Auto nº 488/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737365149

Auto nº 488/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3380

Auto 488/18

Referencia: Expediente ICC-3380

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana B.E.A.G. interpone acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en razón a que aduce haber sido desafiliada del SGSSS por parte de la EPS a la que se encontraba afiliada. Arguye que necesita se le autoricen varios procedimientos médicos en virtud de los cuales se continúa con el tratamiento de las patologías que la aquejan y que actualmente no le son brindados por su condición de desafiliada.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla, quien, mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ordenó remitirla a los juzgados con categoría de municipal de Barranquilla para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto con fundamento en que, al haberse dirigido la acción constitucional en contra una EPS, es menester entender que se trata de una autoridad del orden departamental, con las implicaciones que el Decreto 1983 de 2017 prevé para el efecto.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla quien, mediante Auto del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional en cuestión. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, se deshizo del conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, pues estas corresponden a reglas de simple reparto y no de competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte de un mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[9], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

    Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (con la modificación introducida por el Decreto 1983 de 2017), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer de la misma. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

    ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por B.E.A.G. es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por B.E.A.G. contra la Nueva E.P.S. y otros. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3380 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por B.E.A.G. contra la Nueva E.P.S. y otros.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3380 al Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

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