Auto nº 580/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738422509

Auto nº 580/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Número de sentencia580/18
Fecha05 Septiembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 580/18

Referencia: Expediente CJU-0007

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo y la Jurisdicción Especial para la Paz

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2015, la Fiscalía 15 Especializada Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado de Montería profirió resolución de acusación en contra del soldado profesional R.J.Q.L., por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y desaparición forzada[1]. La providencia, luego de ser apelada y confirmada, cobró ejecutoria el 25 de enero de 2016.

  2. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo avocó el conocimiento del proceso penal, luego de que el ente acusador le remitiera el expediente por competencia. La actuación seguida en contra del señor Q.L. fue radicada por la Secretaría del despacho judicial con el No. 2016-00016.

  3. El 31 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo le concedió la libertad provisional al señor Q.L.. La medida sustitutiva de la pena privativa quedó condicionada al pago de una caución prendaria, por la suma de un (1) SMLMV. El 3 de marzo de 2017, tras verificar la consignación en la cuenta de depósitos judiciales y suscribir el respectivo compromiso, la autoridad judicial expidió la boleta de libertad No. 003 en favor del investigado.

  4. El 4 de diciembre de 2017, el apoderado del señor Q.L. solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo la remisión del expediente No. 2016-00016 a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. Como fundamento de la solicitud, informó que su defendido había expresado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP su intención de acogerse al mecanismo de justicia transicional. La copia del acta de compromiso, suscrita por el procesado el 3 de agosto de 2017, fue aportada con la petición.

  5. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió negativamente la petición. Señaló que la remisión del expediente a la JEP resultaba inviable en razón a que para ese momento no se habían expedido o aprobado por parte del Congreso de la República las normas de procedimiento necesarias para evaluar ese tipo de solicitudes.

  6. El 22 de mayo de 2018, el apoderado del señor Q.L. impugnó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

  7. Argumentó que el artículo 47 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para evaluar de oficio, o a petición de parte, si las conductas penales investigadas en la jurisdicción ordinaria fueron cometidas por parte de agentes del Estado, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

  8. Agregó que en el evento de que la JEP llegare a establecer lo anterior, lo procedente sería la expedición de la resolución por medio de la cual se conceda la renuncia a la persecución penal en favor del procesado y la remisión del expediente a esa jurisdicción, por parte de la autoridad judicial que estuviere conociendo la causa penal, con el fin de que los hechos se investiguen en el marco de la justicia especial para la paz.

  9. El 29 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo negó el recurso de apelación presentado en contra del auto que resolvió la solicitud de remisión del expediente a la JEP.

  10. Indicó que a la decisión le era aplicable el inciso final del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, ya que estuvo limitada a resolver una cuestión de simple trámite. Explicó que, según esa disposición, los autos de sustanciación son de cumplimiento inmediato y contra estos no procede recurso alguno.

  11. No obstante, estimó que por tratarse de una solicitud en la que se cuestionaba por parte de la defensa del investigado la competencia judicial para conocer y tramitar el asunto, resultaba necesario dar aplicación al artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión del expediente penal No. 2016-00016 a esta Corporación, con el fin de que se dirimiera la colisión de competencias suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial para la paz.

  12. El asunto de la referencia fue sorteado en la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada el 22 de agosto de 2018 y asignado al magistrado C.B. Pulido el 24 de agosto del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007. Esta norma establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

  2. La Sala Plena precisó que la inconstitucionalidad del precepto mencionado no significaba la ausencia de instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, de conformidad con la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. De acuerdo con esta disposición, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, la sentencia en comento señaló que si bien el ejercicio de esa atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[2], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP la función dirimente de esta Corporación tenía aplicación inmediata. Esto en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la sentencia C-647 de 2017 se expresó:

    En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.

  4. Claro lo anterior, la Sala Plena considera de suma relevancia destacar que el presupuesto básico para la existencia de cualquier conflicto de competencia es la disputa entre dos autoridades judiciales, las cuales concluyen que no deben conocer del asunto respectivo –conflicto negativo–, o que ambas deben asumir ese conocimiento –conflicto positivo–. En consecuencia, cuando no se presenta esa contradicción es impropio concluir que se está ante la presencia de un conflicto de competencia.

  5. Al respecto, esta Corporación ha señalado en asuntos análogos que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera tiene la facultad de conocerlo y, a cambio, decide erróneamente remitirlo directamente a la Corte, a fin de que lo resuelva, obviando que el mismo es inexistente[3].

  6. En este mismo sentido, no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.

  7. Así las cosas, la configuración de un conflicto real de competencia entre jurisdicciones solo tendrá lugar cuando las autoridades judiciales de una y otra jurisdicción reclamen para sí el conocimiento y trámite de un asunto o se declaren incompetentes para el efecto. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional en la resolución de este tipo de controversias.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La única autoridad que se ha pronunciado hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso No. 2016-00016, ha sido el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo. Según la autoridad judicial, la remisión del expediente a la JEP no es viable en razón a la actual inexistencia de normas de procedimiento que permitan juzgar al soldado profesional R.J.Q.L. en el marco de la justicia transicional.

    ii. La remisión a la Corte Constitucional del expediente No. 2016-00016, por parte del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, fue desacertada por dos razones: la primera, porque al no existir conflicto de competencia entre jurisdicciones no había motivo alguno para suspender su trámite y la segunda, porque utilizó como fundamento jurídico para su envío una norma declarada inexequible.

    iii. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la JEP, en el presente asunto, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia. Por otra parte, le exige al procesado, o a quien ejerce su defensa, elevar la solicitud ante la JEP, para que sea esta quien se pronuncie y exponga las razones acerca de si debe o no solicitar al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo la remisión del expediente por competencia.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo. Ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite del proceso penal No. 2016-00016, en el que se investiga al señor R.J.Q.L., por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y desaparición forzada.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo mediante auto del 29 de junio de 2018.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-0007 al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite del proceso penal No. 2016-00016, en el que se investiga al señor R.J.Q.L., por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y desaparición forzada.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al señor R.J.Q.L., así como a su apoderado, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por hechos acaecidos el 4 de abril de 2007 en la zona rural de Curutú (Antioquia), en los que fueron asesinadas cuatro personas en presuntos combates con la Unidad del Gaula Componente Ejército Nacional de Montería, en desarrollo de la misión táctica “Támesis 17”.

[2] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[3] Ver, entre otros, Auto 368 de 2017.

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