Auto nº 551/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739732913

Auto nº 551/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3401

Auto 551/18

Referencia: Expediente ICC-3401

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.J.B.L. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, comoquiera que le ampliaron injustificadamente el término de suspensión de la licencia al cambiar la fecha de inicio de la sanción del día del comparendo (7 de diciembre de 2017) a la fecha de la resolución que determinó finalmente confirmar la multa (24 de enero de 2018)[1]. En la información de notificación de la demanda de amparo se establece que el accionante podrá ser informado en el Municipio de La Estrella, en el cual se encuentra su domicilio[2].

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, el cual, mediante Auto del 31 de mayo de 2018[3], manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, dado que el domicilio de la parte accionante es en el Municipio de La Estrella y el lugar donde tiene su sede el ente demandado es en Medellín. En consecuencia, el funcionario ordenó que se enviara el expediente a los juzgados de la capital del Departamento de Antioquia.

  3. Así pues, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, mediante Auto del 5 de junio de 2018[4], sostuvo que, en virtud del Auto 146 de 2009, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca de la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[5] En este sentido, independientemente del domicilio de la entidad accionada, es competente la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela, la cual fue impetrada a elección del demandante en Itagüí. Por consiguiente, el funcionario propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[7], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[8] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[11], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[14])[15]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. En efecto, se ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[22], las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos del accionante.

    (ii) La presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tuvo lugar en Medellín, pues es el lugar en el que la entidad demandada realizó el cambio de la fecha de inicio de la sanción impuesta al señor B.L.. Asimismo, la Sala advierte que los efectos de esa supuesta transgresión se generan en La Estrella, municipio en el que el señor B.L. desarrolla la mayoría de sus actividades diariamente.

    (iii) En atención los criterios establecidos para aplicar el factor territorial[23], las autoridades judiciales que son competentes para conocer de fondo sobre el asunto de la referencia son los jueces de Medellín o del municipio de La Estrella, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión.

    (iv) Al presente trámite se encuentra vinculado el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que al presentarse la vulneración de los derechos alegada en el amparo en dicha ciudad, le corresponde tramitar la tutela interpuesta por el señor J.J.B.L. en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 5 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y le remitirá el expediente ICC-3401 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela que interpuso el señor B.L. en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3401, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.J.B.L. contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante afirma haberse enterado de esta actuación cuando ingresó al sistema SIMIT vía internet. Folio 2 de cuaderno 2.

[2] Folio 7 del cuaderno 1.

[3] Folio 65 del cuaderno número 1.

[4] Folio 66 del cuaderno número 1.

[5] Folio 66 del cuaderno número 1.

[6] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[7] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[8] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[10] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[14] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[15] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[16] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[20] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[21] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

[22] Supra I, 2 y 3.

[23] Supra II, 3.

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