Auto nº 579/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 740230321

Auto nº 579/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0006

Auto 579/18

Referencia: Expediente CJU-0006

Conflicto aparente de jurisdicción entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 01 de agosto de 2018, F.S.Y.A. solicitó al Presidente de la Corte Constitucional que dirima el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto al proceso de extradición que se adelanta en su contra.

  2. El 24 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional, conforme al reparto realizado el pasado 22 de agosto por la Sala Plena de la Corporación, remitió el presente conflicto de jurisdicciones al despacho de la Magistrada ponente.

  3. Según el relato de los hechos presentados por S.Y.A., la Sala pudo constatar lo siguiente:

3.1. El 09 de abril de 2018, el señor Y.A. fue detenido por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una orden de captura con fines de extradición, expedida en razón de la circular roja de INTERPOL (Control No.: A-3650/4-2018). En la actualidad, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota[1].

3.2. El 07 de junio de 2018, el señor Y.A. solicitó a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz que avocara conocimiento de la solicitud de extradición que la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación adelantaban en su contra. Esto, invocando la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017[2].

3.3. El 21 de junio de 2018, la Subsección Primera de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, consideró que para resolver el asunto era necesaria la práctica de pruebas, por lo que ordenó solicitar información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Judicial de la JEP y al señor Y.A.[3].

3.4. El peticionario advierte que con base en la expedición de la providencia mencionada en el numeral anterior, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que remitiera el proceso de extradición en su contra a la Jurisdicción Especial para la Paz[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicción, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    1.2. La Sala Plena de este Tribunal reafirmó el alcance de esta competencia al declarar inexequible el artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-647 de 2017[5], en los siguientes términos:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

    1.3. En suma, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las jurisdicciones.

  2. Inhibición de la Corte Constitucional por inexistencia de un conflicto de jurisdicción

    2.1. La activación de la competencia de la Corte Constitucional en materia de conflicto de jurisdicciones requiere que exista una disputa sobre la autoridad judicial competente para tramitar un proceso. De lo contrario, corresponderá declarar la inhibición por ausencia de un asunto que destrabar.

    2.2. Al respecto, recuerda la Sala que en el Auto 556 de 29 de agosto de 2018[6], se advirtió recientemente que ante la falta de contradicción entre dos jurisdicciones es impropio concluir que existe un conflicto. En efecto, se requiere que dos o más autoridades se declaren competentes o incompetentes para dar lugar a la intervención de la Corte Constitucional.

    2.3. En el caso mencionado, el pleno de la Corporación decidió inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de una colisión de jurisdicciones. En esa oportunidad, se estudió el caso de un sindicado que propuso en la audiencia de formulación de acusación adelantada ante un Juzgado Penal Especializado del Circuito que su proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz. Ante esta solicitud, el J. remitió el expediente a su superior, el Tribunal Superior de Medellín, quien a su vez lo envió a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto planteado por el procesado.

    2.4. En concreto, la Sala decidió que las partes carecen de competencia para trabar un conflicto de jurisdicción. Y en consecuencia, concluyó que no se había suscitado una colisión competencias negativa ni positiva que permitiera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

    2.5. De forma similar, en el caso objeto de estudio, no existen dos operadores judiciales que reclamen o rechacen el conocimiento del proceso de extradición adelantado contra el señor F.S.Y.A., sino de una solicitud que él ha planteado tanto a la Jurisdicción Especial para la Paz como a la Corte Suprema de Justicia para que asuman conocimiento de su caso.

    2.6. Ninguna de estas autoridades ha trabado de forma positiva o negativa la competencia sobre el proceso. En esa medida, la Corte no se encuentra frente a un conflicto de jurisdicciones que deba dirimir, y por consiguiente, declarará su inhibición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA de realizar un pronunciamiento sobre la jurisdicción competente para tramitar el proceso de extradición en el caso de F.S.Y.A..

  1. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 6 del expediente.

[2] Folio 6 del expediente.

[3] Folios 123 a 130 del expediente.

[4] Folios 6 y 7 del expediente.

[5] M.P.L.G.G.P..

[6] M.P.G.S.O.D..

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