Sentencia de Tutela nº 403/18 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741370037

Sentencia de Tutela nº 403/18 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2018

Número de sentencia403/18
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteT-6772962
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-403/18

Referencia: Expediente T-6.772.962

Acción de tutela presentada por J.M.B.B., en representación de S.B.B., contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y por los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.B.B., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

El expediente de la referencia fue escogido por la S. de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 14 de junio de 2018[1].

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2018, la ciudadana J.M.B.B. presentó, en nombre de su hijo S.B.B., acción de tutela en contra de C.. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la protección especial que el Estado concede a los niños, niñas y adolescentes, de su hijo S.. En concreto, sostuvo que C. le vulneró tales derechos al no reconocerle a aquel la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor J.B.M..

  2. Hechos

  3. La señora J.M.B.B. vive con su hijo S.B.B. en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Allí, se dedica a la venta de chontaduros.

  4. S.B.B. tiene 7 años y se encuentra en proceso de escolaridad y formación.

  5. La tutelante sostiene que los ingresos que obtiene con su actividad económica son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. Afirma que ello le impide a su hijo vivir en unas condiciones de vida dignas. En particular, señala que no le alcanza para sufragar los gastos de alimentación, recreación, materiales de colegio, transporte, salud, vivienda y vestuario que su hijo requiere.

  6. El señor J.B.M., padre de S., falleció el 15 de marzo de 2016. Según afirma la accionante, él era quien proveía los recursos necesarios para poder mantener al menor.

  7. Con ocasión del fallecimiento del señor J.B.M., C. profirió la Resolución GNR 385760 del 20 de diciembre de 2016[2], conforme a la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a los otros dos hijos del causante, J.B.C. y A.B.C..

  8. En repetidas ocasiones, S.B.B., por intermedio de su progenitora, presentó ante C. la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes[3].

  9. El 15 de marzo de 2015, C. profirió una primera Resolución, la No. SUB 6900, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de S.B.B..

  10. El 30 de junio de 2017, la accionante radicó una nueva solicitud en el mismo sentido[4].

  11. El 9 de agosto de 2017, C. profirió la Resolución No. SUB 151874[5], que confirmó la respuesta negativa al reconocimiento de la pensión. A juicio de la entidad, ya existe un acto administrativo en firme que reconoce la pensión de sobrevivientes del mismo causante a otros beneficiarios. Tal acto -señaló- no puede ser modificado por la vía que pretende la actora. En efecto, citó lo señalado en la Circular Conjunta No. 1 de 2017, en virtud de la cual “debe considerarse que dicha resolución se encuentra en firme y reconoce un derecho particular, razón por la cual para su modificación es necesario acudir a la autorización por parte del beneficiario inicial” (negrillas fuera del texto original).

  12. Este último acto administrativo fue objeto de recurso de apelación. C. resolvió en forma negativa dicho recurso, por medio de la Resolución No. DIR 15802 del 18 de septiembre de 2017, en la que reiteró la posición inicial de la entidad[6].

  13. En respuesta a la exigencia de la entidad accionada, el 2 de octubre de 2017, la madre del menor presentó ante C. la autorización firmada por los otros hijos del causante y beneficiarios iniciales de la prestación. Adicionalmente, solicitó de nuevo la modificación del acto administrativo correspondiente y que se reconociera, también, la pensión de sobrevivientes a favor de S.B.[7].

  14. El 20 de noviembre de 2017, mediante Resolución No. SUB 261131[8], C. negó, una vez más, la solicitud, sobre la base de que el acto administrativo se encontraba en firme y no podía ser modificado. Adicionalmente, señaló que su hermana, la señora L.S.B.C., quien firmó el documento de autorización en nombre de A.B.C., no era su representante judicial. Dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. SUB 293821[9] del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición impetrado por la tutelante.

  15. Pretensiones

  16. La señora J.M.B.B. solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la protección especial que el Estado concede a los niños, niñas y adolescentes, de su hijo, que considera conculcados. En consecuencia, que ordene a C.: (i) modificar la pensión de sobrevivientes del causante J.B.M.; (ii) declarar que S.B.B. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre; (iii) reconocer a S.B.B. la pensión establecida en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 desde la fecha de fallecimiento de su padre, y (iv) pagar a favor de S.B.B. el retroactivo pensional.

  17. Decisiones objeto de revisión

    3.1 Primera instancia[10]

  18. El 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) declaró improcedente el amparo solicitado. El Juzgado sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la “legalidad, los motivos y efectos” de un acto administrativo. Sostuvo que tales actos se controlan con el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    3.2 Impugnación[11]

  19. El 31 de enero de 2018, la señora J.M.B.B. impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, el a quo se negó a cumplir el precedente constitucional, a la luz del cual debe garantizársele a su hijo menor de edad el pleno goce de sus derechos.

  20. En su criterio, la acción de tutela es procedente por cuanto su hijo necesita de la pensión de sobrevivientes para efectos de poder tener alimentos, recreación, materiales de colegio, transporte, salud, vivienda y vestuario. Sostuvo que dichos gastos no los puede asumir por sí misma, y que para ello resultaba indispensable la ayuda que le brindaba, en vida, el padre del menor.

  21. Por otra parte, señaló que C. fundamenta su negativa en aspectos meramente procedimentales. En efecto, afirmó que el vínculo entre S.B. y su padre no está en entredicho, máxime cuando sus hermanos manifestaron estar de acuerdo con la modificación del acto administrativo, para que se le incluyera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Por ello, considera desproporcionado tener que acudir a otro mecanismo judicial para lograr que su hijo obtenga el reconocimiento de la pensión.

  22. Por último, afirmó que ni ella ni S. están en las condiciones de acudir ante el juez contencioso administrativo para obtener el reconocimiento de la pensión porque las necesidades de su hijo no pueden esperar a que se acuda a dicha instancia.

    3.3 Segunda instancia[12]

  23. El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Popayán resolvió la impugnación interpuesta por J.M.B.B.. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia.

  24. El Tribunal no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad y ratificó la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  25. Finalmente, señaló que ni la accionante ni S. estaban ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, no demostraron que el apoyo del padre del menor era el que le permitía vivir en condiciones dignas. Prueba de ello es que solo un año después de su muerte, la accionante inició los procedimientos administrativos para obtener el reconocimiento de la pensión.

  26. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

  27. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 17 de julio de 2018, ofició a C. para que remitiera a su Despacho:

    (i) Copia del proceso de reconocimiento de pensión con ocasión del fallecimiento del señor J.B.M.; (ii) copia de todas las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentadas en nombre del menor S.B.B. con ocasión del fallecimiento del señor B.M. y copia de las respectivas Resoluciones que han resuelto tales solicitudes; y (iii) un informe sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto en representación del menor S.B.B. contra la Resolución No. SUB 261131 del 20 de noviembre de 2017, que fue concedido por C. en la Resolución No. SUB 293821 del 21 de diciembre de 2017, al resolver, negativamente, el respectivo recurso de reposición.

  28. El 1° de agosto de 2018, C. remitió a la Corte Constitucional: (i) las copias del proceso de reconocimiento de pensión con ocasión del fallecimiento del señor J.B.M., (ii) las copias de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentadas en nombre del menor S.B., y (iii) las copias de las resoluciones que han resuelto tales solicitudes.

  29. Adicionalmente, remitió la Resolución No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 261131 del 20 de noviembre de 2017. Allí, C. señaló lo siguiente: “Cuando se advierta la existencia de una solicitud de reconocimiento pensional posterior a la emisión de un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones por muerte, debidamente ejecutoriado, si el pretendido beneficiario integra el mismo orden de quien está recibiéndola, es posible efectuar la redistribución sin que sea necesaria la exigencia de consentimiento previo, expreso y escrito de los beneficiarios a quienes reconoció el derecho inicialmente, pues se trata de un escenario diferente al de la revocatoria de un acto administrativo”. En el caso concreto, C. acreditó que S.B. “cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, por ser hijo menor del causante”.

  30. En consecuencia, revocó la Resolución SUB 261131 del 20 de noviembre de 2017. En su lugar, dispuso lo siguiente:

    “Redistribuir el pago de una Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de B.M.J., a partir del 15 de marzo de 2016, en los siguientes términos y cuantías:

    2017 737,717.00

    2018 781,242.00

    Valor mesada actual = 781,242.00

    B.B.S. identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 50%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 7 de abril de 2035, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes (…).”[13] (Se destaca)

  31. De esa manera, C. reconoció el derecho que tiene S.B. a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, J.B.M..

  32. El 14 de agosto de 2018, por medio de su Director de Acciones Constitucionales, C. presentó un escrito por medio del cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto en el presente caso. En particular, señaló que, por medio de la Resolución No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a S.B.. En consecuencia, consideró que se configura un hecho superado.

  33. El 31 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que las pruebas aportadas en sede de revisión fueron puestas a disposición de las partes. Sin embargo, “no se acercó persona alguna para tener conocimiento [de ellas].” [14]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La S. Primera de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. En atención a los antecedentes del caso sub judice, previo a efectuar un análisis de fondo, la S. deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional pertinente y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.

  5. Carencia actual de objeto

  6. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[15], la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.

  7. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[16]. Por su pertinencia para el caso concreto, esta S. solo se referirá al primero de estos eventos.

  8. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[17], desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[18], debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[19]. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (énfasis fuera del texto)[20].

  9. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[21]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[22]. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia (…) se demuestre el hecho superado”[23].

  10. La Corte ha señalado tres criterios[24] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[25].

  11. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la improcedencia por carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[26].

4. Caso concreto

  1. J.M.B.B. interpuso acción de tutela en nombre de su hijo S.B.B., con el propósito de que se le reconociera como titular de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor J.B.M..

  2. Sin embargo, en el sub judice, esta S. constata que la presente acción de tutela carece de objeto, puesto que, luego la interposición de la demanda y sin que mediara la expedición de un fallo constitucional favorable, la entidad accionada satisfizo por completo la pretensión de la actora.

  3. Tal como fue puesto de presente por C. en el oficio que le remitió a esta S. el 1° de agosto de 2018, por medio de la Resolución No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, resolvió “Redistribuir el pago de una Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de B.M.J., a partir del 15 de marzo de 2016”. En consecuencia, reconoció a S.B.B. como beneficiario de la pensión hasta el 7 de abril de 2035[27].

  4. De conformidad con lo anterior, la S. Primera de Revisión concluye que, en el caso concreto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues C. le reconoció a S.B. la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre, el señor J.B.M.. A dicha conclusión llegó por medio de la Resolución No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, al constatar que el menor cumple con los requisitos para “efectuar la redistribución sin que sea necesaria la exigencia de consentimiento previo, expreso y escrito de los beneficiarios”.

  5. La pretensión formulada por la señora B.B., en su solicitud de tutela, se encuentra, así, plenamente satisfecha. En efecto, C.: (i) modificó la pensión de sobrevivientes del causante J.B.M.; (ii) declaró que S.B.B. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre; (iii) reconoció a S.B.B. la pensión desde la fecha de fallecimiento de su padre, y (iv) ordenó, a favor de S.B.B., el pago del retroactivo pensional a partir del 15 de marzo de 2016[28]. En esos términos, cualquier orden que impartiera la S. al respecto resultaría inocua.

  6. Asimismo, debido a las circunstancias propias del caso, no se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. En concreto, a juicio de esta S., no es necesario efectuar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o, en fin, pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales que resultaron amenazados.

  7. Lo anterior no obsta para prevenir a C. en aras de que, en lo sucesivo, tenga en cuenta, en sus procesos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos fundamentales de los niños. En efecto, la entidad accionada, mediante una postura en exceso formalista, impidió que el menor S.B. pudiera gozar del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre, al que claramente tenía derecho.

  8. Adicionalmente, esta S. considera necesario prevenir a los jueces de instancia en este caso, para que atiendan las circunstancias de los accionantes al momento de analizar el requisito de subsidiariedad. En este caso, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao como el Tribunal Superior de Popayán se limitaron a constatar que la accionante podía acudir a otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos de su hijo. En consecuencia, decretaron la improcedencia del amparo. Ello, sin embargo, no es compatible con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

  9. Síntesis de la decisión

  10. La señora J.M.B.B. interpuso, en nombre de su hijo, S.B.B., acción de tutela en contra de C.. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor a la vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la protección especial que el Estado concede a los niños, niñas y adolescentes. A su juicio, C. le vulneró los mencionados derechos a su hijo al no reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor J.B.M..

  11. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por la accionante.

  12. En sede de revisión, la S. constató, con base en las pruebas decretadas, la existencia de un hecho superado. En efecto, C., al resolver un recurso de apelación, revocó las resoluciones que negaban la solicitud de la accionante y, en su lugar, ordenó la redistribución del pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor J.B.B.. En tal virtud, reconoció a S.B.B. como titular de la pensión en su calidad de hijo menor de edad.

  13. En consecuencia, la S. revocará la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que a su vez confirmó la decisión del 26 de enero de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- EXHORTAR a C. para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y los derechos fundamentales de los niños, en sus procesos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Tercero.- EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y al Tribunal Superior de Popayán para que, al momento de resolver acciones de tutela, atiendan, en lo sucesivo, las circunstancias de los accionantes a efectos de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Cuarto.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, fls. 3-10.

[2] Ibídem, fls. 16-19.

[3] Ibídem., Fl 16.

[4] Ibídem., Fl 27.

[5] Ibídem., Fls 27-29.

[6] Ibídem., Fls 30-34.

[7] Ibídem., Fls 14-15.

[8] Ibídem., Fls 35-39.

[9] Ibídem., Fls 40-43.

[10] Ibídem., Fls 70-74.

[11] Ibídem., Fls 54-56.

[12] Ibídem., Fls 90-98.

[13] Cno Principal, Fls. 31-38.

[14] Cno Principal, Fl. 57.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.

[16] Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[17] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.

[18] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

[19] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[24] Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[27] Cno Principal., Fls. 31-38.

[28] Ibídem.

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