de 2010, 311 de 2009 y 107 de 2006.

[21] Autos 296 de 2012 y 016 de 2013. Cfr. Autos 180 de 2016 y 518 de 2015.

[22] Auto 178 de 2003. El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) refiere en el artículo 132: “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, (…).”

[23] Auto 276 de 2015.

[24] Ibídem.

[25] Autos 296 de 2012 y 016 de 2013. Cfr. Autos 180 de 2016 y 518 de 2015.

[26] Autos 531 y 180 de 2016. Cfr. Auto 107 de 2006.

[27] Cfr. Autos 389 de 2015, 301 y 016 de 2013, y 107 de 2006. El Auto 296 de 2012 se refirió a la aplicación analógica del término de tres (3) días.

[28] Cfr. Autos 301 y 016 de 2013.

[29] Cf. Auto 180 de 2016.

[30] Cfr. Auto 082 de 2010.

[31] Autos 531 y 180 de 2016. Cfr. Auto 016 de 2013.

[32] El auto de 19 de junio que rechazó por improcedente el recurso de reposición, además dispuso que no proceden recursos contra esta providencia.

[33] Los autos se agrupan por regla general en dos clases: interlocutorios si resuelven algún aspecto sustancial y de trámite si se limitan a disponer cualquier otro trámite para dar curso a la actuación. La doctrina expone dentro de los autos de trámite la admisión de la demanda y la apertura de pruebas, entre otros. Cfr. L.B., H.F.. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Décima edición. 2009.

[34] Informe de la Secretaría General de la Corte calendado 17 de julio de 2018.

[35] El expediente LAT-446 se encuentra en etapa de rendir el concepto del Procurador General de la Nación.

[36] Cfr. Auto 311 de 2009.

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