Sentencia de Tutela nº 340/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737636549

Sentencia de Tutela nº 340/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SPVALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6661426

Sentencia T-340/18

Referencia: Expediente T-6.661.426

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora M.T.L.E., actuando como agente oficiosa de M.T.E.V. de L., contra el Departamento Nacional de Planeación

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y A.J.L.O., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad, dentro del proceso de tutela promovido por la señora M.T.L.E., actuando como agente oficiosa de M.T.E.V. de L., contra el Departamento Nacional de Planeación (en adelante “DNP”).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    1.1. El señor H.L.E. falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de jubilación reconocida por el DNP[1].

    1.2. La agente oficiosa (M.T.L.E. indica que ella y su hermano H.L.E. vivían con su progenitora, la señora M.T.E.V. de L., quien tiene 100 años y no recibe pensión u otro ingreso.

    1.3. La agente indica que no devenga una pensión muy alta y que desde la muerte de su hermano ha sido difícil para ella suplir las necesidades del hogar, pues él se encargaba de proveer las medicinas, pañales y alimentación de su progenitora y suministraba el dinero para el pago de una cuidadora[2]. Por lo anterior, no ha sido posible volver a cubrir dichas necesidades, afectando la calidad de vida de su madre, pues ella se encontraba en una situación de dependencia respecto de su hijo[3].

    1.4. A partir de dicha consideración, la señora M.T.E.V. de L., por intermedio de su hija, radicó una solicitud de sustitución pensional el 9 de mayo de 2017 ante el DNP[4].

    1.5. Por medio de la Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2017, la citada entidad negó la solicitud, al considerar que no se había demostrado la relación de dependencia entre la señora E. y su hijo. Al respecto, argumentó que tener el mismo domicilio no daba certeza respecto de lo anterior y, además, no se anexaron consignaciones, facturas, ni recibos que soportaran lo dicho en las declaraciones extrajuicio que fueron presentadas. A lo anterior se agregó que la señora E. no se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del difunto[5].

    1.6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en la Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, al estimar que no existía un superior funcional inmediato para dar trámite a la solicitud[6] Sin embargo, en el aludido acto administrativo, el DNP reiteró que no se probó fehacientemente la dependencia económica entre el señor L. y su madre. En particular, se adujo que, si bien podía presumirse que proporcionaba alguna ayuda al convivir con ella, “no se aportaron datos en torno a su monto, periodicidad, y demás elementos.”[7]

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos expuestos, la señora M.T.L.E., hija de la señora M.T.E.V. de L., actuando en calidad de agente oficiosa de esta última, presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos a la vida, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez de tutela ordenar al DNP reconocer y pagar a su progenitora la sustitución pensional.

  3. Trámite surtido en única instancia

    En auto del 1º de febrero de 2018, el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y ofició al DNP para que ejerciera su derecho a la defensa[8]. Posteriormente, en providencia del día 13 del mes y año en cita, vinculó al proceso a la señora M.A.T.H., como tercera con interés en su condición de cónyuge supérstite, para lo cual le otorgó el término de cuatro horas, desde su notificación, para que se pronunciara respecto a los hechos que originaron la solicitud de amparo[9].

  4. Contestación de la entidad demandada

    4.1. En escrito de 7 de febrero de 2018[10], el DNP solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción. Inicialmente, señaló que en la actuación administrativa obraban pruebas que acreditaban que el señor L.E. compartía domicilio con su madre. No obstante, de esa circunstancia no se podía presumir que éste le hubiera proporcionado algún tipo de ayuda, al no contar con datos en torno a su monto, periodicidad, y demás elementos.

    A continuación, agregó que en la actuación adelantada se brindó la oportunidad a la accionante de aportar medios de prueba para respaldar su petición, sin que las declaraciones extrajuicio que fueron entregadas cumpliesen con el requisito de idoneidad para demostrar la dependencia económica de la madre hacia el pensionado fallecido. Por tanto, no podía afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso por parte del DNP.

    En cuanto a la procedencia de la acción, el DNP afirmó que: “la señora M.T.E.V.. DE LOZANO, al parecer no ha desplegado las acciones judiciales a las cuales puede acudir para que le sea estudiado el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada y la titularidad y existencia del derecho se encuentra controvertido[,] por lo que la acción de tutela no resultaría procedente al existir otros medios de defensa judicial.”

    Por último, indicó que la agenciada se encontraba inscrita en la página del SISBEN con un puntaje de 44,96, que no allegó pruebas que evidenciaran una afectación del mínimo vital y que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del cual la acción de tutela pudiese resultar procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial.

    4.2. No se advierte en el expediente que la señora M.A.T.H., que fue vinculada por el juez de instancia como tercero con interés, se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo.

  5. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia de 14 de febrero de 2018[11], el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que la agenciada debió haber hecho uso de las acciones judiciales disponibles en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A ello agregó que los actos administrativos que negaron el derecho alegado no fueron controvertidos por el medio de control respectivo, por lo que conservan su presunción de legalidad. Por último, señaló que no se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afectara a la señora M.T.E.V. de L..

  6. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    - Escrito del 31 de julio de 2017 de la agente oficiosa dirigido al DNP, en donde reitera que su hermano aportaba para el sustento de la señora E.V. de L., pues ella no recibía pensión u otro ingreso. En cuanto a la situación de la señora M.A.T.H., indicó que “si bien es cierto (…) fue su esposa (…) no convivían hace muchos años, pues ni siquiera supo de su fallecimiento, no porque no se le quisiera informar, sino porque durante todos estos años ella jamás se acercó a la residencia de HUMBERTO y no sabíamos de su paradero.”[12]

    - Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2017, en la que el DNP niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, tanto a la señora M.A.T.H.[13], como a la señora M.T.E.V. de L.[14].

    - Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual el DNP rechaza por improcedente el recurso de apelación promovido por la señora M.T.L.E., en calidad de agente oficiosa de su progenitora, contra la Resolución No. 3575 del año en cita[15].

    - Declaración extrajuicio del 27 de julio de 2017 rendida por la señora G.J.C.M., en donde afirma que cuidaba a la señora E.V. de L. y que su hijo le pagaba por dicha labor. Afirma expresamente que existía dependencia económica y que ambos compartían domicilio desde hace 17 años[16].

    - Declaración extrajuicio del 17 de abril de 2017 rendida por C.I.F.L., en la cual indica que el causante y la señora E.V. de L. compartieron lugar de habitación y que ella dependía económicamente de él. Por lo demás, se sostiene que el señor L.E. se encontraba separado de su cónyuge desde hace 18 años, aproximadamente[17].

    - Registro de defunción del señor H.L.E.[18].

    - Escrito del recurso de apelación contra la Resolución No. 3575 de 2017, en donde se afirma que la señora E.V. de L. es beneficiaria, en el sistema de salud, de otra de sus hijas[19].

    - Derecho de petición del 19 de mayo de 2017, en el que la señora M.A.T.H., cónyuge del señor H.L.E., solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al DNP[20].

    - Auto de pruebas (sin fecha) proferido por el DNP, en el cual se requiere documentación a las señoras M.T.L.E. y M.A.T.H.[21].

    - Cédula de ciudadanía de H.L.E.[22].

    - Cédula de ciudadanía de M.T.E.V. de L.[23].

    - Cédula de ciudadanía de M.T.L.E.[24].

    - Registro civil de matrimonio entre H.L.E. y M.A.T.H.[25].

    - Acta del 16 de marzo de 2009 suscrita entre los señores H.L.E. y M.A.T., en calidad de cónyuges, ante el Centro de Conciliación Fundación Servicio Jurídico Popular, en donde acuerdan lo siguiente: “[l]a convocante señora M.T., presenta problemas de salud, tiene afectada la visión, también por la edad, no se encuentra trabajando, por tal razón, solicita una cuota alimentaria, para poder sufragar, sus medicamentos especiales, alimentación, pagar el arrendamiento y servicios públicos.” El señor L. se “obliga a proporcionar a título de cuota alimentaria a favor de su cónyuge (…) la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M7CTE. ($420.000) mensuales de su mesada pensional que recibe del Departamento Nacional de Planeación (…) cuota que rige a partir del mes de MARZO de 2009”[26].

    - Declaraciones extrajuicio del 19 de mayo y 28 de julio de 2017, rendidas por la señora M.A.T.[27], en las que manifiesta (i) que tiene una discapacidad visual que le impide trabajar; (ii) que dependía económicamente del señor L.E.; (iii) que su matrimonio estuvo vigente hasta el día de su fallecimiento; (iv) que convivió con él hasta el año 2009 y (v) que no procrearon hijos.

    - Declaraciones extrajuicio de la señora N.C.S.T., del 17 de mayo de 2017, y de G.P.O., del día 18 del mes y año en cita[28], en las cuales afirman que el vínculo matrimonial entre la señora T.H. y el señor L.E. estuvo vigente hasta el fallecimiento de éste y que no tuvieron hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales. Agregan que la señora T. tiene una discapacidad visual y dependía económicamente del causante, pues no percibe ninguna pensión o renta y no puede trabajar.

    En cuanto a la convivencia entre ambos, en la declaración de la señora S.T., se advierte lo siguiente: “[a]ntes del año 2009[,] el señor H.L.E. se ausentaba por temporadas, cuando yo iba de visita (…) me respondía la señora M.A.T.H. que permanecía por un tiempo acompañando a su señora madre que era entrada en años, después me enteré que (…) habían llegado a un acuerdo que él se iba a vivir con la mamá, sin perder la comunicación entre ellos. Supe posteriormente que ellos se veían en diferentes lugares para ir a almorzar o entrevistarse, él llamaba con alguna frecuencia hasta poco antes de su fallecimiento.”

    - Certificación del 26 de julio de 2017, suscrita por la administradora del Edificio Tequenusa, en donde se indica que los señores H.L.E. y M.A.T. convivieron allí entre los años 1997 y 2009[29].

    - Extractos bancarios de la señora M.A.T.H. de 2009 a 2017[30].

    - Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora M.A.T.H. contra la Resolución No. 3575 de 2017[31], en donde, tras hacer referencia al acta de conciliación, se afirma lo siguiente: “(…) mi esposo, pese a su voluntad de querer mantenerse cerca de su señora madre por razones exclusivas e inherentes a él, cubrió mis necesidades hasta el día de su muerte, cumpliendo con uno de los fines esenciales del vínculo matrimonial, cual es el socorro y ayuda mutuas, por lo que puede predicarse[,]sin lugar a dudas[,] la EXISTENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CON UNA SEPARACIÓN DE HECHO, situación ésta que me ubica dentro de la norma en cita como beneficiaria en calidad de cónyuge con vigencia del vínculo matrimonial y con exclusión de cualquier otro beneficiario, incurriendo entonces en error, su digno Despacho, al negar el reconocimiento pensional solicitado por equivocada interpretación de la norma.”

    - Resolución No. 4434 de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el DNP niega el recurso de reposición y rechaza el recurso de apelación promovido por la señora M.A.T.H., al no existir un superior funcional inmediato que lo resuelva[32].

  7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

    7.1. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, mediante auto del 15 de mayo de 2018 se solicitó a las señoras M.T.E.V. de L., M.T.L.E. y M.A.T., y al Departamento Nacional de Planeación, la siguiente información:

    “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora M.T.E.V. de L. para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, suministre la siguiente información:

  8. Cuántos hijos tiene, sus nombres, edad y profesión.

  9. Con quién convive actualmente.

  10. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen.

  11. Cuál es el monto de sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.

  12. Si habita una vivienda propia o arrendada y el estrato de la misma.

  13. Si es propietaria de bienes inmuebles o de automotores.

  14. Si recibe alguna prestación económica permanente, como pensiones, alimentos, donaciones, subsidios del Estado, etc.

  15. Qué tipo de vinculación tiene al sistema de salud y desde qué época hace parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, y en qué condición, como aportante o beneficiaria.

  16. A. copia de la historia clínica donde conste cuál es su estado actual de salud, si padece de alguna enfermedad o si recibe algún tratamiento.

  17. Si ha promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, distinto de la acción de tutela.

  18. A. toda la documentación que considere pertinente para demostrar la dependencia económica hacia su hijo, como recibos, consignaciones, etc.

    SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora M.T.L.E. para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, indique:

  19. El monto de la pensión que recibe y allegue los respectivos soportes, como copia de la resolución que la reconoce o extractos bancarios.

  20. Cuál es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.

    TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora M.A.T.H. para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, manifieste si ha promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

    CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Departamento Nacional de Planeación para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, allegue copia de la Resolución No. 1148 de 22 de julio de 1996 mediante la cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor H.L.E.. Adicionalmente, que informe el monto de la mesada pensional, recibida por él, al año 2017.”

    7.1.1. El 22 de mayo de 2018, la agente oficiosa remitió escrito a la Secretaría General de la Corte, en el que suministró lo solicitado a la señora M.T.E.V. de L.. En particular, señaló lo siguiente: (i) con su esposo tuvo un total de seis hijos, tres de los cuales eran profesionales; (ii) en la actualidad convive con tres de ellos; (iii) no percibe ningún ingreso y sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y $ 900.000 pesos; (iv) habita en vivienda estrato tres de propiedad de la familia y (v) desde hace más de 30 años es beneficiaria de su hija I. en el sistema de salud. Por último, la agente señaló que no tenía soportes que demostraran los gastos asumidos por su hermano, pues mensualmente le entregaba a ella la suma de $700.000 pesos para distribuirlos acorde con las necesidades que se iban presentando.

    Adicionalmente, se adjuntó la historia clínica de la agenciada, en la cual consta que se encontraba hospitalizada para la fecha. Como impresión diagnóstica se observa neumonía bacteriana, y como antecedentes, enfermedad pulmonar del corazón e insuficiencia cardiaca congestiva. Entre los riesgos clínicos se lee “alto riesgo de fallecimiento.”[33]

    7.1.2. En escrito separado, la agente oficiosa señaló que percibía una mesada pensional de $ 1.153.558.83 pesos y que sus gastos mensuales ascendían a más de un millón de pesos[34].

    7.1.3. En comunicación del 23 de mayo de 2018, la señora M.A.T.H. informó que en abril del mismo año había iniciado un proceso ordinario ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo demás, reiteró que no tenía ninguna fuente de ingresos y que siempre dependió del señor L.E. hasta el día de su muerte[35].

    7.1.4. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del DNP allegó la resolución mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor L.E.. De igual manera, adjuntó comprobante de pago de febrero de 2017 por un valor de $ 1.775.448 pesos[36].

    7.2. En cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado Sustanciador, en auto del 13 de junio de 2018, ordenó poner a disposición de las partes las pruebas recaudadas. Como consecuencia de esta actuación, en escrito del día 19 del mes y año en cita[37], la señora M.A.T.H. manifestó lo siguiente:

    “1- (…) el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue negado, por lo que acudí una vez agotados los recurso correspondiente, a la acción ordinaria ante el Juez laboral, habiendo correspondido la demanda al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. // En la fecha, la demanda ya fue admitida y se encuentra en etapa de notificación.

    2-. Mi situación es apremiante, dado que no poseo bienes de fortuna. Nunca hicimos bienes comunes dentro del matrimonio, y lo que tuvimos lo gastamos dentro de la convivencia, conforme a un matrimonio normal. Razón por la cual no hubo liquidación de sociedad conyugal.

    3-. No tuvimos hijos. Y al fallecimiento de mi esposo, teníamos matrimonio y sociedad conyugal Vigente.

    4-. A esta altura todos mis derechos se encuentran seriamente afectados, pues al no recibir cuota de mi esposo y ahora suma alguna de su pensión, he tenido que recurrir a numerosos préstamos para subsistir, no porque no quiera trabajar, sino porque tengo discapacidad total en el ojo izquierdo y en porcentaje del 45% en el ojo derecho y dada mi edad (69 años), difícilmente puedo acceder al campo laboral. (…) Finalmente, legalmente considero que al ser cónyuge sobreviviente, con vínculo matrimonial vigente y sociedad vigente al momento del fallecimiento de mi legítimo esposo, quien ante las condiciones de salud de su señora madre prefirió acompañarla, sin descuidar mis derechos, es decir, suministrándome mensualmente medio económico para mis necesidades, dinero que desde su fallecimiento no recibo, soy legitimada a recibir la mesada correspondiente y que ante dicha circunstancia he agotado las vías de reclamación señaladas en la ley (…)”. (Transcripción textual)

    A lo anterior agrega captura de pantalla de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en donde se observa que el proceso contra el DNP fue radicado el 2 de abril del año en curso y fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.

    7.3. Por su parte, en oficio de 21 de junio de 2018, la apoderada del DNP indicó que la entidad no había sido notificada del proceso ordinario promovido por la señora M.A.T.H.. Adicionalmente, manifestó que la señora M.T.E.V. de L. no aportó los documentos que demostraran la dependencia económica hacia su hijo, por lo cual seguía sin acreditarse dicho requisito.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. El señor H.L.E. falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de jubilación reconocida por el DNP. El 9 de mayo del año en cita, su hermana, la señora M.T.L.E., solicitó a la referida entidad el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de su progenitora. Por su parte, el 19 de mayo siguiente, la señora M.A.T.H. realizó idéntica petición en calidad de cónyuge supérstite.

    En Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2017, el DNP negó la solicitud de ambas interesadas. En cuanto a la cónyuge, indicó que no se había acreditado el requisito de convivencia y, respecto a la madre, que no se había probado fehacientemente la dependencia económica hacia el pensionado fallecido. Ambas interpusieron recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue rechazado por improcedente, bajo el argumento de que no existía un superior jerárquico que lo resolviera.

    El 31 de enero de 2018, la señora L.E., en calidad agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra el DNP, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso de la señora M.T.E. viuda de L.. En particular, demandó que se ordenara a la citada entidad reconocer y pagar la sustitución pensional a su progenitora. Por su parte, el 2 de abril del año en curso, la señora M.A.T.H. promovió proceso ordinario laboral, planteando como pretensión el reconocimiento y pago de la referida pensión, no sin antes advertir, en su calidad de tercero con interés dentro de este proceso, que le asiste el derecho a la sustitución reclamada.

    2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete definir si el Departamento Nacional de Planeación vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso de la señora M.T.E.V. de L., al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que no acreditó fehacientemente el requisito de depen-dencia económica hacia el causante. No obstante, antes de dar respuesta a dicho interrogante, por su condición de tercero con interés, le corresponde a la Corte resolver si le asiste un derecho preferente sobre la pensión que se reclama a la señora M.A.T.H..

    2.3. Con el fin de resolver los problemas planteados, esta S. abordará los siguientes temas: (i) los requisitos de procedencia de la acción de amparo; (ii) el origen, concepto y finalidad de la pensión de sobrevivientes; (iii) el orden de beneficiarios de la citada prestación y los requisitos que se exigen para probar dicha calidad; (iv) el concepto, finalidad, duración y elementos esenciales de la obligación alimentaria; y (v) la relación entre la pensión de sobrevivientes y el deber de alimentos. Con sujeción a lo anterior, (vi) se decidirá el caso concreto.

  3. De la procedencia de la acción de tutela

    3.1.1. En cuando a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Precisamente, como vía para obtener el amparo mediante la gestión de otra persona, el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la institución de la agencia oficiosa, en los siguientes términos: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    La jurisprudencia ha indicado que la agencia oficiosa se configura cuando se verifican los siguientes presupuestos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse[38].

    En el caso concreto, esta S. advierte que se cumplen con los requisitos jurisprudenciales ya mencionados, pues la señora M.T.L.E. indica claramente en el escrito de tutela que actúa en “condición de hija y persona autorizada”[39] de la señora E.V. de L., manifestando que, por su edad[40] y condiciones físicas, no puede acudir directamente a la protección de sus derechos, ya que presenta antecedentes médicos de insuficiencia cardiaca y enfermedad pulmonar, encontrándose constantemente hospitalizada[41].

    3.1.2. Respecto a la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[42].

    En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[43].

    En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que la entidad demandada es una autoridad pública, en tanto es un Departamento Administrativo que pertenece, según la Ley 489 de 1998, a la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuya función principal es coordinar la formulación del Plan Nacional de Desarrollo[44]. Además, la conducta de negar la sustitución pensional a favor de la señora M.T.E.V. de L., como decisión que origina la presunta violación de los derechos alegados, se encuentra directamente vinculada con el actuar del DNP, por ser la entidad que tenía bajo su responsabilidad el pago de la pensión de jubilación del señor H.L.E..

    3.1.3. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[45]. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[46].

    En relación con el caso concreto, se observa que el último pronunciamiento del DNP fue la Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, en la que se rechazó el recurso de apelación promovido por la señora M.T.L.E. contra la Resolución No. 3575 del 13 de octubre del año en cita, en la que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con el argumento de que no se acreditó una prueba fehaciente de la dependencia económica hacia el causante. En la medida en que la acción de amparo se interpuso el 31 de enero del año en curso, la S. estima que se presentó en un tiempo razonable, ya que tan sólo transcurrió un mes contado respecto de la última actuación promovida por la peticionaria, con miras a acceder al derecho reclamado.

    Queda por examinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, estudio que se realizará en un acápite separado por su trascendencia en el caso concreto.

    3.2. Del principio de subsidiariedad del amparo constitucional

    3.2.1. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[47].

    Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[48]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[49].

    Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transito-rio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[50].

    3.2.2. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre ellos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[51].

    A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que:

    “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (…)”[52].

    3.2.3. De la procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio irremediable y de la temporalidad del amparo transitorio de los derechos, en casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales

    Ahora bien, en virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situación del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, la Corte ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en casos vinculados con el recono-cimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten los requisitos mencionados en el acápite 3.2.2 de esta providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque no brinda una protección integral e inmediata frente al derecho reclamado[53]. Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acude al amparo constitucional.

    Ahora bien, en aquellos casos en que el otro medio de defensa sea idóneo y eficaz, pero carezca de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[54]. Por esta razón, como se expuso en Sentencia T-148 de 2012[55], en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de dicho perjuicio, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección.” Por su propia naturaleza, este amparo es eminentemente temporal ya que se parte de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial para dar una respuesta integral a la controversia planteada[56].

    Entre los casos en que es posible que el juez constitucional establezca el amparo transitorio de los derechos fundamentales en materia pensional, se encuentra la hipótesis en la que, luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En este tipo de casos, se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[57].

    A manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009[58], la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[59], debía realizarse desde el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad física y jurídica de cotizar y no desde cuando se decretó la muerte presunta por las autoridades judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pretensión solicitada, la Corte defirió su determinación a la justicia ordinaria mientras concedía un amparo transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que existía un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

    En este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007[60], esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobre-vivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora de 80 años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[61], mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestación recla-mada a los que le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio irremediable, se accedió al otorga-miento de un amparo temporal a favor de la accionante, mientras no se llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante.

    Con todo, como lo ha mencionado la Corte, cabe insistir que el concepto de “perjuicio irremediable”, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[62].

    Los anteriores requisitos deben ser acreditados de manera sumaria[63] o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.”[64]

    En relación con la configuración de un perjuicio irremediable, en materia pensional, este Tribunal fijó algunos criterios a partir de los cuales cabe realizar su examen de procedencia en la Sentencia T-375 de 2015[65], a saber: “(a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de personas que tiene a su cargo, (d) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, (…) (e) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el agota-miento de los recursos administrativos disponibles, entre otros[66].”

    Finalmente, una vez se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo ordenado por el juez de tutela perdura hasta el momento en que el juez natural decide definitivamente sobre la causa. No obstante, se impone al actor la carga de iniciar el respectivo proceso ante la autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro meses desde el fallo de tutela, so pena de que la protección ordenada cese en sus efectos, como consecuencia de la inobservancia de un deber legal[67]. Por otro lado, en aquellos casos en que antes de conceder el amparo, ya se hubiese iniciado el correspondiente proceso ordinario ante la autoridad competente, la citada carga procesal desaparece para el afectado y, por ende, los efectos de la protección se mantienen vigentes hasta la decisión definitiva del juez natural.

    3.2.4. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    En el asunto sub-judice, la S. estima que se cumplen los requisitos que permiten el reconocimiento excepcional de una pensión de sobrevivientes por vía de la acción de tutela, conforme a lo mencionado en el acápite 3.2.2 de esta providencia. Básicamente, esto es, (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental, (ii) que se haya adelantado una actividad mínima para proteger ese derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar, pues (iv) lo referente a la prueba sumaria sobre los requisitos legales de la prestación que se reclama, como se mencionó con anterioridad, se relaciona con la prosperidad de la tutela.

    En primer lugar, según lo manifestado por la agente oficiosa, la señora M.T.E.V. de L. no cuenta con una pensión ni con otro tipo de ingreso. Su hijo proporcionaba lo necesario para el pago de medicinas, pañales, mercado, servicios, transporte para citas médicas y el valor de una cuidadora. Desde su fallecimiento, el acceso a lo descrito se ha visto notoriamente afectado, por lo cual, de no otorgarse una solución pronta por vía del amparo constitu-cional, su calidad de vida podría verse seriamente afectada, en perjuicio de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.

    En segundo lugar, a través de su hija, la interesada desplegó cierta actividad administrativa dirigida a obtener la salvaguarda de sus derechos, como lo fue la radicación de la solicitud de sustitución pensional ante el DNP y, con posterio-ridad a la respuesta negativa, formuló recurso de apelación contra dicho acto administrativo. Así las cosas, se satisface igualmente el requisito vinculado con la gestión previa de sus intereses.

    Finalmente, la S. estima que en el expediente reposa información de la cual puede deducirse que la acción de tutela esta llamada a prosperar, de manera prioritaria, respecto de los otros medios de defensa judicial, en particular, del proceso ordinario laboral consagrado en la Ley 1564 de 2012, en la que se dispone a cargo de los jueces de la citada especialidad, la competencia para conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”[68]

    La procedencia de la acción de tutela, en este caso, se deriva de las siguientes circunstancias: la agenciada es una mujer de 100 años y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Recientemente estuvo hospitalizada en razón a una neumonía bacteriana y tiene antecedentes de enfermedad pulmonar y de insuficiencia cardiaca congestiva, de ahí que entre los peligros clínicos que constan en su historia clínica se lee “alto riesgo de fallecimiento”. En lo que respecta a su situación económica, no recibe ninguna pensión, donación, ni subsidio del Estado, por lo que, desde el fallecimiento de su hijo, sus condi-ciones de vida se han tornado desfavorables. Lo anterior evidencia que resulta imperativo adoptar medidas de protección tendientes a salvaguardar el mínimo vital de la señora M.T.E.V. de L. y asegurarle una subsistencia digna.

    Si bien esta controversia está siendo conocida por un juez laboral, según se pudo constatar de las pruebas obtenidas en sede de revisión, en virtud de un proceso ordinario promovido por la señora T.H., someter a la agenciada a esperar que la jurisdicción ordinaria dirima el asunto, sin considerar la posibi-lidad de adoptar una medida de protección, haría más gravosa su situación, pese a que existen elementos de convicción en el expediente que podrían sustentar un amparo a su favor.

    Satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se continuará con la presentación de los temas de fondo que fueron planteados en el acápite 2.3 de esta providencia.

  4. De la pensión de sobrevivientes

    4.1. Origen constitucional, concepto y finalidad

    4.1.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad. Así, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país.

    Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado descritas en el artículo 2 de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana.

    Como derecho, la seguridad social está vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos funda-mentales como el mínimo vital, lo cual le otorga el carácter de derecho irrenun-ciable.

    4.1.2. En desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme al artículo 1, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”.

    Más allá de que el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al asunto sub-judice, esta Corporación se enfocará en el análisis de la pensión de sobrevivientes, prestación que se encuentra regulada de manera específica en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994.

    De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependía del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público de la seguridad social, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.

    4.1.3. Esta Corte ha destacado que, aunque la ley regula en términos generales la pensión de sobrevivientes, es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos: en primer lugar, la denominada sustitución pensional y, en segundo lugar, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[69].

    Respecto a la diferencia entre ambas, al desarrollar el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia T-324 de 2017[70], la S. Sexta de Revisión expresó lo siguiente:

    “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular -pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’.”[71]

    Adicionalmente, en la Sentencia T-685 de 2017[72], al precisar la finalidad de la sustitución pensional, se indicó que:

    “Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”

    Visto lo anterior, en el asunto sub-judice, es claro que la modalidad de derecho que se solicita corresponde a una sustitución pensional dentro del género pensión de sobrevivientes, por lo que siempre que se haga alusión a esta última categoría, debe entenderse que se refiere al fenómeno de la sustitución. A continuación, la S. se ocupará de estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al orden de beneficiarios y a los requisitos que deben ser acreditados para acceder a la prestación pensional en comento.

    4.2. Del orden legal de beneficiarios y de los requisitos para acceder a la prestación en calidad de cónyuge o ascendiente del causante

    4.2.1. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece un orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional). En relación con dicha norma, en la Sentencia C-066 de 2016[73], esta Corporación afirmó que: “el legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio.”[74]

    4.2.2. En el supuesto de la muerte del pensionado, es decir, cuando se produce el fenómeno de la sustitución, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que podrán acceder a la misma, de forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste[75].

    4.2.3. En cuanto al requisito de convivencia, aplicable al cónyuge o compañero permanente, es necesario examinar el desarrollo jurisprudencial del mismo[76].

    En la sentencia T-324 de 2014[77], la S. Primera de Revisión de la Corte estudió el caso de una mujer de 64 años que interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge.

    La entidad accionada negó la petición argumentando que no se había acreditado la convivencia entre la accionante y el causante, durante los cinco años anteriores a su deceso. La cónyuge supérstite demostró que dependía económi-camente del fallecido y afirmó que, en razón a cuidados especiales requeridos por él, residía con su hija. Empero, esta circunstancia no implicó la ruptura del vínculo entre ellos, ya que permanecían en contacto.

    En dicha ocasión, la S. de Revisión concluyó que: “(…) el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar (…), los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y compren-sión mutua no cesaron.”

    La providencia en cita se fundamentó en pronunciamientos anteriores de este Tribunal frente a casos similares, y en decisiones de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[78], en donde se ha concluido que el cónyuge, la compañera o el compañero permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una justa causa, mientras acredite que hasta el último momento permaneció el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.

    4.2.4. Por otro lado, cabe precisar el alcance del requisito de dependencia económica aplicable a los padres del causante.

    Al respecto, la Corte se pronunció sobre el tema en la Sentencia C-111 de 2006[79], en la que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como condición para acreditar la situación de dependencia de los padres hacia los hijos. Sobre el particular, se afirmó que:

    “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”

    Por lo demás, este Tribunal mencionó en dicha sentencia varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra. En concreto, se dijo que:

    “(…) se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[80], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

  5. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[81].

  6. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[82].

  7. No constituye independencia económica recibir otra prestación[83]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[84].

  8. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[85].

  9. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[86].

  10. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.”

    En sede de tutela, la Corte también se ha pronunciado sobre el requisito en comento[87]. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-990 de 2012[88], la S. Primera de Revisión estudió el caso de una mujer de 91 años que interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en razón al fallecimiento de una de sus hijas. La entidad accionada negó la prestación argumentando que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía a los ascendientes acreditar una dependencia total y absoluta para acceder a la pensión de sobrevivientes y que, en el marco de una investigación administrativa, se determinó que la actora no dependía económicamente de la asegurada fallecida en ese grado, pues se encontraba como beneficiaria en salud de su otra hija.

    En dicha oportunidad, la S. estimó que los derechos fundamentales de la accionante habían sido vulnerados por el ISS, pues “(…) al haberle requerido demostrar la dependencia económica absoluta, dejó de lado el entendimiento de que el derecho al mínimo vital busca garantizar para sus titulares unas condiciones materiales, necesarias para que se procure una existencia digna de acuerdo a sus propias aspiraciones; y pasó por alto también que las condiciones mínimas de vida pueden ser satisfechas mediante un conjunto de ingresos provenientes de diferentes fuentes, entre las cuales estaban los recursos de su descendiente. Pero, además, le impuso la carga de demostrar una situación de desprotección económica que puede asimilarse a la indigencia o el abandono, olvidando que el transcurso de la existencia del ser humano no se circunscribe al hecho de sobrevivir, sino al de vivir con dignidad (…).”

    En esta misma línea, recientemente, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que: “(…) no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas”[89].

  11. De la obligación alimentaria

    5.1. Concepto y elementos esenciales

    5.1.1. La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos.

    Su conceptualización se deriva de un importante desarrollo doctrinal y jurisprudencial, a partir de las diferentes normas que se refieren al derecho de alimentos[90]. En particular, se ha dicho que esta obligación tiene un origen legal o voluntario. Los alimentos de tipo legal implican que se deben por ministerio de la ley y se clasifican en congruos[91] o necesarios[92], conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Civil. Por su parte, los alimentos voluntarios se originan en una decisión unilateral o en un acuerdo de voluntades entre dos personas[93]. Aunado a lo anterior, el artículo 411 del Código en cita consagra a los titulares del derecho de alimentos[94], entre los que se encuentra el cónyuge.

    5.1.2. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, para hacer exigible la obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o el acuerdo de voluntades.

    5.2. De la finalidad y duración de la prestación alimentaria

    5.2.1. Respecto a la finalidad de la obligación alimentaria, esta Corporación ha expresado que su realización material “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[95]

    5.2.2. En cuanto a su duración, el artículo 422 del Código Civil consagra que: “[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.” En la Sentencia T-177 de 2013[96], al hacer referencia a la norma en cita, esta Corporación indicó: “(…) [que] la obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en tanto permanezcan las condi-ciones de necesidad que le dieron origen.” Lo anterior implica que la citada obligación se extingue cuando la situación económica del alimentado o del alimentante varía, esto es, cuando el primero adquiere la capacidad económica de costear su subsistencia o la situación del segundo desmejora y, por tanto, proporcionar alimentos iría en detrimento de su propio bienestar.

    En la Sentencia T-199 de 2016[97], al referirse a la obligación alimentaria entre cónyuges, la S. Sexta de Revisión reiteró que permanecía vigente después del divorcio, e incluso después de la muerte del alimentante, mientras persistieran las condiciones que la avalaron. En dicha ocasión, correspondió a esta Corte estudiar el caso de una mujer de 70 años, a quien se le había reconocido cuota de alimentos desde 2004, en sentencia judicial, con cargo a la mesada pensional que percibía su cónyuge. Después del fallecimiento de éste, solicitó ante C. la sustitución pensional. Dicha entidad negó la petición en razón a que la interesada no probó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

    Al resolver el asunto, la S. encontró probada la existencia del vínculo matrimonial desde el año 1967, pero no la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones hechas sobre la obligación alimentaria, se protegieron los derechos de la actora de manera transitoria y se ordenó a C. el pago del valor correspon-diente a la cuota alimentaria, hasta que la justicia laboral se pronunciara sobre la solicitud de sustitución pensional.

    Con fundamento en lo anterior, corresponde a la S. detenerse en la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la obligación alimentaria.

  12. De la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la obligación alimentaria, en aquellos casos en que fallece el deudor alimentario

    6.1. De lo expuesto hasta el momento se deduce que la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que, la segunda, es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad: procurar el mínimo vital y la subsistencia digna de los familiares que dependen económi-camente de otras personas.

    Más allá de aquello que las distingue y de su finalidad de protección, es posible que ambas figuras colisionen en casos concretos. Por ejemplo, puede ocurrir que un pensionado debía asignar un porcentaje de su mesada al pago de una obligación alimentaria en virtud de un título y, ante el fallecimiento del mismo, se suspenda el pago de la pensión y, por consiguiente, de la cuota alimentaria.

    En desarrollo de lo expuesto, en criterio de esta S. de Revisión, es preciso dar una respuesta a la situación de desprotección previamente planteada, con miras a brindar una solución que permita amparar los derechos fundamentales de quienes se ven afectados.

    6.2. Como regla general, esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de una cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario.

    No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la Carta Política[98], se ha considerado que la aplicación de las normas civiles y de seguridad social, debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos, cuando no sea posible arribar a una interpretación que armonice con los primeros.

    6.3. Buscando una solución a la situación de desprotección previamente planteada, se resalta que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (CP arts. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46)[99].

    En este sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia de aquellos integrantes que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Sin embargo, en hipótesis excepcio-nales, este Tribunal ha señalado que las especialísimas circunstancias que rodean un caso pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla[100].

    6.4. En este orden de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario.

    Esta regla ha sido desarrollada por esta Corporación,[101] en las Sentencias T-203 de 2013[102] y T-266 de 2017[103], por lo que, para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casos tratados en dichos fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal.

    En primer lugar, en la Sentencia T-203 de 2013[104], la Corte se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una señora a la que, después del fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la cuota de alimentos en una proporción del 12% de la pensión de este último. Por lo demás, también le fue negada la solicitud de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues la misma le había sido otorgada a la segunda esposa del difunto.

    En esa oportunidad, se reconoció que, aunque una cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil en la cual tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida. En este entendido, se ordenó continuar pagando la citada obligación que, como tal, afectaría el 12% de la pensión de sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto.

    Dentro de las consideraciones expuestas, se establecieron una serie de requisitos que, de ser satisfechos, permiten excepcionar la aplicación de la regla general ya expuesta, esto es, que no es posible deducir el pago de una cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero[105]. Dichos requisitos son los siguientes: (i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado[106]; (iv) que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la presta-ción sustituida[107].

    Recientemente, en la sentencia T-266 de 2017[108], la S. Octava de Revisión estudió el caso de una mujer de 67 años, que, mediante escritura pública, en 2010, pactó con su ex esposo (i) la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído en 1970 y (ii) una cuota vitalicia de alimentos a su favor en cuantía del 14.09% de la mesada pensional que su ex cónyuge recibía. En 2011, tras el fallecimiento de éste, C. reconoció sustitución pensio-nal a la compañera permanente del causante, lo que ocasionó la suspensión del pago de la obligación alimentaria preexistente.

    En dicha oportunidad, la Corte se refirió específicamente al segundo requisito establecido en la Sentencia T-203 de 2013[109], a saber, la existencia de una sentencia judicial en la cual se reconociera una acreencia alimentaria a favor del accionante y se asegurara su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o invalidez. En particular, este Tribunal dijo que:

    “[U]na sentencia judicial es tan solo uno de los títulos a partir de los cuales puede consolidarse la obligación alimentaria en cabeza de una persona, siendo igualmente válida y vinculante la convención, conciliación o acuerdo que se haya realizado por las partes con anterioridad al fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse igualmente tanto los términos en que ésta será satisfecha, como a partir de qué ingresos se garantizará su pago (en los casos en estudio, de la pensión que recibía el alimentante). (…)

    En ese sentido, se estima que el requisito mencionado no debe ser entendido en los términos de la existencia de una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligación alimentaria, sino que, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, basta con exponer un título a partir del cual sea posible determinar su existencia.”

    Conforme a lo dicho, tras estudiar los parámetros establecidos por la Corte en el año 2013 y bajo el entendido de que la existencia de la obligación alimentaria podía acreditarse mediante títulos distintos a una sentencia judicial, la S. ordenó a C. gravar en un porcentaje de 14.09% la mesada pensional sustituida a la compañera permanente y pagar mensualmente dicha suma a la accionante por concepto de alimentos.

    A modo de conclusión, por regla general, es claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten los supuestos previamente señalados. En caso de que dichas exigencias se acrediten, cabe acceder a tal pretensión, en aplica-ción de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, con la finalidad de evitar la afectación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del alimentario, quien requiere de dichos recursos para poder subsistir.

7. Caso concreto

7.1. En el asunto bajo examen, se estudia la acción de tutela interpuesta a favor de la señora M.T.E. viuda de L., a la cual el DNP le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de su hijo, el señor H.L.E., al no encontrarse fehacientemente acreditada la dependencia económica hacia el pensionado fallecido.

Durante el trámite del mecanismo de amparo, como tercero con interés, se vinculó a la señora M.A.T.H., por tener la condición de cónyuge del señor L.E., la cual formuló la misma pretensión frente al DNP, obteniendo igualmente una respuesta negativa en relación con el derecho reclamado, por cuanto, en criterio de la citada entidad, no acreditó el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al momento en que ocurrió el deceso.

Por lo demás, en el trámite de revisión se constató que en abril del año en curso, la señora T.H. inició un proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite. Dicho proceso está siendo conocido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda.

7.2. Como se expuso en el acápite 4.2.1 de esta providencia, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece un orden de prelación entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), por lo que no todos los sujetos mencionados en dicho artículo cuentan con el mismo derecho. En este sentido, y respecto del caso concreto, por ejemplo, el literal d) de la norma en comento dispone que: “(…) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste”.

Como se observa, en el caso de los padres, su derecho a la sustitución pensional tan sólo se activa cuando no existe un beneficiario con título preferente, como lo son los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes y los hijos, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones que se establecen en la ley.

En el asunto que ocupa la atención de esta S., se presenta precisamente una controversia entre dos posibles beneficiarias pertenecientes a órdenes distintos: (i) la cónyuge supérstite y (ii) la madre del pensionado fallecido.

7.2.1. En cuanto a la señora M.A.T.H., el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige en su condición de cónyuge supérstite, una convivencia con el pensionado fallecido durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte, requisito frente al cual la jurisprudencia ha señalado que cabe acceder al derecho reclamado, en aquellos casos en los que a pesar de no compartir el mismo techo con el causante (por una justa causa), se acredite que hasta el último momento permaneció el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.

En el caso objeto de análisis, la S. observa que de las pruebas aportadas a este proceso es claro que la señora T.H. y el señor L.E. no compartían el mismo techo, en los cinco años anteriores a la muerte de este último (31 de marzo de 2017). En efecto, en las declaraciones extrajuicio aportadas por la agente oficiosa se indica que el causante vivía con su madre desde hace aproximadamente 17 años; lo cual coincide con aquellas aportadas por la señora T.H., en donde se señala que los cónyuges acordaron vivir en hogares separados a partir del 2009, con el fin de que el señor L. acompañara a su madre.

Si bien dicha circunstancia no excluye, per se, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, como ya se advirtió, lo cierto es que tampoco existen elementos de juicio que den certeza sobre el cumplimiento del requisito de convivencia entre la señora T.H. y el señor L.E., a partir de los exigencias de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y soporte espiritual, en los términos planteados por la jurisprudencia. Es así como, por un lado, se advierten declaraciones manifiestamente contradictorias entre quienes, al parecer, tuvieron contacto en vida con el causante, pues mientras la agente oficiosa manifiesta que la señora T.H. nunca se acercó a la residen-cia de su hermano y que no tenía información sobre su paradero; en contraste, dicha señora y las declaraciones extrajuicio por ella aportadas, señalan que, a pesar de que estuvieron separados de hecho, seguían en contacto y se brindaban socorro y ayuda mutua. N. como, en este punto, este caso adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se reseñó en la Sentencia T-523 de 1998[110] y se reiteró en la Sentencia T-1683 de 2000[111], en donde se señaló que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”.

Y, por el otro, lo que se ve claramente, y sin discusión alguna, es la existencia de una obligación alimentaria que fue acordada en sede de conciliación, el 16 de marzo de 2009, entre la señora T.H. y el señor L.E.. En el acta suscrita ante el Centro de Conciliación Fundación Servicio Jurídico Popular, se puso de presente las dificultades económicas y de salud de la cónyuge, y se asumió directamente por el señor L.E. el pago a título de cuota alimentaria de la suma de $ 420.000 pesos.

Por ende, en sede de tutela, no constan los suficientes elementos de juicio para proceder a reconocer la sustitución pensional a favor de la señora M.A.T.H., sin que esta decisión afecte lo que sobre el particular se resuelva en sede ordinaria, con ocasión del proceso que fue admitido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se podrán ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicción, con el fin de que se reconozca el derecho que se reclama.

A continuación, se procederá entonces a determinar si cabe el reconocimiento de la pensión, en sede de tutela, a favor de la señora M.T.E.V. de L., en su condición de madre del causante. Para ello, el análisis que la Corte adelantará se hará con base en tres supuestos:

- En primer lugar, para que proceda el otorgamiento del citado derecho, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, conforme se establecen en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo demás, tal reconocimiento debe estar vinculado con la afectación de un derecho fundamental, que justifique la intervención del juez constitucional.

- En segundo lugar, en caso de prosperar la acción de tutela y de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, el amparo que se otorgue será transitorio, pues existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado en sede ordinaria, a partir –como ya se dijo– de la alegación de la condición de cónyuge supérstite de la señora M.A.T.H.. Por tal razón, en caso de que esa pretensión se resuelva de forma favorable en dicha instancia, como se trataría de un derecho preferente, el mismo no podría coexistir con un amparo definitivo, circunstancia por la cual, en el asunto bajo examen, con miras a evitar la superposición de competencias, cualquier protección que se adopte debe ser transitoria, con base en la configuración de un posible perjuicio irremediable.

- Finalmente, en la medida en que existe, sin discusión, un título que justifica una obligación alimentaria a favor de la señora T.H., en virtud de los poderes extra y ultra petita del juez de tutela, también se estima necesario determinar, en caso de que proceda el reconocimiento transitorio y se otorgue de forma temporal el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora M.T.E.V. de L., si se cumplen los requisitos que permiten excepcionar la regla general que impide gravar una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, con cuotas alimentarias de carácter preexistente a cargo de quien en vida tenía la condición de deudor alimentario, tal como se explicó en el acápite 6.4 de esta providencia. Lo anterior, en aras de adoptar una medida de protección que le permita a la citada señora T.H. tener una subsistencia digna, mientras el asunto es resuelto por el juez laboral.

7.2.2. De acuerdo con la información recaudada en sede de revisión[112], el núcleo familiar de la señora M.T.E.V. de L. está conformado por seis hijos: “I.L.E. 81 años profesora; C.L.E. 79 años sin ninguna profesión; M.L.E. 75 años sin ninguna profesión; R.L.E. 74 años administrador; C.L.E. 71 años sin ninguna profesión [y] M.T.L. 69 años secretaria.”

Adicionalmente, según lo manifestado por la agente oficiosa[113], se tienen los siguientes datos: (i) la señora M.T.E.V. de L. habita una vivienda estrato tres perteneciente a la familia con sus hijos Cilia, M. y M.T.; (ii) sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y $ 900.000 pesos; (iii) no percibe ninguna pensión, donación o subsidio; (iv) es beneficiaria de su hija I. en la EPS Salud Total; (v) durante el trámite de revisión estuvo hospitalizada por neumonía; (vi) su hijo M. devenga una ayuda del gobierno por $ 120.000 pesos y (vii) su hija M.T. recibe una mesada pensional de $ 1.153.558 pesos, de la cual tan solo puede destinar un pequeño aporte para cubrir las necesidades de su progenitora, pues sus gastos ascienden a más de un millón de pesos.

El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que los padres tendrán derecho a la sustitución pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente del causante.

Tal como se mencionó en el acápite 4.2.4 de esta providencia, el requisito de dependencia económica contenido en la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia, supone un sometimiento o sujeción al auxilio que en vida era recibido por el beneficiario del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para la asegurar la subsistencia digna de quienes, como los padres, al no poder sufragar los gastos de los cuales depende su mantenimiento, pueden requerir, en su reemplazo, de la ayuda que surge de la sustitución pensional. Dicha dependencia no siempre es total y absoluta, sino que puede ser parcial, toda vez que las condiciones mínimas de vida de una persona pueden ser satisfechas por medio del concurso de ingresos provenientes de diferentes fuentes.

Conforme a la información descrita y al desarrollo jurisprudencial reseñado, la S. Tercera de Revisión encuentra que la señora M.T.E.V. de L. dependía de su hijo H.L.E., de manera parcial.

En efecto, según las declaraciones que fueron aportadas al expediente, su hijo aportaba la suma de $ 700.000 pesos mensuales que se distribuían en mercado, servicios, transportes para citas médicas y el pago de una cuidadora, aportes que no han podido ser reemplazados, que han disminuido de forma considerable de sus condiciones de vida, más allá del auxilio prestado por sus hijas I. y M.T.. La primera mediante la afiliación al sistema de salud y la segunda con el aporte que queda de restar sus ingresos ($ 1.153.558 pesos), con sus gastos que ascienden a más de un millón de pesos. Es claro que el soporte que brindan sus dos hijas resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la señora M.T.E.V. de L., sobre todo cuando su hijo decidió en vida irse a vivir con ella para poder ayudarle por sus condiciones precarias de salud. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la señora E.V. de L. no devenga pensión ni otro tipo de ingreso y sus otros hijos, Cilia y M., con quienes convive, son personas de la tercera edad y sin ninguna profesión, incluso, el último devenga una ayuda del gobierno por un bajo monto ($ 120.000 pesos) que no logra suplir el aporte realizado por el causante[114].

Así las cosas, la S. evidencia que el Departamento Nacional de Planeación vulneró los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la señora M.T.E.V. de L., al no reconocer el derecho pensional que le asistía, teniendo en cuenta que había negado tal reclamación respecto de la señora M.A.T.H.. Por lo tanto, con carácter transitorio y ante el perjuicio irremediable derivado de la inexistencia de una fuente que permita el reemplazo de las sumas que el causante aportaba para garantizar las condi-ciones básicas de subsistencia de su progenitora, se ordenará a la citada entidad reconocer y pagar a la actora la sustitución pensional solicitada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusión, según se explicó en el acápite 7.2.1 de esta providencia.

7.2.3. Ahora bien, en línea con lo expuesto con anterioridad, cabe recordar que en la Sentencia T-203 de 2013[115], la Corte estableció una serie de criterios que permiten que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de ésta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Esto, con el fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

En el caso concreto, pese a que no se accedió en sede de tutela a reconocer el derecho pensional a favor de la señora M.A.T.H., lo cierto es que, como ya se dijo, no puede desconocerse que el señor L.E. suscribió un acta de conciliación en el año 2009[116], por virtud de la cual se obligó a proporcionar, a título de cuota alimentaria, la suma de $ 420.000 pesos mensuales a la citada señora T.H., provenientes de la pensión que recibía del DNP. Esta circunstancia hace necesario el estudio, por parte de la S., de los criterios desarrollados en la Sentencia T-203 de 2013, acorde con lo señalado en la Sentencia T-266 de 2017[117].

En este punto, es pertinente aclarar que en las referidas sentencias los criterios se estudiaron respecto de la parte accionante. En el presente asunto, el examen se realizará en relación con un tercero con interés, como lo es, la cónyuge supérstite, la cual fue vinculada al proceso y participó del mismo en sede de revisión. De lo contrario, es claro que la señora T.H. se vería expuesta a una situación de desprotección que afectaría su derecho al mínimo vital.

Dentro de las consideraciones generales de esta sentencia, se puso de presente que los requisitos en mención son los siguientes:

(i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional

En numerosas sentencias, esta Corporación ha señalado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-933 de 2013[118], al hacer referencia a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se indicó que: “[l]as personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención –entre otros instrumentos internacionales–, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos.”

La S. constata que en el acta de conciliación consta que la señora M.A.T.H. tiene discapacidad visual. Dicha información también halla sustento en las declaraciones de los señores G.P.O. y N.C.S.T.[119], así como en lo manifestado por la cónyuge supérstite en escrito dirigido a este Tribunal, en donde expuso que: “(…) tengo discapacidad total en el ojo izquierdo y en porcentaje del 45% en el ojo derecho y dada mi edad (69 años), difícilmente puedo acceder al campo laboral (…)”[120].

(ii) Que exista un título que acredite (a) la existencia de la obligación alimentaria y (b) que su pago haya sido garantizado en un porcentaje de la pensión del alimentante

La S. evidencia la existencia de un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, donde consta que el señor L.E. se obligó a proporcionar una cuota de alimentos a favor de la señora M.A.T.H. por el monto de $ 420.000 pesos mensuales, provenientes de su mesada pensional[121].

(iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado

De la información recaudada en sede de revisión, puede concluirse que la necesidad de la señora T.H. subsiste, pues su discapacidad visual le dificulta trabajar, teniendo que recurrir, tal como se puso de presente, a numerosos préstamos para subsistir[122].

(iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria

En el apartado 7.2.2 de esta providencia, se concluyó que la señora M.T.E.V. de L. era dependiente económicamente de su hijo, razón por la cual se ordenará al DNP reconocer y pagar a la accionante, de manera transitoria, la sustitución de la pensión reconocida al señor H.L.E.. Como se expuso con anterioridad, en el acta de conciliación consta que la cuota alimentaria se aseguraba con dicha pensión.

(v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida

La S. observa que la cuota alimentaria se pactó por un monto de $ 420.000 y que para el año 2017 el señor L.E. percibía una mesada pensional por un valor de $ 1.775.448 pesos mensuales, de los cual destinaba $ 700.000 para el sustento económico de su progenitora. De lo anterior, puede concluirse que, de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, la señora E.V. de L. no recibiría un monto menor respecto de aquél que le otorgada en vida su hijo.

En concordancia con lo expuesto, la S. considera que, en el presente caso, se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de ésta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. En consecuencia, se procederá a disponer que la obligación alimentaria existente entre la señora M.A.T.H. y el difunto, H.L.E., trascendió a su fallecimiento y que, en virtud del principio de solidaridad, persiste a través de la sustitución pensional reconocida en esta providencia a la señora M.T.E.V. de L..

  1. Órdenes a impartir

En armonía con lo dicho, la S. Tercera de Revisión procederá de la siguiente manera. En primer lugar, concederá el amparo solicitado por la señora M.T.E.V. de L. y le reconocerá el derecho a la pensión sustitutiva sobre la pensión de jubilación del señor H.L.E..

Por ello, con carácter transitorio, se ordenará al Departamento Nacional de Planeación, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que le corresponda a la señora M.T.E.V. de L., en su condición de madre del fallecido pensionado H.L.E., hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusión. No sobra recordar que, como ya se ha dicho, la citada prestación es objeto de controversia ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, a partir de un proceso promovido por la señora M.A.T.H., quien alega tener un mejor derecho en su condición de cónyuge supérstite.

En segundo lugar, la S. ordenará al Departamento Nacional de Planeación, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando a la señora M.A.T.H. la cuota alimentaria pactada entre ella y el señor H.L.E., en acta de conciliación del 16 de marzo de 2009, hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con la prestación pensional en disputa. Dicho pago se realizará con base en el valor de la sustitución pensional reconocida, transitoriamente, a la señora M.T.E.V. de L. en esta sentencia.

Notificada esta providencia, la citada entidad deberá iniciar los trámites pertinentes para garantizar el pago de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.

En tercer lugar, por conducto de la Secretaría General de la Corte, se remitirá copia de esta providencia al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2018 del Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá, en la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado a favor de la señora M.T.E.V. de L. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

SEGUNDO.- Con carácter transitorio, ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que le corresponda a la señora M.T.E.V. de L., en su condición de madre del fallecido pensionado H.L.E., hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusión.

TERCERO.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando a la señora M.A.T.H. la cuota alimentaria pactada entre ella y el señor H.L.E., en acta de conciliación del 16 de marzo de 2009, hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con la prestación pensional en disputa. Dicho pago se realizará con base en el valor de la sustitución pensional reconocida, transitoriamente, a la señora M.T.E.V. de L. en esta sentencia.

Notificada esta providencia, la citada entidad deberá iniciar los trámites pertinentes para garantizar el pago de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.

CUARTO.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte, REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.

QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folios 1, 19 y 20.

[3] Folios 3 y 20.

[4] Folios 92 y 92.

[5] Folios 12-17.

[6] Para el efecto se invocó el numeral 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dispone que “[n]o habrá apelación de las decisiones de (…) Directores de Departamento Administrativo”. En este caso, se explica que a través de la Resolución No. 1631 de 2015, el Director del DNP delegó en la Subdirectora de Recursos Humanos de dicha entidad la función de reconocimiento de pensiones, sustituciones y reliquidaciones pensionales, funcionaria que, en ejercicio de tal condición, profirió la resolución cuestionada.

[7] Folios 8-10.

[8] Folio 86.

[9] Folio 237.

[10] Folios 232-236.

[11] Folios 238-242.

[12] Folios 19-21.

[13] Respecto a la sustitución pensional solicitada por la cónyuge se dijo que: “(…) con las pruebas aportadas, se establece que la señora M.A.T.H. al día del fallecimiento del señor H.L.E. aunque conservaba el vínculo matrimonial, se encontraba separada de hecho, es decir no existía una cohabitación permanente y estable, por lo que la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte no ha podido ser probada. Es de saber que si el señor H.L.E. falleció el día 31 de marzo de 2017, en cumplimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 se debe demostrar la vida marital y la convivencia con el fallecido desde el 01 de abril de 2012, condición que no se cumple en ninguna de las pruebas objeto de estudio (…) por lo anterior, la señora M.A.T.H. al no cumplir con este requisito, no puede ser objeto de reconocimiento y pago de la sustitución pensional al no probarse la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho (…)”.

[14] Folios 12-17.

[15] Folios 8-10.

[16] Folios 22 y 23.

[17] Folio 28.

[18] Folio 62.

[19] Folios 30-33.

[20] Folio 108 y 109.

[21] Folios 130-132.

[22] Folio 90.

[23] Folio 106.

[24] Folio 107.

[25] Folio 119.

[26] Folios 122-123.

[27] Folios 125, 151 y 152.

[28] Folios 153 y 154.

[29] Folio 156.

[30] Folios 159-189.

[31] Folios 206-209.

[32] Folios 214-220.

[33] Folios 23-25, cuaderno de Revisión.

[34] Folios 26 y 27, cuaderno de Revisión.

[35] Folios 28 y 29, cuaderno de Revisión.

[36] Folio 36, cuaderno de Revisión.

[37] Folios 56-58, cuaderno de Revisión.

[38] Sentencias T-667 de 2011, T-1075 de 2012 y T-922A de 2013.

[39] Folio 1.

[40] Como se dijo en el acápite de antecedentes, la señora M.T.E. viuda de L. tiene 100 años.

[41] De igual forma se acredita la legitimación por activa de la señora M.A.T.H., quien acude al proceso en su condición de tercero con interés, ya que se trata de una persona natural, a la cual pueden extenderse los efectos de esta providencia. Al respecto, cabe aclarar que, tal señora fue vinculada al proceso por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá en auto del 13 de febrero de 2018, y que su situación será objeto de análisis, en virtud de los poderes extra y ultra petita del juez de tutela, como se explicará con mayor detalle al momento de adelantar el estudio del caso concreto.

[42] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[43] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P.J.A.R., se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[44] Capítulo IV, Título VII de la Constitución Política. Artículo 3, Decreto 2189 de 2017.

[45] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis añadido.

[46] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017.

[47] Sentencia T-723 de 2010, M.P.J.C.H.P.. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.

[48] Esta misma línea se encuentra en las Sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[49] Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G..

[50] Al respecto, se pueden examinar las Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T- 418 de 2000, T-815 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[51] Véanse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.

[52] Sentencia T-836 de 2006, M.P.H.A.S.P., reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012.

[53] Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007.

[54] Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M..

[55] M.P.J.C.H.P..

[56] Al respecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.”

[57] Decreto 2591 de 1991, art. 8.

[58] M.P.J.I.P.P..

[59] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

[60] M.P.M.G.M.C..

[61] Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

[62] Subrayado por fuera del texto original. Esta definición se plantea en la Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M., y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-227 de 2010 y T-148 de 2012.

[63] Sentencia T-290 de 2005, M.P.M.G.M.C..

[64] Sentencia T-806 de 2011, M.P.M.V.C.C..

[65] M.P.L.G.G.P..

[66] Ver entre otras, las sentencias T-456 de 1994, T-076 de 1996, T-160 de 1997, T-546 de 2001, T-594 de 2002, T-522 de 2010, T-1033 de 2010 y T-595 de 2011.

[67] Sentencia T-098 de 1998, M.P.H.A.S.P..

[68] Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

[69] Sentencia T-731 de 2014, M.P.

[70] M.P.I.H.E.M..

[71] Sentencia C-617 de 2001, M.P.Á.T.G..

[72] M.P.D.F.R..

[73] M.P.A.L.C..

[74] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En criterio del accionante, la condición de dependencia económica del causante exigida a los hijos y hermanos en situación de discapacidad vulneraba el derecho a la igualdad de éstos frente a los demás beneficiarios como el cónyuge o compañero permanente y padres, en tanto que a éstos últimos, tan solo se les exige el vínculo del parentesco, imponiendo una carga desproporcionada a sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, la S. Plena “constató que es legítimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en tanto que la propia Constitución autoriza al legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes ‘si dependían económicamente de éste’ atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, ‘si dependían económicamente del causante,’ refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos -Supra numerales 50 y 51-. Adicionalmente, se constató que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos inválidos, en tanto que a los padres se les exige el mismo grado de subordinación económica.”

[75] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). // Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; // c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; // d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; // e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. // Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

[76] Al respecto también pueden consultarse las Sentencias T-787 de 2002, T-197 de 2010 y T-245 de 2017.

[77] M.P.M.V.C.C..

[78] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sentencia 31921, 22 de julio de 2008. M.P.G.J.G.M.; Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, Sentencia 34415, 1° de diciembre de 2009. M.P.F.J.R.G..

[79] M.P.R.E.G..

[80] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, C.P.: F.A.R.A.. Radicación No. 1579.

[81] Sentencia T-574 de 2002, M.P.R.E.G..

[82] Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D..

[83] Sentencia T-281 de 2002, M.P.M.J.C.E..

[84] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”

[85] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó”. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004.

[86] Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003.

[87] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-326 de 2013, T- 456 de 2016 y T-725 de 2017

[88] M.P.M.V.C.C..

[89] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 55581. Sentencia del 1 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: C.C.D.Q..

[90] Al respecto, se pueden consultar los artículos 411 al 427 del Código Civil, algunas disposiciones no derogadas del Código del Menor, del Código de Infancia y Adolescencia y de la Ley 75 de 1968.

[91] Que los alimentos que se deben sean para garantizar una “congrua subsistencia”, son para garantizar al acreedor de los mismos que pueda subsistir de un modo que corresponda a una cierta posición social.

[92] Los alimentos necesarios son aquellos indispensables para la subsistencia digna de la persona.

[93] Sentencia C-919 de 2001, M.P.J.A.R..

[94] “Artículo 411. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge; 2o) A los descendientes; 3o) A los ascendientes; 4o) Modificado por el artículo 23, Ley 1a. de 1976, así: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.”

[95] Sentencia C-184 de 1999, M.P.A.B.C..

[96] M.P.M.V.C.C..

[97] M.P.J.I.P.P..

[98] “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

[99] V., al respecto, la Sentencia C-184 de 1999, M.P.A.B.C..

[100] Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-389 de 1999, T-419 de 2004, T-312 de 2010 y T-203 de 2013.

[101] También puede consultarse las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-731 de 2014, T-467 de 2015.

[102] M.P.L.G.G.P..

[103] M.P.A.R.R..

[104] M.P.L.G.G.P..

[105] Estos fueron reiterados en Sentencia T-731 de 2014, M.P.L.G.G.P., previamente citada.

[106] Con relación a este punto, se manifestó que: “Como se señaló anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezca la necesidad acreedor. (…) Por lo anterior, es pertinente verificar que las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.”

[107] Frente a este supuesto, se explicó que: “El ordenamiento jurídico colombiano contempla como deber del juez constitucional velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello debe verificarse que los derechos de la persona a quién se le reconoció la pensión de sobrevivientes no se vean afectados con la determinación de gravar su prestación. (…) Dicho presupuesto en la mayoría de casos, se encuentra satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensión antes de ser sustituida, el núcleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibiría eventualmente ingresos menores a los que percibía. (…) De lo expuesto, la S. resalta la importancia de que el juez de amparo esté en la obligación de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece la normatividad aplicable.”

[108] M.P.A.R.R..

[109] M.P.L.G.G.P..

[110] M.P.H.H.V..

[111] M.P.A.M.C..

[112] Folio 23, cuaderno de Revisión.

[113] Folios 23-27, cuaderno de Revisión.

[114] La S. no cuenta con información de los hijos R. y C.L.E. que pueda llevar a una conclusión distinta de la que fue expuesta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se trata de personas de la tercer edad, frente a las cuales no se puso de presente que tengan pensiones o que hayan asumido algún gasto del hogar. Por el contrario, en el caso de C.L. se señala que se trata de una persona sin profesión.

[115] M.P.L.G.G.P..

[116] Folio 122.

[117] M.P.A.R.R..

[118] M.P.J.I.P.C..

[119] Folios 127 y 128.

[120] Folio 56, cuaderno de Revisión.

[121] Folio 123.

[122] Folio 56, cuaderno de Revisión.

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