Auto nº 412/18 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737308813

Auto nº 412/18 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2018

Número de sentencia412/18
Fecha03 Julio 2018
Número de expedienteT-6644764
MateriaDerecho Constitucional

Auto 412/18

Referencia: Expediente T-6.644.764

Acción de tutela instaurada por L.H.P., representante legal de la parcialidad indígena J.D., contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.F.R., quien la preside, A.R.R. y C.B.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015, artículo 57), profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

L.H.P., representante legal de la parcialidad indígena J.D., actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, diversidad étnica y cultural, vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonomía indígena. Para sustentar su solicitud de amparo narra los siguientes:

Hechos

  1. Menciona que mediante Resolución núm. 728 de 2011, el INVIAS inició el proceso de licitación pública LP-SGT-SRN-049-2011 con el objeto de contratar el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, el cual se desarrollaría en el municipio de San José del Fragua entre la inspección de policía F. y Yurayaco, e incluía obras de pavimentación y de mantenimiento en el tramo durante la ejecución del contrato, así como la construcción de siete puentes y pontones.

  2. Expone que por Resolución núm. 2219 de 2012, el INVIAS adjudicó el mencionado contrato al Consorcio Andino 049.

  3. Explica que el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”es de larga duración e implica la realización de obras civiles, ocupación de cauces, aprovechamiento de recursos naturales, captación de aguas superficiales, vertimiento de aguas y explotación de material pétreo. De ahí que CORPOAMAZONÍA les haya otorgado permisos ambientales.[1]

  4. Afirma que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación núm. 642 del 4 de abril de 2014, determinó que no se registra presencia de comunidades étnicas en el área donde se realizaría el plan de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, desconociendo que ese lugar es territorio ancestral del pueblo huitoto, del que son parte los indígenas de la parcialidad J.D..

  5. Explica que mediante la Resolución núm. 0094 de 2015, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior los reconoció como comunidad indígena.

  6. Manifiesta que los miembros de J.D. son descendientes directos del C.M.M. y han habitado el continente americano desde antes de la llegada de los europeos. Esta comunidad tiene una forma de vida única, basa su cosmovisión en su estrecha relación con la tierra y la expresan de distintas maneras, por ejemplo, a través de la caza, la siembra, la pesca, la preservación de sitios sagrados y de importancia cultural como la maloka, el acceso a la medicina tradicional como el dormilón, marañón y cedrillo; así como la práctica de ceremonias de frutos, de pedir semilla, al término de un trabajo, la menstruación, el bautizo, el nacimiento y la purificación.

  7. El territorio de la parcialidad se encuentra ubicado en el área rural del municipio de San José del Fragua, en la inspección de policía F., ocupando una extensión aproximada de 182 hectáreas, donde se encuentran distribuidos 29 asentamientos, “sitios de subsistencia”[2], cementerios, lugares sagrados, de pagamento, caza, pesca y otros “claves que tienen valor espiritual o cultural, en función de sus necesidades vitales en términos materiales y simbólicos”.[3]

  8. El territorio ancestral de la parcialidad indígena accionante es dividido por la carretera Villagarzón - San José del Fragua, generando impactos ambientales sin un adecuado plan de manejo, afectando sus dinámicas sociales, la estabilidad de sus viviendas y las actividades de caza y pesca, “atrayendo aceleradamente a colonos que están ocupando los terrenos entre los lotes de la parcialidad”[4], lo que ha ocasionado conflictos entre los indígenas y los nuevos residentes por oponerse a la ejecución del contrato.

  9. El desarrollo del proyecto implica una larga permanencia en la zona de personas extrañas a la comunidad con costumbres diferentes, así como la presencia de maquinaria, insumos y materiales, la generación de olores y ruidos, la iluminación permanente y la afectación a los cuerpos de agua por contaminación. Ello significa una amenaza cultural para los miembros de la parcialidad indígena, ya que para los huitoto “la noción de territorio tiene un significado más amplio al meramente legal o al que tiene un colono, trasciende a un nivel espiritual de conexión con las tierras donde desarrollan sus actividades religiosas, políticas, sociales y culturales.”[5]

  10. El contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” afecta directamente la vida, creencias, instituciones, los caminos tradicionales, la vestimenta, la movilidad, el bienestar espiritual y de las tierras que ocupan los indígenas J.D.; por lo que debía agotarse el procedimiento de la consulta previa en los términos del numeral 1.º del artículo 7.º del Convenio 169 de la OIT.

  11. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron ordenarle al INVÍAS, al Consorcio Andino 049, CORPOAMAZONÍA y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que en el término de cuarenta y ocho horas, lleven a cabo el proceso de consulta previa y garanticen el derecho de participación de de la parcialidad indígena J.D., afectada con el plan de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”.

    Trámite procesal a partir de la acción de tutela

  12. Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela y corrió traslado al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó como accionado al Ministerio de Transporte.

    Contestación de la tutela

    Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-

  13. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, advirtió que desconoce la afectación de los derechos colectivos reclamados porque la entidad emitió los permisos de aprovechamiento forestal con base en las normas aplicables, sin que exista omisión o incumplimiento de la misión o responsabilidad asignada.

    Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior

  14. Se opuso a las pretensiones argumentando que la acción debe ser declarada improcedente por inexistencia de la vulneración reclamada y falta de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Además, expresó la ausencia de demostración de la afectación reclamada.

    Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-

  15. Solicitó denegar el amparo invocado en razón a que no era obligatorio adelantar el procedimiento de la consulta previa, ya que solo fue hasta el año 2015 que el Ministerio del Interior reconoció la parcialidad indígena J.D., es decir, en un momento posterior a la adjudicación y ejecución del proyecto.

    Agregó que la carretera objeto del contrato es de primer orden y de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 1228 de 2008 dichas vías deben tener “una faja de retiro obligatorio de 60 metros, tomados desde la mitad a cada lado del eje de la vía”[6], lo cual es anterior a la fecha en que el Ministerio del Interior otorgó el reconocimiento a la parcialidad indígena, de modo que no podía exigírsele agotar la consulta previa.

    Por tanto, concluyó que “la Maloka ubicada a solo siete metros de la vía deba ser reubicada, máxime cuando ya desde 1953 el decreto 2770 establecía una faja de retiro obligatorio de 30 metros para este tipo de vías, la mitad a cada lado del eje de la vía, disposición que tampoco soporta un análisis en beneficio de la Parcialidad toda vez que tampoco estaría cumpliendo con tal distancia.”[7]

    Ministerio de Transporte

  16. Contestó la tutela solicitando la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción deben ser absueltas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011.

    Primera Instancia

  17. En sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado, al encontrar que la parte actora “no soportó probatoriamente, el aludido reconocimiento legal al que fueron elevados los asentamientos indígenas J.D. de la familia H., todo, en busca de hacer viable la concesión al amparo constitucional. Aún más, cuando de la búsqueda exhaustiva que se hizo en el portal web oficial del Ministerio del Interior (…) no se avistó la resolución 094 del 14 de septiembre de 2015, la cual presuntamente los reconoció como Parcialidad Indígena.”[8]

    El juez de primera instancia concluyó que al no haber los mínimos medios suasorios que permitiesen constatar la vulneración reclamada, no hay certeza de que existen los asentamientos indígenas, “que comprenden un margen territorial amplio y de proximidad cercana al área de influencia del proyecto en ejecución”[9], en virtud de lo cual fuere exigible el agotamiento de la consulta previa.

    Impugnación

  18. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenarle a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho horas, adelanten el procedimiento de la consulta previa con la parcialidad indígena J.D., al verse afectada con el desarrollo del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”. Para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

    Además, sostuvo que si bien el trámite de tutela es sumario e informal, ello no autoriza al fallador para que adopte la decisión sin valorar el material probatorio que sirvió de sustento para su formulación. En ese sentido, el Tribunal Superior de Florencia omitió valorar pruebas aportadas al plenario como fotografías y planos del lugar, las cuales evidenciaban el impacto del proyecto en la forma de vida de la comunidad étnica. Además, el fallador pudo solicitar de oficio las pruebas que estimaba esenciales para emitir su sentencia.

    Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la parcialidad indígena por parte del Ministerio del Interior, explicó que tiene un carácter meramente declarativo, empero, no quiere decir que a partir de ese momento exista la comunidad indígena como tal, ya que “declara una condición ex tunc constituida cientos de años atrás, incluso desde antes de la misma constitución del Estado”.[10]

    Segunda instancia

  19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2018, decidió la impugnación confirmando la decisión del a quo, al encontrar que la comunidad indígena no acudió previamente ante los accionados a fin de solicitarles el agotamiento de la consulta previa, tornando improcedente la tutela.[11]

    Asimismo, afirmó que el asunto carece de inmediatez ya que el contrato objeto de la reclamación se adjudicó en el año 2012 y concluyó su ejecución a finales del 2014, “es decir, se desarrolló a ciencia y paciencia de los supuestos agraviados, pero solo tres años después se implora la salvaguarda, lo que excluye la posibilidad de un perjuicio irremediable”.[12]

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

Solicitud de pruebas

  1. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador, decretó las siguientes pruebas:

    - Al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y al Consorcio Andino 049, que: (i) remitieran los documentos que conforman el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, e informaran sobre la ejecución del mismo, dando cuenta sobre el lugar donde se ejecutó, la fecha de iniciación y terminación del mismo y el estado actual; (ii) si con ocasión del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” adelantaron el procedimiento de consulta previa con alguna comunidad étnica de la región y, concretamente, si se adelantó con la parcialidad indígena J.D.; y (iii) si a propósito de la ejecución del contrato para el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, se adelantaron reuniones de socialización o si enteraron a la comunidad que se hallaba dentro del área de influencia del proyecto, indicando si se realizó específicamente con la parcialidad indígena J.D.. De lo anterior deben aportar la correspondiente documentación que respalde su dicho.

    - Al Instituto G.A.C., que certificara el área que comprende la parcialidad indígena J.D. y si la atraviesa o se encuentra cercana a ella el tramo de la vía Villagarzón - San José del Fragua, intervenido con el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”, para lo cual debía aportar la cartografía donde pudieran identificarse los lugares certificados.

    - Al Ministerio del Interior para que allegara la documentación que acredita el reconocimiento de la parcialidad indígena J.D. y certificara si en el área del contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” hay presencia indígena.

    - A la parcialidad indígena J.D. que a través de su representante legal, informara: (i) ¿por qué si las obras de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” iniciaron en el año 2012, apenas en el 2017 se acudió a la acción de tutela?; (ii) ¿fueron enterados de la realización del proyecto? ¿de qué forma?; (iii) ¿actualmente se está ejecutando el contrato de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2”; (iv) ¿cómo se ve afectada la comunidad étnica con la ejecución del mismo?; (v) ¿a través de qué mecanismos le ha solicitado al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y al Consorcio Andino 049 realizar el procedimiento de la consulta previa?; y (vi) ¿han puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y del Consorcio Andino 049 la afectación que les genera la presencia de personas extrañas, el asentamiento de campamentos, el ruido, los olores y demás hechos consignados en el escrito de amparo?

    - Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional y a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, que emitieran su concepto sobre la visión histórico antropológica de los hechos referidos por la parte actora en la presente acción de tutela, específicamente aquello relacionado con la cosmovisión del pueblo indígena descendiente de los H., la importancia de la conexión espiritual con el territorio, sus actos ceremoniales y rituales de pagamento y, la incidencia de las obras de “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Villagarzón - San José del Fragua Fase 2” en la pervivencia de su cultura.

  2. A lo anterior, dieron respuesta la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la comunidad indígena J.D., la decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto G.A.C., el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-

  3. De acuerdo con el informe de 25 de mayo de 2018 del citador de la Secretaría General de esta Corporación, la notificación al Consorcio Andino 049 no se efectuó, en razón a que la dirección suministrada “no existe”.

  4. La Secretaría General de la Corte repitió la anterior diligencia, toda vez que por error involuntario, la dirección consignada en el anterior oficio no correspondía a la del Consorcio Andino 049.

  5. El 20 de junio de 2018, se recibió en el Despacho el memorial presentado por el Representante Legal de la compañía H. e H. Colombia S.A.S., quien absolvió los interrogantes formulados en el auto de 17 de mayo de este año y, adicionalmente, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela.

    Solicitud de nulidad

  6. El representante legal de H. e H.S.A.S., compañía que formaba parte del Consorcio Andino 049[13] -parte accionada en el presente trámite-, manifestó que no actuaron durante el trámite de instancia porque no fueron notificados de ninguna de las actuaciones, afirmación que sustentan en el hecho que el correo electrónico y la dirección de notificaciones es licitaciones@hehcolombia.com o en la calle 93 # 14-71 piso 2, en Bogotá D.C.

III. CONSIDERACIONES

De la nulidad por indebida integración del contradictorio o falta de notificación a las partes

  1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En igual sentido, el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015[14] prevé que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

    En relación con la notificación, esta Corporación[15] ha resaltado que es el medio por el cual se enteran las partes o los terceros con interés sobre la existencia del proceso, de ahí que sea importante e indispensable que se realice de manera efectiva al momento de dar inicio al trámite del recurso de amparo. Dicha actuación “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[16].

    En este sentido, dentro del trámite de la acción de tutela, le corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman.[17] Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte[18].

  2. En suma, “la eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”[19]. En consecuencia, la mera disposición de los jueces de informar a los intervinientes del trámite de la acción constitucional debe ir acompañada de todas las medidas que garanticen el conocimiento efectivo de las actuaciones en sede de tutela a quienes sean partes en el proceso, conforme a los mecanismos establecidos por la ley para dicho fin[20]. Lo contrario, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

  3. Acerca de la normativa aplicable al trámite de tutela, el Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, en el artículo 4.º prevé que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

    Al respecto, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, lo que quiere decir que en la actualidad, la normativa procesal vigente es el Código General de Proceso -C.P.G.-, por remisión expresa del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.

  4. Ahora bien, al establecer el alcance del artículo 133-8 del Código de General del Proceso[21], este Tribunal ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial omite vincular en debida forma al proceso a una de las partes o a un tercero con interés legítimo, el trámite impartido a la acción de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, la cual surge de la ausencia de la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio.

    Asimismo, en el Auto 202 de 2017, esta Corporación resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P., “esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa”; y es insaneable cuando está dirigida “contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” [22].

  5. En cuanto al trámite, el artículo 135 del C.G.P. prevé que la nulidad por ausencia de la notificación debe ser alegada solamente por la parte afectada, proponiendo una de las causales previstas en el estatuto procesal y exponiendo los hechos y las pruebas que desee aportar[23]. Por último, según el artículo 134 de la misma codificación, la nulidad puede proponerse antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si se origina en ella, y solo afecta la actuación posterior, debiendo el juez indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso.[24]

  6. En síntesis, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación vulneran el debido proceso, al imposibilitarles ejercer su defensa y contradicción en las etapas del litigio. Dicha irregularidad genera la nulidad de lo actuado, la cual se subsana rehaciendo la actuación desde la primera instancia, o que la misma Corte disponga la integración del contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten y no se proponga la nulidad.

    La declaratoria de nulidad en el caso concreto

  7. En el presente caso, la compañía H. e H. S.A.S. afirma que no actuó en el presente trámite porque no fue notificada de la actuación a la dirección o al correo electrónico consignados en el Contrato de Obra 545 de 2012 celebrado con el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y en los certificados de existencia y representación de Cámara y Comercio.

    Según se observa en el expediente, el Tribunal Superior de Florencia remitió el auto admisorio de la acción de tutela y demás actuaciones al correo electrónico hidalgoehidalgocolombia@gmail.com, el cual, confrontado con la afirmación de la accionada, no corresponde al que oficialmente H. e H.S.A.S. ha reportado como su dirección electrónica de notificaciones. De lo anterior se infiere que materialmente, el consorcio accionado, no fue notificado de la existencia de esta acción de tutela en sede de instancia.

  8. En relación con la solicitud de nulidad presentada por la compañía H. e H.S.A.S, se observa que fue propuesta por uno de los miembros del extinto Consorcio Andino 049, afectado con la indebida notificación, por lo que está legitimado en la causa. Además, su petición se sustentó en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. y fue formulada antes de que se profiriera sentencia, por lo que cumple con los presupuestos formales.

  9. En consecuencia, encuentra la Sala que se generó una irregularidad que vulneró el debido proceso de la parte accionada, lo que acarrea la nulidad de lo actuado, que siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, puede subsanarse de dos formas: i) declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y, en consecuencia, reinicie la actuación judicial; o ii) integrando el contradictorio en sede de revisión, siempre que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponer la aludida nulidad.

    En esta oportunidad, el representante legal de la compañía H. e H. S.A.S propuso la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia, por lo que le asiste razón al representante de la mencionada sociedad, dado que el Tribunal Superior de Florencia, envió la notificación a un correo (que no corresponde) y pese a no obtener respuesta, continuó con el trámite de tutela sin percatarse de la inadecuada integración del contradictorio, impidiendo el ejercicio ddel derecho de defensa y contradicción, generándose una vulneración del derecho al debido proceso.

  10. Con sustento en lo anterior, la Corte procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. En consecuencia, ordenará devolver el expediente a dicha autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida. Lo anterior, con el fin de que notifique en debida forma al representante legal de H. e H.S.A.S., compañía que conformaba el Consorcio Andino 049 y demás partes que considere pertinentes.

    Sin perjuicio de lo precedente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá, en primer lugar, que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, que una vez se hayan proferido las decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[25].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, conservando las pruebas que ya obran el expediente. En consecuencia, se dispone por Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el proceso de la referencia a dicha autoridad judicial para que rehaga el trámite a partir de la providencia referida. Lo anterior, con el fin de que notifique en debida forma al representante legal de H. e H.S.A.S., compañía que conformaba el Consorcio Andino 049 y demás partes que considere pertinentes.

Segundo: ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia que de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela referido en el numeral anterior, previa notificación del representante legal de H. e H.S.A.S., compañía que conformaba el Consorcio Andino 049 y demás partes que considere pertinentes.

Tercero: Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, la autoridad judicial deberá enviar el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.

Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Resoluciones núms. 1709 de 1 de diciembre de 2015, para aprovechamiento forestal; 1439 de 19 de octubre de 2015, para aprovechamiento forestal; 379 de 3 de septiembre de 2015, permiso de emisiones atmosféricas; 545 de 12 de mayo de 2015, para aprovechamiento forestal; 590 de 22 de mayo de 2014, permiso de emisiones atmosféricas; y 26 de 28 de diciembre de 2012, para concesión de aguas superficiales.

[2] Fl. 3 del expediente.

[3] Ib.

[4] Fl. 4 del expediente.

[5] Fl. 5 del expediente.

[6] Fl. 90 del expediente.

[7] Fl. 90 del expediente.

[8] Fl. 137 del expediente.

[9] Ib.

[10] Fl. 151 del expediente.

[11] Citó el expediente STC14433-2016.

[12] Fl. 8 del 2.º cuaderno.

[13] Desde el 30 de abril de 2018, se liquidó el Contrato de Obra Pública No. 545 de 2012, suscrito con el INVIAS.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

[15] En lo atinente a la vinculación de las partes o terceros con interés en el proceso, la Corte en Auto 165 de 2008 sostuvo que:“Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.”

[16] Auto 123 de 2009.

[17] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.

[18] Cfr. Auto 402 de 2015.

[19] Auto 252 de 2007.

[20] La “notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso”. Auto 252 de 2007.

[21] “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

[22] “artículo 136: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[23] “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[24] Ver Auto 202 de 2017.

[25] Esta decisión ha sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 de 2014, 402 de 2015, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR