Auto nº 553/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739839837

Auto nº 553/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018

Número de sentencia553/18
Número de expedienteD-12798
Fecha29 Agosto 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 553/18

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”

Expediente: D-12798

Recurrente: Á.S.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica presentado por el ciudadano Á.S.S. contra el Auto del dos (2) de agosto de 2018, de acuerdo con los siguientes:

I.ANTECEDENTES

  1. - El 12 de julio de 2018, el ciudadano Á.S.S. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”. En su criterio, dicho cuerpo normativo vulnera los artículos 11, 13, 46 y 48 de la Constitución Política y el artículo 1°, incisos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, en la medida en que establece una fórmula matemática para calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que lesiona los bienes constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad, seguridad social, pues siempre que se aplica da un resultado que no se compadece con la historia laboral del beneficiario ni garantiza condiciones mínimas de vida digna, tal y como sucede en su caso, en el que a pesar de tener varios años de cotizaciones, Colpensiones solo le reconoció una indemnización equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  2. - En concreto, el demandante afirma que “la norma acusada es a toda luz ilegal, y va en contravía de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Nacional y reiterados en diferentes jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional, ya que el Gobierno nacional no puede recortar los derechos adquiridos de los trabajadores, atentando contra el mínimo vital de las personas, lo que va en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas.

    A causa de la fórmula matemática aplicada, reglamentada en el Decreto 1730 de 2001, el Estado no cumple con lo establecido por la Constitución Nacional en su Art. 13, pues me arroja a vivir en condiciones económicas deplorables, máxime aun teniendo en cuenta mi discapacidad visual y mi edad, lo que me pone en situación de especial protección por ser persona con una notoria debilidad manifiesta.”

    Para el recurrente, “el artículo 46 de la Constitución Nacional, prevé que el Estado y la Sociedad deben concurrir a la protección y asistencia a los viejos, pero el Art. 3° del Decreto 1730, es una norma corrupta que le permite al Fondo de Pensiones apropiarse del 95% de los ahorros del cotizante, dejándome sin la posibilidad de tener un dinero para una subsistencia digna los últimos años de mi vida.”

    Según el libelista, “El artículo 48 de la Constitución Nacional obliga al Estado (Congreso y P.) a destinar los recursos económicos para asegurar el poder adquisitivo de las pensiones, incluido la liquidación de los ahorros sustitutivos en forma de bonos”. Sin embargo, “la mencionada formula está destinada a obtener los recursos pensionales con los mismos cotizantes, lo cual viola todas las normas morales, éticas y legales, empeorando la situación económica del ahorrador-aportante, descontando su posibilidad de sobrevivir”.

  3. - El dos (2) de agosto del presente año, la Magistrada Sustanciadora[1], mediante Auto, decidió “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Á.S.S. contra el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, al advertir que, según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad recae sobre disposiciones con fuerza material de ley. Sin embargo, el Decreto 1730 de 2001 fue proferido por el P. de la República en ejercicio de las facultades conferidas, en especial, por el artículo 189, numeral 11 de la Carta, lo que implica que es un cuerpo normativo de orden reglamentario. En ese contexto, concluye que la Corte carece de competencia para asumir una acción en contra de la norma acusada, toda vez que “el estatus del artículo 3 demandado no es legal sino reglamentario”.

  4. - En desacuerdo con lo anterior, el ciudadano Á.S.S., dentro del término legal[2], presentó recurso de suplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

    Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, así como en el Decreto 3041 de 1966 y en la Ley 100 de 1993 sin modificaciones: “la indemnización sustitutiva es pues, un pago que se hace a quien no pudo alcanzar la pensión, teniendo en cuenta que en éste se incluyen las cotizaciones realizadas por el trabajador”. Así mismo, indica que dicha figura fue reglamentada por los Decretos 1730 de 2001 y 4640 del 2005, los cuales exigen como requisito para reconocer la mencionada prestación que él peticionario este afiliado al sistema general de pensiones con posterioridad a su entrada en vigencia.

    No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 2010, declaró la nulidad de las expresiones “afiliados” y “afiliado” del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001 y del Artículo 1º, literal a) del Decreto 4640 de 2005, por consiguiente eliminó el mencionado requisito de que el peticionario este afiliado al Régimen de Prima Media, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para que se le pueda reconocer la indemnización sustitutiva. Además, la Corte Constitucional, en Sentencia T-404 de 2015, también señaló que “el derecho a reclamar una indemnización sustitutiva no se circunscribe solo a las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones sino que se hace extensivo a todos los trabajadores, incluso aquellos que trabajaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.”

    En ese contexto, el demandante considera que se están pagando indemnizaciones sustitutivas por entidades (no administradoras) que jamás descontaron y/o recibieron aportes de sus trabajadores y que por la misma razón, no quedaron incluidas (indemnizaciones) en los cálculos actuariales de pasivos pensionales o en los contratos de concurrencia, lo que ha implicado que Colpensiones esté en una crisis financiera. Afirma que para solucionar el mencionado problema, Colpensiones está afectando a sus ahorradores, pues como en su caso, solo le reconoció el 5.9% de los dineros ahorrados.

II. CONSIDERACIONES

  1. - En relación con el recurso de súplica, la Corte ha señalado que el mismo tiene como propósito específico, permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[3]. Desde ese punto de vista, lo ha destacado la propia Corporación, el recurrente tiene la carga de efectuar “‘un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo’[4], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[5].

  2. -Ciertamente, en la medida que el recurso de súplica busca brindarle una oportunidad al demandante para controvertir las razones esgrimidas por el Magistrado Sustanciador en el auto que rechaza la demanda, debe existir por parte del recurrente un mínimo de argumentación, expresado en forma clara en el respectivo escrito, el cual debe orientarse a cuestionar las motivaciones expresadas en el auto de rechazo. Al respecto, ha dicho la Corte que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[6].

  3. - Sobre esa base, encuentra la Sala que el recurrente, en el escrito que contiene el recurso de súplica, no presentó argumentos dirigidos a controvertir las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a disponer el rechazo de la demanda. En realidad, a través de dicho escrito, el recurrente se limitó a reiterar las razones por las cuales estima que la norma acusada, esto es, el Decreto 1730 de 2001 viola los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución Política y los incisos 1, 2 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, se abstuvo de manifestar los motivos de inconformidad contra el Auto del 2 de agosto de 2018, que rechazó la demanda, es decir, no identificó las posibles deficiencias que surgen del mismo, ni tampoco expreso las razones de su cuestionamiento. En esa medida, el ciudadano incumplió con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión respecto de la que interpuso el recurso objeto de este pronunciamiento. Ello implica “una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[7].

    No obstante que el recurso de súplica carece de motivación, la Sala comparte la posición adoptada por el Magistrado Sustanciador en el auto de fecha de 2 de agosto de 2018, por las razones que se explican a continuación:

  4. - Recuerda la Sala que la demanda formulada contra el Decreto 1730 de 2001 fue rechazada por el Magistrado Ponente por encontrar que se trata de un decreto reglamentario que no tiene fuerza material de ley, en tanto el mismo fue expedido por el P. de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Carta. Siendo ello así, el Magistrado Sustanciador determinó que la Corte carecía de competencia para conocer de la acción de inconstitucionalidad presentada contra la citada disposición.

  5. - Al respecto, el artículo 241 de la Carta Política, al tiempo que le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, define las atribuciones que le corresponde cumplir “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Para el efecto, el citado precepto establece una lista taxativa de las “funciones” que debe desarrollar la Corporación, dentro de las cuales no se encuentra la de conocer las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra los decretos reglamentarios expedidos por el P. de la República. Ello en razón a que, atendiendo a los mandatos de la aludida disposición, la Competencia de la Corte para decidir demandas de inconstitucionalidad recae sobre normas con fuerza material de ley.

    Acorde con dicho mandato, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, dispone que esta Corporación debe rechazar las demandas contra normas, respecto de las cuales sea incompetente. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

    Cabe precisar que las normas dictadas con base en las facultades y potestades reglamentarias no ostentan ni el carácter de ley en sentido formal ni el de ley en sentido material. Por el contrario, son actos administrativos, orientados a facilitar la ejecución de las leyes. Esta Corte se ha pronunciado sobre este punto específico en reiterada jurisprudencia, en la cual en síntesis ha señalado:

    “1.2.1. En relación con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150.10 de la Constitución -decreto ley-; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el P. de la República en virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior -decreto legislativo-; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución.

    1.2.2. En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria[8], es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hipótesis no está comprendida en ninguno de los numerales del artículo 241 de la Carta Política[9]. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de Estado[10] la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria[11]. De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el P. de la República con invocación del artículo 189 de la Constitución, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional[12] y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armonía con el numeral 2° del artículo 237 de la propia Constitución[13].” [14]

    De ese modo, en aquellos eventos en los cuales el P. de la República expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria, el control de constitucionalidad sobre el mismo no recae en la Corte Constitucional sino en el Consejo de Estado, toda vez que esa hipótesis no está comprendida en el artículo 241 de la Constitución política. Ciertamente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del propio Estatuto Superior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido al Consejo de Estado la competencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad que se formulen contra los decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria, por no ser esta una atribución propia del Tribunal constitucional.

  6. De acuerdo con lo anterior y como ya ha sido expresado, la Sala Plena comparte la posición del Magistrada Ponente en el sentido de considerar que el Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, fue expedido por el P. de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política[15], por lo tanto es claro que el referido ordenamiento tiene la naturaleza de un decreto reglamentario.

  7. - En ese sentido, es claro que el rechazo de la demanda se encuentra justificado, toda vez que los decretos reglamentarios no están enunciados en el artículo 241 antes citado.

  8. - Por lo anterior, la Corte negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano Á.S.S. y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda D-12798, en la providencia del 2 de agosto de 2018.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Magistrada D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Á.S.S. contra el Decreto 1730 de 2001, radicada con el numero D-12798

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

P.

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

No interviene

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] D.F.R..

[2] El proveído de 2 de agosto de 2018 fue notificado por medio del estado número 130 de 6 de agosto de 2018.

[3] Auto A-114 de 2004.

[4] Auto A-196 de 2002.

[5] Auto A-114 de 2004.

[6] Auto A-012 de 1992. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos: Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto 114 de 2004.

[7] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016 (M.P.G.E.M.M.)

[8] Art. 189-11 Constitución Política de Colombia.

[9] Sentencia C-698 de 2000, MP. V.N.M., Auto 204 de 2001, MP. Á.T.G., examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. R.E.G..

[10] Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política”.

[11] Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. J.A.P.F.; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones.

[12] Corte Constitucional sentencias C-560/99 y C-1290/01, entre otras.

[13] En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad “de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (artículo 237.2 de la Constitución Política).

[14] Sentencia C-058 de 2010, M.P.M.G.C..

[15] Constitución Política. ARTICULO 189 # 11 ARTICULO 189. Corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, J. delG. y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

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