Sentencia de Tutela nº 341/18 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737687989

Sentencia de Tutela nº 341/18 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2018

Número de sentencia341/18
Fecha24 Agosto 2018
Número de expedienteT-6708920
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-341/18

Referencia: Expediente T-6.708.920

Acción de tutela interpuesta por S.M.A.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2017, en el proceso de tutela promovido por S.M.A.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

  1. S.M.A.B., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela[1] contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

  2. Consideró que el derecho invocado le fue vulnerado porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se encontraba viciado de nulidad, por cuanto la sentencia de primera instancia, que fue objeto de apelación, se dictó por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

  3. Hechos probados

  4. El 24 de octubre de 2013 la tutelante interpuso en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá (Reparto), en contra de la Unidad Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá, la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y el médico I.R.M.[2].

  5. El 5 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió la demanda. Señaló como razones de la inadmisión, deficiencias en el otorgamiento del poder al abogado, e indebida formulación de las pretensiones[3].

  6. El 13 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la tutelante, dentro del término legal concedido para el efecto, presentó escrito de subsanación de la demanda[4].

  7. El 11 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la demanda, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante, aceptó el amparo de pobreza solicitado y determinó que el procedimiento correspondía a un trámite ordinario de mayor cuantía[5].

  8. El 24 de abril de 2014 la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y el médico I.R.M., se notificaron personalmente de la demanda por conducto de su apoderado judicial[6].

  9. El 6 de junio de 2014 el apoderado judicial de la Unidad Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá, presentó escrito de contestación de la demanda, fecha a partir de la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente[7].

  10. El 19 de agosto de 2014 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda[8]. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto proferido al día siguiente de la radicación de la solicitud, corrió traslado del escrito a las partes[9].

  11. Mediante memoriales del 3 y 5 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada se pronunciaron sobre la solicitud de reforma de la demanda[10].

  12. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 12 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la compañía de seguros llamada en garantía a la actuación procesal[11].

  13. Mediante auto del 24 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dio por notificada por conducta concluyente a la compañía Seguros del Estado, entidad aseguradora llamada en garantía dentro de la actuación procesal[12].

  14. El 24 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigo el 29 de julio del mismo año[13].

  15. Agotada la etapa procesal anterior[14], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio de auto notificado por estado el 18 de agosto de 2015, decretó pruebas en el proceso[15].

  16. El 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se constituyó en audiencia pública y procedió con la recepción de los testimonios y los interrogatorios de parte decretados en el auto de pruebas[16]. A su vez, en actuaciones posteriores llevadas a cabo entre el 22 de febrero y el 3 de agosto de 2016, adelantó diligencias tendientes a recabar los demás elementos de prueba decretados, dentro de los cuales se encontraban testimonios y dictámenes periciales[17].

  17. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló el 27 de abril de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. En dicha providencia indicó que a partir de lo allí resuelto, le imprimiría al proceso el trámite verbal establecido en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. La decisión de adecuar el trámite procesal al sistema de oralidad se adoptó con fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso[18], norma que estableció las reglas de tránsito legislativo para la aplicación del nuevo código en los procesos iniciados en vigencia de la legislación procesal anterior. Esta providencia no fue recurrida por las partes[19].

  18. El 27 de abril de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso[20]. Una vez agotada la práctica de una prueba pericial previamente decretada y la exposición de los alegatos de conclusión, la autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

    “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de `INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DIAGNOSTICO DE ECOGRAFIAS PRACTICADOS POR EL M.R.I.R.M., EFECTUADOS EN LA CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA Y EL PERJUICIO ADUCIDO COMO CONSECUENCIA POR LA GESTANTE S.M.A.B. Y SU FETO; NO CONSTITUIR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA ECOGRAFIA PRACTICADA EL 1 DE FEBRERO DE 2012 POR I.R.M., Y LA ESPECIALIZADA DEL 28 DE MARZO, MOTIVO SUFICIENTE DE PERJUICIO MORAL POR TRATARSE DE UNA DEFICIENCIA PURAMENTE GENETICA INEVITABLE E INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ALEGADO y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COOMEVA E.P.S., POR EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; AUSENCIA DE CONDUCTA CULPOSA DE PARTE DE COOMEVA E.P.S.; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DE COOMEVA E.P.S., POR PRESENTARSE FETO INVIABLE POR PATOLOGIA PERINATAL´, propuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

    SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.”

  19. Notificado en estrados el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la decisión. El recurso de apelación le fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia[21].

  20. El 2 de mayo de 2017 la tutelante, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, presentó por escrito los motivos de inconformidad frente al fallo recurrido[22]. El recurso de apelación fue sustentado por su apoderado en los siguientes términos:

    1. De carácter procesal

      1. No ser competente el señor juez, por pérdida automática de su competencia de acuerdo a lo normado en el Inciso 2º del Artículo 121 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 13 y 117 ibídem, sin que se la haya prorrogado de acuerdo a lo ordenado en la ley, ni haya [dado] aviso al Consejo Superior de la Judicatura.

      (…).

      Todas estas, como nulidades de carácter supralegal que afectan el debido proceso.

    2. De carácter sustancial

      (…).”

  21. El 24 de mayo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá[23]. En esta decisión, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las inconformidades de carácter procesal planteadas en el recurso, de la siguiente forma: “en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad procesal elevada por el recurrente, ningún pronunciamiento se hace, por ser su formulación inoportuna, en tanto, `En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo en la recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia´ Inciso 5º art. 328 ibídem”.

  22. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con fundamento en lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, señaló el 1º de noviembre de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y decisión del recurso de apelación[24].

  23. El 1º de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca constituida en audiencia para proferir fallo de segunda instancia, informó a las partes que en uso de la facultad conferida por el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, dictaría la decisión por escrito dentro de los diez días siguientes, advirtiendo que la misma sería confirmatoria de la sentencia recurrida.

  24. Adicionalmente, en esta diligencia, el magistrado ponente se pronunció nuevamente sobre la nulidad procesal invocada por la parte demandante, de la siguiente forma: “para el suscrito la nulidad podría pensar que se configurara porque en efecto pasó más del año de la vigencia del Código cuando el juez dictó la sentencia, pero la nulidad se considera saneada porque en su momento no se alegó oportunamente y es causal de saneamiento la no alegación oportuna de las nulidades según el artículo 136 del Código General del Proceso. De lo aquí resuelto quedan las partes notificadas en estrados”[25].

  25. El 3 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver por escrito la impugnación presentada por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Como sustento de su decisión señaló que la negación de las pretensiones de la demanda por parte del a quo era acertada, toda vez que en el curso de la actuación no se logró demostrar la responsabilidad médica como consecuencia de un actuar negligente por parte de los demandados. En cuanto al reparo procesal relacionado con la pérdida de competencia para fallar por parte del juez de primera instancia, alegado con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el ad quem se limitó a indicar que dicho reclamo había sido negado en la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 1º de noviembre de 2017, decisión que se encontraba ejecutoriada[26].

  26. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

  27. El 27 de noviembre de 2017, la señora S.M.A.B. presentó acción de tutela. Consideró que las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Aunque no es expresa la pretensión, se infiere que busca dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales le fueron negadas las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual identificada con el radicado 2013-00483.

  28. Como fundamento de lo anterior, la accionante señala que el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió sentencia de segunda instancia, se encontraba viciado de nulidad. Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá carecía de competencia para fallar en primera instancia, toda vez que el término de un año previsto para el efecto en el artículo 121 del Código General del Proceso, había vencido.

  29. Respuesta de las partes accionadas

  30. El 29 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela formulada por la señora S.M.A.B. y vinculó, en calidad de accionados, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, así como a las personas naturales y jurídicas vinculadas en calidad de demandados al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual[27].

  31. Al vencimiento del término del traslado de la demanda de tutela, el único de los accionados que ejerció su derecho de defensa y contradicción fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia. En el escrito presentado el 1º de diciembre de 2017, la autoridad judicial solicitó negar el amparo deprecado por cuanto la decisión de segunda instancia cuestionada no era constitutiva de vía de hecho, toda vez que previo a anticipar el sentido del fallo, el magistrado ponente resolvió la nulidad planteada por el demandante, negando su configuración al considerarla saneada por no haberse alegado oportunamente. Agregó que la decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida en súplica como era procedente[28].

  32. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

  33. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017[29], denegó el amparo pretendido mediante la acción de tutela.

  34. Como fundamento de su decisión, la primera instancia señaló que la protección constitucional solicitada por la tutelante resultaba improcedente, toda vez que la providencia adoptada en audiencia el 1º de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, resolvió negar la nulidad invocada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, no fue recurrida por medio del recurso de súplica de que trata el artículo 331 ibídem.

  35. En esa medida, determinó que dado el carácter residual de la acción de tutela y la prohibición de convertirla en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, la posibilidad de obtener lo pretendido por esta vía resultaba inviable.

    4.2. Impugnación

  36. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la señora S.M.A.B. impugnó[30] la decisión de la primera instancia, a efectos de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para negar la tutela por la no interposición del recurso de súplica, toda vez que el tenor literal de la norma que consagra tal recurso, señala que este no procede contra los autos que resuelven la apelación o queja, y en esa medida, tampoco resultaría procedente frente a las sentencias de instancia, cuyo contenido fue el que cuestionó mediante la impugnación.

    4.3. Segunda instancia

  37. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018[31], confirmó la decisión del a quo, basado en similares argumentos. Puntualmente, señaló que sí había lugar a la interposición del recurso de súplica, toda vez que la decisión por medio de la cual se resolvió la nulidad invocada, se efectuó mediante auto dictado en la audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2017, el cual fue a su vez notificado en estrados. Añadió que las razones expuestas por el magistrado sustanciador al resolver el incidente de nulidad, no obedecieron a “criterios caprichosos o antojadizos”, pues la decisión de dar por saneada la irregularidad ante el silencio de las partes, resultaba razonable y con sustento en el ordenamiento jurídico.

  38. Actuaciones en sede de revisión

  39. En auto de pruebas proferido por el Magistrado Ponente el 13 de junio de 2018[32], se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, para que remitiera el expediente del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 2013-00483.

  40. Mediante oficio No. 0639 del 22 de junio de 2018[33], la autoridad judicial remitió el expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente, por medio de esta S., para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  3. Problemas jurídicos

  4. Esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por la señora S.M.A.B. contra las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente en cuanto corresponde al agotamiento de los recursos procedentes frente al auto mediante el cual se desestimó la nulidad alegada contra la sentencia de primera instancia (problema jurídico de procedibilidad).

  5. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala deberá pasar a establecer si la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2013-00483, adolece de un defecto orgánico por la presunta pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, como consecuencia de la infracción del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y si, en consecuencia, tal irregularidad vicia la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la impugnación formulada contra dicha decisión (problema jurídico sustancial).

  6. Análisis del caso concreto

  7. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa[34], un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.

  8. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[35]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[36]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[37].

  9. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[38]: material o sustantivo[39], fáctico[40], procedimental[41], decisión sin motivación[42], desconocimiento del precedente[43], orgánico[44], error inducido[45] o violación directa de la Constitución.

    3.1. Análisis del problema jurídico de procedibilidad

  10. El estudio del primer problema jurídico supone determinar si, en el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    3.1.1. Legitimación en la causa

  11. La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado[46].

  12. Este requisito presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[47]. Del otro lado, se encuentra la “legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales.

  13. En esta oportunidad, la tutelante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, está legitimada para actuar. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración del derecho fundamental en cuestión, sumado al hecho de que en su calidad de autoridades judiciales, tienen bajo su responsabilidad la carga de impartir eficaz y recta justicia.

    3.1.2. Relevancia constitucional

  14. Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[48].

  15. El asunto sometido a revisión de esta Sala versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de la accionante al debido proceso (artículo 29 de la C.P.). En su opinión, la trasgresión de este derecho deviene del incumplimiento de los términos procesales previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes decidieron su demanda de responsabilidad civil extracontractual en primera y segunda instancia, sin tener competencia para el efecto.

  16. El derecho fundamental que se señala como vulnerado (debido proceso), se relaciona intrínsecamente con una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, entre las que se destacan el acceso a la administración de justicia, el juez natural y el acatamiento de los plazos judiciales, por medio de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa.

  17. El acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en el país de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Este derecho constituye un pilar del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso[49].

  18. Por su parte, el derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta garantía exige la preexistencia del juez, la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural[50].

  19. A su vez, el acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constitución Política como fines esenciales del Estado. En efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda persona, a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración de justicia que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”[51].

  20. En esta medida, de configurarse el defecto orgánico alegado, se estaría en presencia de una afectación al derecho al debido proceso, en sus diversas manifestaciones constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales, lo cual demuestra la relevancia constitucional del asunto.

    3.1.3. Subsidiariedad

  21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.

  22. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela sea procedente[52].

  23. Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela no resulta procedente cuando, por este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[53].

  24. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso que se examina la accionante alega como fuente de la vulneración de su derecho fundamental las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, debe descartarse la existencia de medios de defensa judicial, distintos a la tutela, que estuvieran a su alcance para controvertir dichas decisiones.

  25. Sobre este particular, obra a folio 38 del cuaderno de segunda instancia del expediente de responsabilidad civil extracontractual, constancia S. expedida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se señala: “Según el artículo 337 del Código General del Proceso, el término para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN es de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, por lo anterior se observa que el mismo venció en silencio, quedando para devolver el expediente al juzgado de origen”.

  26. No obstante, al revisar la cuantía de las pretensiones de la demanda para determinar si, de conformidad con el articulo 338 ibídem, la accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, esta S. observa que no había lugar a ello, toda vez que la cuantía de las pretensiones debatidas en el proceso correspondía a 591 SMLMV, monto muy inferior a los 1.000 SMLMV que exige la norma para que proceda la casación en los procesos declarativos de esta naturaleza.

  27. En esa medida, la referida constancia secretarial da cuenta de un supuesto equivocado, toda vez que las providencias judiciales atacadas fueron de cierre, dictadas en un proceso de doble instancia en donde se agotaron los medios de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y que no admitía la interposición de recurso extraordinario alguno. Así las cosas, en el asunto que se examina, prima facie es posible concluir que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

  28. Sin embargo, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, la accionante no hizo uso del recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso[54], para impugnar la decisión por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó lo que consideró era una solicitud de nulidad [ut supra párrafo 23].

  29. Al respecto, debe advertirse que la accionante en estricto sentido no planteó un incidente de nulidad, pues consta en el escrito de apelación que uno de los reparos formulados a la sentencia de primera instancia obedecía a una inconformidad de carácter procesal. Tal señalamiento, aun cuando se relaciona con aspectos propios de las nulidades procesales, estaba dirigido a advertir sobre la pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para proferir la decisión, en virtud de la configuración de los supuestos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

  30. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión considera, de una parte, que no era irrazonable que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le diera tratamiento de incidente de nulidad a la inconformidad de carácter procesal planteada por la accionante en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, y de otra, que resultaría desproporcionado para efectos del análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, la exigencia de la interposición del recurso de súplica contra el auto que decidió dicho asunto por la vía procesal de la nulidad.

  31. En efecto, la exigencia del agotamiento de recurso de súplica en el caso bajo examen resultaría desproporcionada, en la medida que (i) la accionante planteó la inconformidad de carácter procesal como uno de los asuntos materia de apelación, para que fuera resuelto en la sentencia de segunda instancia ; (ii) la decisión fue adoptada in limine por el magistrado ponente en la audiencia de alegatos y juzgamiento, sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el asunto, ni dar la posibilidad de interponer recursos y; (iii) de forma inmediata, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio por concluida la audiencia de segunda instancia con el anuncio de que la sentencia se dictaría por escrito y sería confirmatoria de la sentencia recurrida.

  32. Para la Sala, las consideraciones previamente expuestas, valoradas en su conjunto, permiten concluir que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

    3.1.4. Inmediatez

  33. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales[55].

  34. La Corte Constitucional ha señalado que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador[56]. Además, se desnaturalizaría la propia acción de tutela, que fue concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[57].

  35. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación en contra de la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[58].

  36. En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 27 de noviembre de 2017, esto es, diecisiete (17) días después de notificado el último de los fallos cuestionados[59].

  37. Con base en lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra la providencia judicial mencionada es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica que el requisito de inmediatez busca proteger[60].

    3.1.5. Carácter decisivo de la irregularidad

  38. Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental presuntamente vulnerado.

  39. En el caso que se analiza, la accionante afirma que la vulneración de su derecho fundamental es consecuencia de la inobservancia de la disposición legal contenida en el artículo 121 del Código General de Proceso. Para la tutelante, el defecto orgánico alegado se constituyó, porque las autoridades judiciales demandadas profirieron decisiones de instancia, habiendo perdido la competencia para el efecto.

  40. En ese sentido, de acreditarse que dichas sentencias fueron emitidas de forma irregular, innegablemente se generaría un efecto decisivo en la vulneración del derecho al debido proceso.

    3.1.6. Identificación razonable de los hechos, derechos afectados y alegación en el proceso ordinario

  41. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[61].

  42. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, la accionante hace un relato claro, detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia cuestionada. A su vez, la acción de tutela identifica el derecho fundamental que, razonablemente, se estima vulnerado con esa providencia judicial.

  43. Ahora bien, tal como se señaló en el apartado correspondiente al requisito de subsidiariedad, la tutelante alegó la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso en el trámite judicial ordinario, mediante la formulación de un reparo de carácter procedimental en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Por tanto, es razonable inferir que se satisface esta exigencia de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.1.7. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no debe corresponder a una sentencia de tutela

  44. Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

  45. En el presente asunto, las decisiones que se cuestionan, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no corresponden a sentencias de tutela.

  46. Así las cosas, esta Sala de Revisión considera satisfechos la totalidad de requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales.

  47. En esa medida, en la decisión del presente asunto la Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente la acción de tutela en primera y en segunda instancia de tutela.

    3.2. Análisis del problema jurídico sustancial

  48. Corresponde ahora a la Sala determinar si, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2013-00483, adolece de un defecto orgánico por la presunta pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, como consecuencia de la infracción del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y si, en consecuencia, tal irregularidad vicia la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la impugnación formulada contra dicha decisión.

    3.2.1. El presunto defecto orgánico por la pérdida de competencia para dictar sentencia en primera instancia, como consecuencia de la infracción del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso

  49. El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia[62], bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso[63].

  50. En el presente asunto, el defecto alegado se concreta en que, presuntamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá perdió la competencia para dictar sentencia en primera instancia al infringir el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que en su tenor literal señala:

    “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

    Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

    La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

    Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

    Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

    Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

    Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

    El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

    P.. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” (Se destaca)

  51. Considera la Sala de Revisión que la norma que fijó el término para la actuación del juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición, tales como (i) la garantía del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal.

    3.2.1.1. La garantía del plazo razonable

  52. El acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante cada cauce procesal se pretende satisfacer[64].

  53. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su alcance, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales, tal como ocurre con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

  54. No obstante, ese ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por la consideración de cánones constitucionales, y es guiado por criterios de oportunidad, conveniencia que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de un término diferente –menor, o más amplio-.

  55. Sin embargo, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional[65] e interamericana[66], sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite[67].

  56. De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia.

    3.2.1.2. El principio de lealtad procesal

  57. La administración de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie de responsabilidades a quienes lo utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas a los individuos, están encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que todos tengan acceso al mismo[68].

  58. En términos del artículo 209 de la Constitución Política, estas obligaciones se traducen en los principios de eficacia y economía que deben guiar la actuación estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el Estado, la administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de recursos que deben utilizarse eficientemente. El ejercicio desmedido del derecho que se tiene a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de los derechos de los demás cuando, como se dijo, los recursos son limitados.

  59. Sin embargo, el derecho de las personas a acudir a la administración de justicia no se ve limitado únicamente por la escasez de recursos del Estado. El ejercicio desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las demás partes dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente. El uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus facultades procesales. En efecto, estas conductas pueden llegar a producir verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso. Por ello, para proteger los derechos de las partes dentro del proceso, es que nuestro ordenamiento jurídico establece el deber de lealtad procesal en sus diversas ramas[69].

  60. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”[70], y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)” [71].

  61. En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada[72]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad[73]; (iii) se presentan demandas temerarias[74]; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[75].

  62. Conforme con lo expuesto, el principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal.

    3.2.1.3. El Artículo 121 del Código General del Proceso

    1. Las posturas en la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la disposición normativa

  63. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su más reciente jurisprudencia[76], plantea dos posturas que recogen la discusión que ha suscitado en el ámbito judicial la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

  64. Según la primera postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso se invoca una vez pronunciada la sentencia cuestionada, no puede pasar por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

  65. Sobre el particular, ha señalado que la Corte Constitucional ha condensado el precedente en esta materia de la siguiente forma:

    “Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.” [77]

  66. Bajo este lineamiento, ha sostenido que proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.

  67. También ha señalado, que resulta más grande el favor que se le presta a los derechos justiciables, avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que optar por la invalidación, que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.

  68. Con fundamento en lo anterior, ha establecido que la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

  69. En esa dirección, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha hecho énfasis en la relevancia de los referidos axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar un criterio orientador según el cual “la regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación”.

  70. Como sustento de dicho criterio orientador, ha puesto de presente lo siguiente:

    “Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’, ‘literalismo’ o ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento”[78].

  71. De otra parte, también existe una segunda postura en la Corte Suprema de Justicia[79], que se aparta de la fundamentación expuesta previamente para resolver este tipo de asuntos. Este otro planteamiento, advierte sobre la no consideración de la primera postura, del componente del derecho fundamental al debido proceso, que incluye las garantías de plazo razonable, acceso a la administración de justicia, igualdad y obtención de recta y cumplida justicia.

  72. Señala que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 2, 7, 8, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del Código General del Proceso; toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas y en la forma establecida en la ley.

  73. Agrega que, uno de los elementos esenciales del debido proceso es la sujeción a las reglas y los procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio, condición que deriva del carácter de orden público de las normas procesales. En esa línea, advierte que el artículo 29 de la Constitución Política es claro en señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.

  74. Con fundamento en lo anterior, indica que es el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de los actos o las etapas procesales, y la manera y los términos en que pueden obtenerse.

  75. Señala que el legislador previó una consecuencia procesal para el evento en el que no fuere posible desatar la primera o segunda instancia en los términos de un (1) año o seis (6) meses, respectivamente, cual es “la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial para conocer del proceso”, imponiéndole el deber, no la facultad, de “remitir el expediente al juez o magistrado que le siga en turno”, al día siguiente del vencimiento del término respectivo, “quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.

  76. Considera que esa pérdida automática de la competencia, equivale tanto como decir, que cesa en sus funciones para el caso específico, tal como verbigracia ocurre con los árbitros, es decir, queda privado inmediatamente de la facultad de ejercer la función pública de administrar justicia, aun cuando siga manteniéndola para otros procesos.

  77. Bajo esa perspectiva, concluye que la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 ibídem, no puede ser inaplicada con fundamento en el argumento de la prevalencia del derecho sustancial, en la medida que el legislador determinó la consecuencia jurídica procesal correspondiente a la infracción de los términos por parte del operador judicial, con lo cual pretende obtener que, bajo el apremio del mentado efecto, aunado a la potencial responsabilidad disciplinaria y la afectación en la calificación en el desempeño de sus funciones, el funcionario se involucre comprometidamente en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y cumplida, para así de esta manera evitar la excesiva prolongación del juicio, asegurándose un debido proceso de duración razonable y sin dilaciones injustificadas.

    1. La fijación del alcance de la disposición normativa

  78. La Sala de Revisión encuentra razones plausibles en las dos posturas que pueden identificarse como consolidadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que resulta necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales.

  79. Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

  80. En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.

  81. Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:

    (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.

    (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

    (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP.

    (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

    (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

  82. De otra parte, en casos como el que se revisa, esto es, procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del Proceso, no resulta viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte.

  83. Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, norma que prescribe lo siguiente:

    “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

  84. Para los procesos ordinarios y abreviados:

    (…).

    1. Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.

    (…).” (N. fuera de texto).

  85. La aplicación del artículo 121 ibídem, sin consideración a la disposición transcrita que regula el tránsito legislativo en el mismo código, daría como resultado la pérdida de competencia de los jueces para conocer de los procesos, incluso antes de que le fueran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento[80].

  86. Por tanto, lo razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento.

    3.3. El caso concreto

  87. Procede la Sala de Revisión a establecer, de conformidad con los presupuestos señalados, si en el caso sub examine se configuró o no el defecto orgánico, por falta de competencia del funcionario judicial, alegado por la tutelante.

  88. De conformidad con lo probado en la actuación, esta S. encuentra que:

    1. El proceso judicial fue radicado por la accionante el 24 de octubre de 2013, e inició bajo la modalidad escritural el 5 de febrero de 2014, con la expedición del auto inadmisorio de la demanda [ut supra párrafos 3 y 4].

    2. Teniendo en cuenta la fecha de inicio de la actuación, la norma procesal que regía el trámite era el Código de Procedimiento Civil. El Código General del Proceso, por disposición del Acuerdo PSAA1310073 del Consejo Superior de la Judicatura, solo entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del 1º de diciembre de 2015[81].

    3. Por tratarse de un proceso radicado en el Distrito Judicial de Cundinamarca e iniciado en vigencia de la legislación procesal anterior, al trámite le eran aplicables, desde el 1º de diciembre de 2015, las reglas de tránsito legislativo previstas en el artículo 625 del Código General del Proceso. De conformidad con esta norma, a partir del auto que convoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 ibídem, “el proceso se tramitará con base en la nueva legislación”.

    4. El 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá expidió el auto de trámite en el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento [ut supra párrafo 16].

    5. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 27 de abril de 2017, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso [ut supra párrafo 17].

    6. La accionante alegó la infracción del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso el 2 de mayo de 2017, fecha en la cual presentó el escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable a sus intereses [ut supra párrafo 12].

  89. Así las cosas y teniendo en cuenta que las disposiciones del Código General del Proceso empezaron a aplicarse al trámite bajo estudio a partir del 16 de noviembre de 2016 -fecha de expedición del auto que fijó la audiencia de instrucción y juzgamiento-, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se extendería hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual se cumpliría el año que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso como plazo para decidir de fondo el asunto.

  90. Ahora bien, considerando que la autoridad judicial a cuyo cargo se encontraba el trámite del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, profirió sentencia el 27 de abril de 2017, no se observa infracción al término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar el fallo de primera instancia, y en esa medida, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no perdió la competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto.

  91. De conformidad con lo anterior, no se encuentra configurado el alegado defecto orgánico, como tampoco se advierte vicio o defecto alguno en la providencia de segunda instancia que descartó el acaecimiento de dicha irregularidad procesal.

  92. En consecuencia, lo que corresponde en este caso es negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar NEGAR el amparo por no haberse configurado el defecto orgánico alegado en la providencia del 27 de abril de 2017 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, proferida en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 2013-00483.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación proceder a la devolución del expediente del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 2013-00483, el cual fue remitido en calidad de préstamo.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 15 al 23 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

[2] Folios 59 al 70 del cuaderno 1 del expediente de responsabilidad civil extracontractual.

[3] Folios 71 y 72 ibídem.

[4] Folios 73 al 88 ibídem.

[5] Folio 91 ibídem.

[6] Folio 95 ibídem.

[7] Folios 114 al 146 ibídem.

[8] Folios 148 al 164 ibídem.

[9] Folio 165 ibídem.

[10] Folios 166 al 203 ibídem.

[11] Folio 204 ibídem.

[12] Folio 127 del cuaderno 2 del expediente de responsabilidad civil extracontractual.

[13] Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de responsabilidad civil extracontractual.

[14] Folios 313 al 319 ibídem.

[15] Folios 323 al 325 ibídem

[16] Folios 333 al 346 ibídem.

[17] Folios 361 al 376 ibídem.

[18] “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

  1. Para los procesos ordinarios y abreviados:

(…).

  1. Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.

(…).” (N. fuera de texto).

[19] Folio 378 del cuaderno 1 del expediente de responsabilidad civil extracontractual.

[20] Folios 380 al 384 ibídem.

[21] Folios 382 al 384 ibídem.

[22] Folios 385 al 388 ibídem.

[23] Folio 5 del cuaderno 3 del expediente de responsabilidad civil extracontractual.

[24] Folio 11 ibídem.

[25] Folio 15 ibídem.

[26] Folios 17 al 35 ibídem.

[27] Folio 26 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

[28] Folio 35 ibídem.

[29] Folios 56 al 60 ibídem.

[30] Folios 81 al 85 ibídem.

[31] Folios 3 al 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[32] Folio 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[33] Folio 18 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[34] Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[35] Sentencia C-590 de 2005.

[36] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.

[37] En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, que afectaría la seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso”, evento en el cual “seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

[38] Sentencia C-590 de 2005.

[39] Sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.

[40] Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.

[41] Sentencia SU-215 de 2016.

[42] Sentencia T-709 de 2010.

[43] Sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.

[44] Sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.

[45] Sentencia T-863 de 2013.

[46] Sentencia T-020 de 2016.

[47] Sentencia T-531 de 2002.

[48] En la Sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver también Sentencia T-414 de 2009.

[49] Sentencia C-279 de 2013.

[50] Sentencia C-537 de 2016.

[51] Ver, entre otras, las Sentencias T-292 de 1999, T-612 de 2013, T-647 de 2013 y T-1249 de 2014.

[52] En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Ver también Sentencia T-006 de 2015.

[53] Sentencia T-103 de 2014.

[54] “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”

[55] En ese sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

[56] Sentencia C-590 de 2005.

[57] Sentencia SU-391 de 2016. En ese mismo sentido, Sentencia SU-961 de 1999.

[58] Sentencia SU-391 de 2016.

[59] La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fue notificada por estado el 10 de noviembre de 2017, según consta en el folio 35 vuelto del cuaderno 3 del expediente de responsabilidad civil extracontractual.

[60] La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial. Al respecto, ver entre otras, Sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015.

[61] Sentencia C-590 de 2005.

[62] Sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.

[63] Sentencia T-267 de 2013.

[64] Sentencia T-186 de 2017.

[65] Entre otras, ver Sentencias T-612/03, T-1249/04, T-366/05, T-527/09, T-647/13, T-267/15, SU.394/16 y T-186/17.

[66] Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, caso M.M.C.V.G., caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso Forneron e Hija Vs. Argentina, caso G.M. y familiares Vs. República Dominicana, caso I.C. e I.P. Vs. Bolivia, caso V.L.V.P., caso C.N. y otros Vs. Guatemala, caso L.M.V.V., caso F. y otros Vs. Haití, caso A.R. y Niñas Vs. Chile, caso P.T. y otros Vs. Honduras.

[67] Sentencia T-186 de 2017.

[68] Sentencia T-1014 de 1999.

[69] Numeral 1º del artículo 78 del Código General del Proceso y artículo 18 del Código de Procedimiento Penal.

[70] Auto A206 de 2003.

[71] Sentencia T-351 de 2016.

[72] Sentencia T-297 de 2006.

[73] Sentencia T-586 de 1999.

[74] Sentencia C-279 de 2013.

[75] Sentencia T-1014 de 1999.

[76] Entre otras, ver Sentencia de 27 de noviembre de 2015, radicado No. 08001-31-03-006-2001-00247-01; Sentencia de 18 de julio de 2016, radicado No. 68001-31-10-004-2005-00493-01; Sentencia de 14 de diciembre de 2017, radicado No. 11001-02-03-000-2017-02836-00.

[77] Sentencia C-193 de 2016.

[78] Sentencia de 5 de julio de 2007, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado No. 08001-3103-010-1989-09134-01.

[79] Postura desarrollada en la Sentencia de 11 de julio de 2018, radicado No. 76001-22-03-000-2018-00070-01; así como también, en la aclaración de voto de la magistrada M.C.B. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida en la acción de tutela radicada con el No. 11001-02-03-000-2017-02836-00.

[80] Esta afirmación es producto del análisis de la situación fáctica en el caso bajo revisión. En efecto, no resultaría lógico que el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, estando obligado a tramitar el proceso conforme a las normas del Código General del Proceso a partir del 16 de noviembre de 2016, fecha en la que profirió el auto por medio del cual fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 625 CGP), hubiese perdido la competencia para tramitar el proceso el 23 de marzo de 2016, fecha en la cual se cumpliría el año de que trata el artículo 121 CGP, toda vez que la última notificación de la demanda a la contraparte tuvo lugar el 24 de marzo de 2015.

[81] Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de funcionarios y adecuación física y tecnológica por el Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo PSAA1310073 que programó la entrada en vigencia del referido código conforme a la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se señaló un cronograma dividido en tres fases. Para la fase III, a la cual pertenecía el Distrito Judicial de Cundinamarca, se estableció como fecha de entrada en vigencia del nuevo código el 1° de diciembre de 2015.

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