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Auto nº 464/18 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3368

Auto 464/18

Referencia: Expediente ICC-3368

Conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de (julio) de dos mil dieciocho 2018.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.D.C. presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como quiera que no puede desarrollar sus labores como minero debido a que la entidad accionada ordenó el cierre de la mina El Porvenir ubicada en Buriticá (Antioquia).

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien mediante auto del 6 de abril de 2018, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se producen en el municipio de Santa Fe de Antioquia, lugar que a su vez coincide con el domicilio de la entidad accionada. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados de ese municipio.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 19 de abril de 2018, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional en materia de competencia “a prevención”, tanto al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración, como el de la locación donde se surten sus efectos tienen competencia para tramitar y decir el recurso de amparo y que se debe privilegiar el que el accionante eligió. En este sentido, le corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por el actor, como quiera que ese fue el lugar que eligió, y que a su vez coincide con su residencia. Agregó que ese despacho judicial incurrió en un error al establecer que el domicilio de la entidad demandada era Santa Fe de Antioquia, pues la Agencia Nacional de Minería se encuentra ubicada en Bogotá. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

  4. Por medio de auto del 26 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen (i) la misma categoría; (ii) distinta especialidad jurisdiccional y (iii) distinto distrito judicial[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

    Esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que en el municipio de Santa Fe de Antioquia se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el actor porque en ese lugar se encuentra el domicilio de la entidad accionada.

De otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia estimó que ese despacho judicial no podía rehusar la competencia para conocer de la acción de tutela, toda vez que en este fue la locación que escogió el actor “a prevención” para interponer la acción de tutela, el cual también coincide con su lugar de residencia.

ii. En este caso hay distintos lugares involucrados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Así, en donde ocurrió la presunta transgresión es Bogotá D.C., comoquiera que el acto administrativo que ordenó el cierre de la mina fue proferido en esa ciudad, y son B. (que hace parte del distrito judicial de Santa Fe de Antioquia) y Medellín los lugares en los que se hacen extensivos los efectos de la aparente vulneración. El primero, por corresponder a la ubicación de la mina cuyo cierre presuntamente afectó las labores desarrolladas por el demandante, y el segundo, por ser donde el actor dejó de percibir sus ingresos, a raíz del cierre de la mina.

Ahora bien, el que se presente multiplicidad de lugares relacionados con la presunta afectación de los derechos del actor no obsta para tener presente que la determinación del factor de competencia, en razón del territorio, está mediada única y exclusivamente por donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos. En caso que concurran estos dos criterios, se privilegiará el lugar en el que se interpuso el recurso de amparo, en virtud de la competencia “a prevención”.

En este orden de ideas, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela promovida por J.D.C., ya que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se producen en ese municipio, por ser el lugar donde dejó de percibir sus ingresos como consecuencia del cierre de la mina, y en respeto de la elección que hizo “a prevención” de interponer la acción de tutela ante los jueces de esa localidad.

De esta manera y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 6 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3368, que contiene la acción de tutela presentada por J.D.C. en contra de la Agencia Nacional de Minería, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por J.D.C. en contra de la Agencia Nacional de Minería.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3368, que contiene la acción de tutela presentada por J.D.C., al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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