Sentencia de Tutela nº 400/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741301941

Sentencia de Tutela nº 400/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6734770

Sentencia T-400/18

Acción de tutela interpuesta por B.P.G. en contra de la F.ía Local 37 de Cartagena.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por B.P.G. en contra de la F.ía Local 37 de Cartagena.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 21 de mayo del 2018, proferido por la S. de Selección Número Cinco[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

  2. El tutelante, B.P.G., informó que trabajó durante 10 años para la compraventa “El Campestre”, ubicada en la ciudad de Cartagena. Indicó que se terminó la relación laboral con motivo a una fuerte discusión e insultos propinados por parte de su empleador[2].

  3. Manifestó que su empleador L.P.T. presentó una denuncia penal en su contra por el delito de estafa, y que el conocimiento de la investigación le correspondió a la F.ía 37 Local de Cartagena[3], en donde rindió versión libre sobre los hechos.

  4. Señaló que presentó dos derechos de petición ante el ente investigador con el objeto de que se tomara una decisión en su caso, ya fuese el archivo de las diligencias o la formulación de imputación de cargos. La primera petición, la presentó el 20 de febrero de 2017[4], y la segunda, el 29 de junio del mismo año[5]. Aclaró que el segundo derecho de petición fue radicado una vez se cumplieron dos años desde el momento en que se recibió la denuncia penal[6].

  5. Agregó que, en razón a la investigación que cursa en su contra, se le ha dificultado encontrar un empleo pues, a pesar de haber realizado un curso de vigilancia, las empresas no lo contratan al verificar que no se ha resuelto la investigación penal por el delito de estafa[7]. El tutelante aportó la constancia del SIJUF y SPOA en la que consta que cursa una investigación penal, cuyo conocimiento corresponde a la F.ía 37 Local de Cartagena[8]. Resaltó que al momento de presentar la acción de tutela no se había resuelto su situación jurídica.

  6. Pretensiones y fundamentos de la acción

  7. La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad, libre acceso a la administración de justicia, habeas data y derecho de petición. En consecuencia, que se ordene a la F.ía Local 37 de Cartagena que resuelva su situación jurídica. Fundamentó su pretensión en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP, pues establece que el F. tiene un término máximo de 2 años para formular la imputación de cargos, y que dicho plazo solo puede ampliarse cuando exista concurso de delitos o pluralidad de investigados[9].

  8. Respuesta de la entidad accionada y del tercero vinculado

    3.1. F. Local 37 de Cartagena

  9. En respuesta a la acción de tutela promovida en su contra, la parte accionada presentó los siguientes argumentos de defensa:

    (i) Expuso que desde el 22 de junio de 2015 cursa en su despacho la NUC 130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, donde funge como denunciante y víctima L. de J.P.T., y como indiciado B.P.G..

    (ii) Narró que el 11 de noviembre de 2015 se allegó por parte del investigador la entrevista del denunciante y de su hija, inspección al lugar, interrogatorio al indiciado, arraigo y antecedentes del mismo. Agregó que el 01 de febrero de 2017 se emitió nueva orden de policía judicial para efectos de verificar el arraigo del indiciado.

    (iii) Planteó que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, se está estudiando la posibilidad de someter el caso a la modalidad de procedimiento abreviado.

    (iv) Señaló que no pudo dar respuesta oportuna a los dos derechos de petición del tutelante, pues su despacho solo los conoció con ocasión de la acción de tutela. Indicó que lo anterior se prueba al observar que los derechos de petición no tienen constancia de presentación personal. De esta forma, solicitó no amparar los derechos del accionante, pues la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso se mantienen incólumes[10].

    3.2. L.P.T.

  10. Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena ordenó la vinculación de L.P.T., como tercero con interés dentro del proceso de tutela, en razón a que fue quien denunció al tutelante. Sin embargo, el vinculado no se pronunció frente a los hechos de tutela[11].

  11. Decisión objeto de revisión

  12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito, el 10 de agosto de 2017, profirió sentencia[12] en la cual resolvió amparar el derecho de petición del señor B.P.G.. El fallo indicó que no se puede conceder la solicitud del tutelante en relación con el archivo de la investigación, pues es una atribución exclusiva de la F.ía General de la Nación y del F. que estudia el caso en ejercicio del principio de legalidad. Sin embargo, frente a las peticiones, el juez de tutela consideró que no son de recibo las excusas manifestadas por la parte accionada, toda vez que aunque no fueron radicadas directamente en la F.ía Local 37, sí fueron presentadas en la ventanilla única de correspondencia de la F.ía Seccional B., por tanto, las fallas administrativas no pueden trasladarse al peticionario. En consecuencia, se amparó el derecho de petición del tutelante y se ordenó a la F.ía 37 Local de Cartagena que en el término de 48 horas diera una respuesta clara y de fondo a las peticiones del accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. Le corresponde a la S. establecer, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia, en especial los de inmediatez y subsidiariedad. De otra parte, en caso de que resulte procedente la acción, establecer si hubo afectación de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la actuación de la F.ía General de la Nación en la indagación penal que adelanta en contra del tutelante.

  5. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación en la causa

  6. Con relación a este requisito[13], de un parte, el tutelante es titular de los derechos que alega como vulnerados. Por otra parte, la F.ía Local 37 de Cartagena es la entidad a la que el actor le imputa la violación de sus garantías fundamentales.

    3.2 Inmediatez

  7. En cuanto a la inmediatez[14], la S. advierte que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna, pues el último derecho de petición fue presentado por el tutelante el 29 de junio de 2017, y la acción se radicó el 27 de julio del mismo año, por tanto, se acredita el cumplimiento de dicho requisito.

    3.3 Subsidiariedad

  8. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, es de precisar que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[15].

  9. En el presente caso, el tutelante no dispone de otro medio de defensa judicial que le permita proteger los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados.

  10. Análisis del caso concreto

    4.1. De la solicitud de amparo por vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la F.ía Local 37 de Cartagena

  11. En el presente caso no existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, con ocasión de la indagación preliminar que adelanta la F.ía Local 37 de Cartagena en su contra. Esta conclusión se construye con base en las siguientes premisas: (i) contexto constitucional y legal de la función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable, (ii) aplicación del precedente relevante para el caso, y (iii) actividad desplegada por la F.ía Local 37 de Cartagena en la indagación preliminar objeto de tutela.

  12. La Constitución Política de Colombia define el marco general de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece que: “la F.ía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

  13. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011[16] introdujo una modificación en este aspecto y dispuso lo siguiente:

    “La F.ía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”[17].

  14. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C-893 de 2012. En dicha ocasión, este Tribunal consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.

  15. Aunque la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el tema de la mora judicial[18], las sentencias que han abordado un problema jurídico semejante al propuesto son las T-555 de 2015 y T-791 de 2014[19]. Estas, sin embargo, no guardan una relación de analogía estricta con los hechos de este caso, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

    Sentencia y S. de Revisión

    Situación fáctica relevante para el caso

    Problema jurídico relevante para el caso

    R. decidendi relevante para el caso

    Aplicación de analogía estricta

    T-555 de 2015 S. Octava

    La F. que conoce de la indagación preliminar por el delito de homicidio del señor J.E. asumió conocimiento desde el 20 de marzo de 2013, y solo hasta el 3 de junio de 2015 se realizó el programa metodológico.

    Habrá de determinarse si la F.ía General de la Nación vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien es víctima de un acto punible, cuando, a pesar de haber asumido el conocimiento frente al particular, se dilata injustificadamente en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución del autor de la falta, al dejar transcurrir más de dos años sin adelantar actos que impulsen la causa de que se trata.

    No se encontró justificación alguna para la desproporcionada dilación en que incurrió la F.ía en las labores de investigación que le atañen, la Corte advierte que la indolencia mostrada por la entidad frente al caso del homicidio del señor J.E.V. se constituye en una conducta violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a su progenitora (la accionante)

    En este caso se cuestionó la actuación del ente investigador porque no desplegó ninguna actividad dentro del término de 2 años de la etapa de indagación preliminar. En cambio, en el sub judice, dado que la F.ía Local 37 de Cartagena adelantó diversas actuaciones dentro del término de los 2 años (f.j. 6), no se puede establecer una relación de analogía estricta entre los dos casos.

    T-791 de 2014 S. Octava

    La F.ía 2 de Soacha inició investigación penal contra el conductor del vehículo que atropelló al menor A.F.N., y aunque a la fecha de presentación de la tutela se encontraba pendiente la solicitud de audiencia de imputación, los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2012, y la tutela se presentó el 20 de noviembre de 2013.

    ¿la celeridad en la etapa de investigación previa de hechos punibles constituye un elemento determinante de la garantía constitucional al debido proceso?

    El proceso llevado a cabo por la F.ía 2 Local del municipio de Soacha ha sido desarrollado de manera diligente, dentro de los plazos establecidos por la ley y en armonía con la metodología establecida para la conducta investigada.

    No se puede aplicar una analogía estricta con la situación fáctica del caso presente, pues en la T-791 de 2014 el amparo se interpuso sin que se venciera el término de los 2 años para adelantar la indagación preliminar.

  16. Del estudio que antecede se sigue que no existe una subregla en la jurisprudencia constitucional en la cual se pueda subsumir el presente litigio. Resta a esta S. verificar si de las pruebas que obran en el expediente, se desprende alguna conducta activa u omisiva por parte de la F.ía Local 37 de Cartagena, que lesione o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por el accionante.

  17. El 22 de junio de 2015, la F.ía Local 37 de Cartagena conoció de la NUC 130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, en la que tiene la calidad de denunciante y de víctima el señor L. de J.P.T., y como indiciado B.P.G.. En desarrollo de esta indagación, el 11 de noviembre de 2015 se allegó por parte del investigador: entrevista del denunciante y de su hija, inspección al lugar, interrogatorio al indiciado, arraigo y antecedentes. Adicionalmente, el 1 de febrero de 2017 se emitió nueva orden de policía judicial, para efectos de verificar el arraigo del indiciado. El término de los 2 años que tenía la accionada para concluir la fase de indagación venció el 23 de junio de 2017, y la tutela se presentó el 27 de julio de 2017.

  18. De otra parte, la F.ía Local 37 de Cartagena, en su escrito de contestación, manifestó que estaba evaluando la posibilidad de someter dicho asunto al procedimiento abreviado que introdujo la Ley 1826 de 2017[20].

  19. Por lo expuesto, considera esta S. que en el presente caso no se produce la vulneración de la garantía de resolución del proceso dentro de un plazo razonable. En consecuencia, no se desconocieron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, por las siguientes razones:

    (i) El incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la F.ía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales.

    (ii) La F.ía Local 37 de Cartagena, dentro del término que fijó el legislador, adelantó diferentes actuaciones, tales como: entrevista del denunciante y de su hija, inspección al lugar, interrogatorio al indiciado, arraigo y antecedentes. Además el 1 de febrero de 2017 emitió nueva orden de policía judicial, para efectos de verificar el arraigo del indiciado.

    (iii) En el presente evento, formalmente no se ha dado inicio a un proceso penal, pues hasta ahora, solo se trata de una etapa previa o de indagación en la que el tutelante aún no tiene la calidad de investigado y, por ende, no se le ha restringido derecho alguno.

    (iv) Prima facie, no se observa que la dilación de la entidad accionada cause la vulneración de otras garantías del tutelante, por ejemplo, en el caso de las víctimas de una conducta punible la no formulación de acusación por parte del ente investigador afectaría sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

  20. De conformidad con las razones que anteceden, la S. negará el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

    4.2 De la solicitud de amparo por vulneración del derecho de petición

  21. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

  22. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado el contenido normativo del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

    “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”[21].

  23. Considera esta S. que la F.ía Local 37 de Cartagena vulneró el derecho de petición del accionante, por no emitir respuesta a sus escritos radicados en las fechas 20 de febrero y 29 de junio de 2017. Estas peticiones tenían como objeto que la parte accionada se pronunciara sobre el caso y profiriera la decisión de archivo de las diligencias.

  24. La F.ía Local 37 de Cartagena adujo que los derechos de petición no registran constancia de presentación personal ante su despacho y, por consiguiente, al desconocer la existencia de los mismos, no emitió respuesta a lo solicitado por el tutelante. Estas razones no son admisibles para excusar la falta de respuesta al peticionario, pues los derechos de petición que obran en el expediente fueron radicados en la ventanilla única de correspondencia de la F.ía Seccional de B., oficina que tiene a su cargo la recepción de peticiones y posterior direccionamiento a los diferentes despachos que componen la Seccional B..

  25. En razón de lo anterior, si hubo alguna falla en el procedimiento de entrega de las peticiones al despacho competente, es de tipo administrativo, y en ningún evento se le puede atribuir este error al tutelante. En esta medida, resulta inexcusable la función de la F.ía Local 37 de Cartagena de emitir una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del accionante.

  26. Estas razones son suficientes para amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora y, por consiguiente, sobre este aspecto se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante B.P.G., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo.-CONFIRMAR el fallo de 10 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en lo relacionado con el amparo del derecho fundamental de petición del tutelante B.P.G., de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia.

Tercero.-LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta S. de Selección estuvo integrada por la magistrada D.F.R. y el magistrado A.R.R.. El criterio que se tuvo en cuenta para su selección fue: “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial (criterio objetivo)”.

[2] Folio 1 del Cuaderno 1.

[3] Ibídem.

[4] Folio 6 del Cuaderno 1.

[5] Folio 5 del Cuaderno 1.

[6] Folios 1 a 2 del Cuaderno 1.

[7] Folio 1 y Folio 8 del Cuaderno 1.

[8] Folio 7 del Cuaderno 1.

[9] Folio 2 del Cuaderno 1.

[10] Folios 31 al 32 del Cuaderno 1.

[11] Folio 25 del Cuaderno 1.

[12] Folios 46 al 57

[13] Este requisito se regula, en los siguientes términos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[14] La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable (SU-499 de 2016). Así mismo ha indicado que en algunos casos 6 meses podría ser el término razonable, y que en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. (Entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015).

[15] Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto).

[16] “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”

[17] La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.

[18] Por ejemplo, en la sentencia T-186 de 2017 se señaló: “En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”. En un sentido análogo, cfr., las sentencias T-027 de 2000, T-693A de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441 de 2015.

[19] Estos fallos se seleccionaron porque fueron dictados en vigencia de la Ley 1453 de 2011, que fue con la que se introdujo el plazo para que la F.ía adelante la etapa de indagación preliminar.

[20] La Ley 1826 de 2017, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2017, introdujo el procedimiento verbal para, entre otros asuntos, las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal.

[21] T-077 de 2018

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