Auto nº 581/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741050385

Auto nº 581/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-008

Auto 581/18

Referencia: Expediente CJU-008

Conflicto aparente de jurisdicción presentado por F.D.B. actuando como apoderado del señor A.G.E.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 2018 el señor F.D.B., en su calidad de apoderado del señor A.G.E., radicó una petición donde solicita: (i) que la Corte Constitucional ordene a la “Corte Suprema de Justicia envié las diligencias del trámite de extradición a la Honorable Corte Constitucional a fin de que se pronuncie respecto del presente conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones” y (ii) “resuelva en favor de mi cliente A.G.E. y de forma positiva la colisión presentada suscitada entre la sección de revisión de la jurisdicción especial para la paz y la Honorable Corte Suprema de Justicia y por esta razón asigne el conocimiento de dicho proceso a la Jurisdicción Especial de Paz al ser el juez natural especial competente de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 1 del 2017, sobre la Jurisdicción Especial para la Paz”

Cabe señalar que a la petición se adjunta: (i) copia de “indictment en inglés y en español”, (ii) copia de la orden de Interpol, (iii) copia de la providencia del Despacho del Fiscal General de la Nación de captura con fines de extradición del 13 de abril del 2018, (iv) solicitud presentada por el señor A.G.E. al Tribunal para la Paz, S. de Revisión, en la que solicita el reconocimiento de “pertenencia a las FARC EP y por ende de conocimiento de la sala de revisión de la JEP a fin de que ella sea quien conozca el proceso de extradición” y (v) Auto del 20 de junio de 2018, proferido por la Subsección Segunda, Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz en la cual se dispone decretar algunas pruebas “en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 42 del Código General del Proceso, es necesario que previo a avocar conocimiento se requiera toda la información que permita concluir si esta Sección es competente para resolver el asunto”

Los hechos que fundamentan su solicitud son los siguientes:

1.1 El día 9 de abril de 2018 el señor A.G.E. “estando en la clínica MEDERI de la ciudad de Bogotá, se presentaron funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía General de la Nación (FGN), notificaron la captura ordenada por la interpol con fines de extradición”, al ser requerido por los Estados Unidos por delitos federales de narcóticos.

1.2 Agrega el apoderado del señor A.G.E. que el 16 de abril de 2018 fue formalizada su captura y fue recluido en la Cárcel La Picota. Señala que el señor A.G.E. y su apoderada presentaron solicitud a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de que fuera ésta la jurisdicción que conociera de su trámite de extradición. Lo anterior en razón a que en su concepto, en la orden de la Interpol, su cliente está requerido por ser integrante de las FARC, específicamente por “conspirar con otros para producir y distribuir aproximadamente 10.000 kilogramos de cocaína en Colombia para importar a los Estados Unidos y en otros lugares. G. y sus cómplices eran miembros y asociados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”.

1.3 Sostiene que mediante el Auto del 20 de junio de 2018, la Sección de Revisión, Subsección Segunda del Tribunal para la Paz, solicitó información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de se informara si el señor A.G.E. se encontraba dentro de los listados de integrantes de las FARC-EP y sobre el trámite de extradición. Lo anterior previa a la decisión de la asunción de la competencia.

1.4 Con fundamento lo anterior, el apoderado del señor A.G.E. solicitó a la Corte Suprema de Justicia remitiera el proceso a la Sección de Revisión del Tribunal Especial de Paz.

1.5 Por todo lo anterior, mediante escrito remitido al Presidente de la Corte Constitucional solicita “Resuelva en favor de mi cliente A.G.E. y de forma positiva la colisión presentada suscitada entre la sección de revisión de la jurisdicción especial para la paz y la Honorable Corte Suprema de Justicia y por esta razón asigne el conocimiento de dicho proceso a la Jurisdicción Especial de Paz al ser el juez natural especial competente de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 5° transitorio, se tiene que la S. de Amnistía e Indulto posee plena competencia para revisar providencias judiciales proferidas por autoridades judiciales sobre miembros de la guerrilla de las FARC – EP por hechos relacionados y desarrollados con ocasión del conflicto armado objeto del actual Proceso de Paz adelantado en la Habana y consagrado en el Acuerdo. Que en ultimas resaltaron que es deber de dicha jurisdicción especial de paz JEP cumplir con el deber del estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado. El Tribunal para la Paz se ocupará además de los delitos no amnistiables de iure y los indultables, que no estén contemplados en ninguno de los supuestos anteriores.”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicción, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La S. Plena de este Tribunal reafirmó el alcance de esta competencia al declarar inexequible el artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-647 de 2017[1], en los siguientes términos:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

  3. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. No obstante, cabe señalar que el presupuesto para que se presente un conflicto de competencia o de jurisdicción es la disputa entre dos autoridades judiciales, ya sea porque las mismas consideran que son ellas las que deben conocer el asunto, lo que se denomina conflicto positivo o ya sea porque ninguna decide asumirlo, conflicto negativo. De igual manera, algunas de estas autoridades judiciales debe proponer y remitir el asunto a la autoridad que deba resolverlo.

    Así entonces, la facultad de la Corte Constitucional de resolver dichos conflictos sólo se activa cuando simultáneamente la Jurisdicción Espacial para la Paz- JEP- y la justicia ordinaria reclamasen para sí la competencia sobre el caso o se hubiesen declarado incompetentes para el efecto. Por el contrario, cuando ello no ocurre no es posible concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia.[2]

  4. En este orden se observa que en el asunto puesto a consideración de S., el conflicto que se presenta es en realidad aparente por las siguientes razones. En primer lugar, pese a que el ciudadano refiere que solicita la resolución de un conflicto de jurisdicciones, en realidad está presentando una petición a la Corte Constitucional referida a ser procesado por la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitud que escapa a la competencia de esta Corporación.

    En segundo lugar, no existe aún ningún conflicto entre dos autoridades judiciales que pretendan el conocimiento del caso o que lo rechacen, incluso de las copias adjuntas a la petición, se observa que se encuentra en trámite por parte de la Sección de Revisión, Subsección Segunda del Tribunal para la Paz, la petición radicada por el ciudadano del 7 de junio de 2018.

    Por todo lo anterior, esta S. se inhibirá en relación con la petición presentada por el señor F.D.B., en su calidad de apoderado del señor A.G.E..

RESUELVE

Primero.- INHIBIRSE de resolver la petición presentada por el señor F.D.B., en su calidad de apoderado del señor A.G.E..

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al acusado A.G.E., este último en su lugar de reclusión, y a su apoderado, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.L.G.G.P..

[2] Ver Auto que resuelve el conflicto de jurisdicción CJU-00004

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