Sentencia de Tutela nº 408/18 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741370165

Sentencia de Tutela nº 408/18 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6687484

Sentencia T-408/18

Referencia: Expediente T-6.687.484

Acción de tutela presentada S.A.G. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

C.B. PULIDO

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por el señor S.A.G., en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2017, el señor S.A.G., a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la expedición de las providencias de 30 de agosto y 25 de octubre de 2017, proferidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, correspondiente al radicado número 48.297, por la violación al debido proceso, derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y la legalidad, tras haber incurrido en “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”[1], al negarse a admitir una demanda de revisión.

  1. Hechos

  2. El 15 de junio de 2016, el señor S.A.G., a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión[2], con fundamento en el artículo 220 numeral 5[3] de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de única instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 2000[4], dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, en la cual fue condenado como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 al expedir la Resolución 3536 de 1997, en su condición de Ministro de Comunicaciones, al otorgar a M.A.E.I. licencia para prestar el servicio de radiodifusión con “violación de los principios de transparencia y selección objetiva”; a una pena principal de 54 meses de prisión, multa por el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al establecido para la prisión e inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales.

  3. La causal alegada para la revisión extraordinaria fue que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

  4. En la demanda de Revisión, luego de presentar los hechos del caso (f.j. 1 a 16 de la demanda), invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se remitió al significado de las palabras “falso” y “sentencia”, contenidas en dicha disposición, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, presentó seis providencias relacionadas con la conducta investigada dentro del proceso 15.273:

    (i) Providencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de mayo de 1999, dentro del proceso con radicado 15.273[5], la cual decretó “LA NULIDAD parcial de lo actuado en este proceso, a partir del traslado consagrado en el artículo 446 del código de procedimiento penal inclusive, únicamente en lo que respecta al doctor R.V.A., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.”

    (ii) Sentencia SU-159 de 2002[6], en la cual la Corte Constitucional dispuso “CONFIRMAR, por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001 mediante la que se negó la acción de tutela presentada por S.A.G. en contra de la F.ía General de la Nación y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

    (iii) Sentencia T-058 de 2006[7], en la cual la Corte Constitucional resolvió revocar las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, […] En consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la F.ía General de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política.

    (iv) Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[8], que declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 13 de enero de 1999 y 10 de agosto de 1999, proferidos por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor S.A..

    (v) Providencia de 21 de agosto de 2009[9] de la F.ía General de la Nación, Dirección Seccional de F., Unidad de Administración Pública, F.ía 222 Delegada, sumario 820845, en la cual se resolvió proferir resolución de preclusión por “prescripción de la acción penal en favor del Dr. R.I.V.A. de condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión por la presunta comisión del delito de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO”.

  5. Mediante Providencia AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, dentro del radicado 48.297, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por S.A.G.”[10], considerando que “los allegados en sustento del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo de tales pruebas como el mérito que les fue asignado en la decisión de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo causal de tales pruebas con el mérito que les fue asignado en la decisión de condena”.

  6. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[11], decidió “NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017” considerando que “la S. concluyó que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se cimentó el fallo proferido en contra de S.A.G., ni infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó”.

  7. El 30 de noviembre de 2017, el señor A.G., por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto y el 25 de octubre de 2017 por considerar que las decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y la legalidad.

  8. El accionante fundamentó su inconformidad con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de revisión, afirmando que las decisiones judiciales incurrieron en “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”[12] por desconocimiento de las sentencias presentadas en la demanda del recurso extraordinario de revisión (f.j. 3). El accionante concluyó su argumentación así:

    En conclusión, la sentencia condenatoria contra mi poderdante Dr. A.G., de la S. Penal del 25 de octubre incurre en violación a los principios de la lógica, particularmente, al principio de la contradicción porque mientras esta sentencia asegura que el Dr. V.A. actuó en desempeño de sus funciones ministeriales, ya que en la Sentencia del 14 de mayo de 1999 de su propio seno y las ya reseñadas de la Corte Constitucional y la F.ía general, habían determinado que la conducta del Dr. V.A. carece de relación con las funciones como tal desempeñadas, decayendo en un error in cogitando, vulnerando a su vez el juicio decisorio.

    Este principio de no contradicción se enuncia ontológicamente así: “no se puede afirmar y negar conjuntamente una misma cosa de un mismo sujeto”, es decir, nadie puede “ser” y “no ser” a la vez.

    Así las cosas, bajo la égida de ese principio, mientras el Dr. V.A. “actúo” en calidad de ministro ante la S. Penal que condenó a mi poderdante Dr. A.G., a su vez “no actúo” en calidad de ministro ante la misma S. Penal, la Corte Constitucional y la F.ía General, que dijeron que carecía de relación con sus funciones como tal desempeñadas.

    Todo lo anterior lleva a concluir, que si se tienen en cuenta las cinco resoluciones judiciales, es decir, sentencias en firme, la condena no subsistiría.

4. RELEVANCIA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA

Las citadas sentencias en firme absolvieron al Dr. V., pero el Dr. Arboleda sigue condenado como determinado, sin determinador. Por ello es de relevancia jurídica establecer a través de la Revisión, si las verdaderas pruebas que reemplazaron las falsas, mantienen connotaciones frente al derecho penal, en la conducta del Dr. Arboleda, como autor, sin determinador, y como único responsable de la adjudicación cuestionada.

  1. Pretensiones

  2. El accionante le solicitó al juez (i) tutelar los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad, (ii) ordenar, a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitir la demanda de revisión interpuesta por el señor A.G., (iii) y como pretensión subsidiaria “declarar la nulidad de la actuación procesal que dio lugar al fallo condenatorio de única instancia No. 15.273, proferido por la accionada en contra de mi poderdante.”[13]

  3. Respuesta de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

  4. Mediante oficio de 6 de diciembre de 2017[14], la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción de tutela presentada por el señor A.G. en los siguientes términos:

    En la decisión de la S. de Casación Penal expuso sustentadamente las razones por las cuales consideró que el actor no demostró que las pruebas fundamentales de la sentencia cuya revisión reclama sean falsas, en tanto los pronunciamientos judiciales aportados como soporte no lo declaran y tampoco infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se atribuyó a S.A.G..

  5. Al respecto, precisó lo siguientes aspectos:

    1. La providencia de 14 de mayo de 1999, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite y el reinicio de la investigación en contra de R.V., considerando que la conducta “no tenía relación, para él, con las funciones que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía y había perdido ya la calidad de aforado.”

    2. En la Sentencia T-058 de 2006, la Corte Constitucional adoptó una decisión en igual sentido respecto de la actuación en contra de V.A., y la F.ía General de la Nación declaró la preclusión de la nueva investigación por prescripción de la acción penal.

    3. En cuanto a las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que declararon la nulidad del fallo disciplinario de la Procuraduría General de la Nación en contra del señor A.G., la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la decisión de 25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, no se fundamentó en la decisión de la Procuraduría General de la Nación[15].

  6. Decisión objeto de revisión

    4.1 Primera instancia[16]

  7. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, negó el amparo invocado, por no evidenciar “capricho de la S. mencionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues se sustentaron en lo acontecido en el trámite […] por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación de los derechos fundamentales del tutelante.”

    4.2 Impugnación[17]

  8. El accionante invocó la sentencia T-058 de 2006, y afirma:

    Aquí está la declaratoria expresa de una falsedad en la que incurrió la F.ía General de la Nación en la decisión en comento. Nada menos y nada más que en decisión de 8 de junio de 1998 dijo el ente penal que V.A. estaba en ejercicio de sus funciones ministeriales cuando desde muchos meses atrás, -20 de agosto de 1997- ya había dejado el cargo.

    […]

    Y si mi poderdante Dr. S.A.G. se le condenó en calidad de determinado, la falsedad plasmada por la F.ía General de la Nación es relevante toda vez que si no existió determinador, porque el ex ministro V.A. no ejecutó la conducta en relación con las funciones desempeñadas, no puede existir determinado porque esa relación es de doble vía.

    […]

    Abiertamente pone de presente la Corte los yerros orgánicos en los que incurrieron las autoridades penales, incluyendo la accionada S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tuteló los derechos del accionante V.A., hecho que cambió diametralmente la situación fáctica y jurídica de mi poderdante Dr. S.A.G..

    Aunado a esta circunstancia que gira en torno a una decisión judicial de la Corte Constitucional que determina una “falsedad” en un hecho trascendental, incurrida por la F.ía General de la Nación, este ente de control determinó en decisión de 21 de octubre de 2009 que “…el Dr. V.A. no realizó el hecho objeto de investigación en relación con las funciones o cargo que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía.”

    4.3 Segunda instancia[18]

  9. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 21 de febrero de 2018, confirmó el fallo de la S. de Casación Civil, indicando que “resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La S. de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la S. Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 17 de abril de 2018, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6.687.484, correspondiente a la acción de tutela de S.A.G. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que fue repartido a la S. Primera de Revisión.

  3. La Corte Constitucional es competente, por medio de esta S., para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 17 de abril de 2018, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro.

  4. El 23 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador presentó informe a la S. Plena de la Corporación de conformidad inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[19] considerando que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. La S. Plena resolvió que la sustanciación continuara en la S. Primera de Revisión[20] [21].

  5. Problema jurídico

  6. Esta S. de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor S.A.G. contra las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

  7. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta S. pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al inadmitir la demanda de revisión presentada por S.A.G. contra las providencias que resolvieron su responsabilidad penal por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, al considerar que la causal invocada, correspondiente al numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exigía aportar las providencias judiciales que declararon la falsedad de las pruebas alegadas por el demandante y que determinaron su condena?

  8. Para resolver los anteriores interrogantes, esta S. de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinará si en este caso se cumplen.

  9. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 Requisitos generales de procedencia

  10. El señor S.A.G. presentó acción de tutela en contra las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales inadmitió y confirmó la inadmisión, respectivamente, de la demanda de revisión en contra de la Sentencia de Única Instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273. En esos términos, resulta claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.

  11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

  12. En consecuencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[22]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[23].

  13. Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.

  14. La jurisprudencia constitucional[24] estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela; y (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

    3.1.1 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado

  15. En el presente acápite, esta S. de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza.

    3.1.1.1. Relevancia constitucional

  16. Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[25].

    Así pues, el asunto sometido al análisis de esta S. de Revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible violación del derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano a quien se le inadmitió la demanda con la cual pretendía promover el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que declaró su responsabilidad penal, basada, al parecer, en pruebas falsas, comoquiera que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho del sindicado al impugnar la sentencia condenatoria es una de las garantías constitucionales del debido proceso, al igual que lo es la proscripción de la prueba ilícita.

    3.1.1.2. Requisito de inmediatez

  17. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que se estima violatoria del debido proceso[26].

  18. En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 30 de noviembre de 2017, esto es, menos de dos meses después de expedidas las providencias demandadas[27].

  19. Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta S. de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las providencias judiciales mencionadas es razonable.

    3.1.1.3. Efecto decisivo de la irregularidad

  20. Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental presuntamente vulnerado.

  21. En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración al debido proceso se presenta por la inadmisión de la demanda del recurso extraordinario de Revisión de la Sentencia de Única Instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273. En ese sentido, de acreditarse que la inadmisión de tal demanda carece de justificación, tal circunstancia tendría un efecto decisivo en la vulneración de su derecho al debido proceso.

    3.1.1.4. Identificación razonable de los hechos

  22. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[28].

  23. En el asunto sometido a revisión de esta S., el actor hace una relación de los hechos por los cuales considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad. Así mismo, identifica las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las decisiones judiciales por medio de las cuales se le vulneraron sus derechos fundamentales.

  24. Del mismo modo, se evidencia en el expediente que el accionante, en el momento de conocer la inadmisión de la demanda de revisión, presentó oportunamente el recurso de reposición correspondiente.

    3.1.1.5. No se trata de una sentencia de tutela

  25. Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

  26. En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela sino contra providencias que inadmiten la demanda de revisión de una sentencia de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

    3.1.1.6. Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos

  27. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.

  28. En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[29].

  29. Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[30].

  30. El señor A.G. pretende la admisión de la demanda de recurso extraordinario de revisión de una sentencia de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Así, para efectos de analizar el requisito de subsidiariedad, esta S. debe analizar los recursos que se pueden interponer en contra de dicho auto.

  31. De conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante podía ejercer la acción de revisión[31] contra la Sentencia de Única Instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273.

  32. Fue así como el señor A.G., presentó la demanda de revisión el día 15 de junio de 2016, la cual le fue inadmitida mediante la providencia AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, decisión que le advirtió de la procedencia del recurso de reposición, el cual ejerció, y mediante providencia AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, se resolvió tal recurso en el sentido de confirmar la decisión de inadmisión de la demanda, con lo cual quedó agotada toda posibilidad adicional de recursos contra tal determinación.

  33. Así, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad, conclusión que esta S. de Revisión comparte.

  34. Por lo anterior, esta S. de Revisión considera satisfechos todos requisitos generales[32] y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza.

    3.2 Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  35. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[33].

  36. Ellos son defecto orgánico[34]; defecto procedimental[35]; defecto fáctico[36]; error inducido; decisión sin motivación[37]; desconocimiento del precedente; violación directa de la Constitución; defecto material o sustantivo[38]. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente[39]. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.

    3.2.1 Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso bajo examen

  37. En el presente caso, el accionante situó el caso de manera explícita como “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”[40], de conformidad con la argumentación transcrita (f.j. 6).

  38. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[41]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[42].

  39. La demanda de revisión invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual establece:

    Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

    […]

  40. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

  41. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 precisó:

    El numeral 5° del artículo 220 del CPP, por su parte, permite que la acción de revisión proceda en las hipótesis de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el fallo objeto de la acusación se fundamentó en prueba falsa, exigencia que armoniza con la filosofía que inspira la acción de revisión pues quien invoque esta causal, y pretenda controvertir la cosa juzgada que acompaña tales determinaciones, no puede limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue determinante para inclinar el sentido del fallo objeto de revisión, sino que debe fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental respectiva, de una decisión judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión o de la providencia de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, esto es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[43]. (Subrayado fuera de texto)

  42. En el caso objeto de análisis el accionante indica que el acervo probatorio presentado con la demanda de revisión se ajusta a las exigencias establecidas en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirmando que las providencias aportadas con la demanda del recurso extraordinario de revisión (f.j. 3) declaran la falsedad de las pruebas utilizadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para condenar al señor S.A.G..

    3.2.1.1 Análisis de las circunstancias particulares del caso

  43. Resulta oportuno destacar que en la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2000, dentro del proceso de única instancia 15.273[44], providencia objeto del recurso de revisión, en la cual fue condenado el señor A.G. como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su condición de Ministro de Comunicaciones (f.j.1), se dijo lo siguiente:

    La aceptación de ARBOLEDA y de VILLAMIZAR respecto a sus charlas sobre la amistad de éste con M.A.E.I. y la preocupación en torno a que su aspiración fuese eliminada al sometérsela a “balota”, según pautas señaladas por el Comité de Licitaciones, aunada a la interpolación de expectativas entre los ministros, en distintas reuniones de las cuales dan fe testimonial Lía del Vasto de Ayure, Secretaria Ejecutiva del Ministerio de Comunicaciones (fs 54 y ss cd.1 Fisc) y F.G.D., Secretaria Ejecutiva del Ministerio de Minas y Energía (fs 61 y Ss. ib), corroboradas con las anotaciones en sus agendas recogidas por la F.ía en inspecciones judiciales (fs. 54 y 61 ib.), llevan a concluir la realidad de las recomendaciones, con miras a que la pretensión de E.I. no fuese eliminada[45].

    2.4.- Efectuado un paréntesis sobre la exposición que se desarrolla, debe reiterar la S. en este momento que en nada aprecia el contenido de la grabación ilícitamente efectuada, sobre una presunta charla telefónica entre los referidos ARBOLEDA GÓMEZ y V.A., que es nula de pleno derecho, por expreso mandato del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Esa práctica delictuosa de interceptar comunicaciones privadas, sin previa autorización escrita de autoridad judicial competente, debe ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos.

    Luego de la notable divulgación que tuvo esa eventual charla, se realizaron las pertinentes averiguaciones, éstas sí lícitas e imperativas, sobre la realidad de la perturbación en la objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad, equilibrio y selección neutral, cuya rigurosa observancia rige para la celebración de todo contrato u operación estatal[46].

    […]

    En desarrollo del argumento de haber aplicado imparcialmente esos once criterios, S.A.G. comienza por atribuir a miembros del comité de Licitaciones la redacción de la resolución 3536 expedida el 24 de julio de 1997, y su elaboración a las doctoras R.M.V., Secretaria General del Ministerio y María Teresa Murcia, Jefe de la Oficina Jurídica, mediante la cual otorgó, entre otras, la concesión radial a M.A.E.I., que ellas aceptan, pero no puede pasar la S. por alto, que además son enfáticas en señalar, junto con los demás integrantes de ese Comité, que la selección de los adjudicatarios la hizo personalmente dicho Ministro.[47]

    […]

    Además, la falta de acceso a dicho listado fue corroborada con los testimonios de los integrantes del Comité de Licitaciones y la Secretaria General del Ministerio; ella y la Jefe de la Oficina Jurídica declararon lo concerniente a que S.A. seleccionó a los adjudicatarios en los casos de empate, testimonios dignos de credibilidad porque, habiendo laborado bajo su mando en el Ministerio de Comunicaciones, no se observa ánimo vindicativo o de perjudicarlo, sino de exponer lo que les consta, así[48]:

    […]

    2.6.- Al haberse inclinado el Ministro ARBOLEDA a favor de M.A.E.I., basado en criterios que expresamente habían sido descartados en el proceso licitatorio, además de repetir los referentes a la calidad de periodista radial, sin comunicárselo a las abogadas encargadas de la elaboración de la resolución 3536 de 1997, se infiere que no se trató de olvido o confusión de su parte; así lo corroboran los considerandos de tal resolución y los testimonios de la Secretaria General y de quienes estuvieron a cargo del aludido comité y no conocieron por razón de sus funciones o fuera de ellas, esos supuestos criterios adicionales[49].

    Por consiguiente, al no haber logrado el doctor ARBOLEDA justificar la aplicación, desde varios puntos de vista, de parámetros descartados en una de las adendas, se infiere una flagrante omisión del deber de selección objetiva, que desvirtúa las explicaciones vertidas en sus diferentes relatos, tomadas por la defensa como supuestos de hecho para tratar de demostrar, sin éxito, que las recomendaciones e injerencias de R.V. no influyeron en S.A.G. para la selección de E.I., en los términos referidos por la F.ía al formularle cargos[50].

    […]

  44. La demanda de revisión del señor S.A.G. fundamentó su exposición en seis providencias relacionadas con la conducta investigada dentro del proceso 15.273 (f.j. 3): (i) una proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) dos proferidas por la Corte Constitucional; (iii) dos proferidas por la justicia contencioso administrativa, Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iv) una proferida por la F.ía General de la Nación; las cuales se presentan a continuación, en orden cronológico.

  45. Providencia de 14 de mayo de 1999, de S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 15.273[51], la cual expresó:

    […] El hecho de que, como cualquier extraneus influyente, pudiera incidir como determinador del interés ilícito, no puede confundirse con un desempeño funcional o un cargo, ajenos a la mediación que circunstancialmente se haya realizado, en lo que el propio doctor V. llamó coloquialmente en esta audiencia “meterse en lo que no le importa”.

    […] Claramente se aprecia que lo que se le imputa es haber utilizado la influencia, que para el caso sí incrementaba la posición pero que igualmente podía haber realizado algún otro personaje con capacidad de convicción proveniente de factores distintos a la alta investidura.

    […]

    Así ha de ordenarse, previa la correspondiente anulación parcial del juicio desde el traslado previsto en el artículo 446 del código de procedimiento penal inclusive, sólo en lo atiente al exministro R.V.A., sin que ello sea interferido por lo dispuesto en la providencia ejecutoriada al señalar el F. General de la Nación que lo acusa ente esta Corte, ya que la competencia es la establecida en la Constitución Política y la ley y no la que por error pueda indicarse en la providencia, decisión que por lo demás mantiene plena vigencia al haber sido producida por el funcionario que posee la competencia general originaria para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, pudiendo desplazar a cualquier fiscal delegado (artículo 121-2 C. de P.P., modificado por el 17 L. 81 de 1993)

    1. DECRETAR LA NULIDAD parcial de lo actuado en este proceso, a partir del traslado consagrado en el artículo 446 del código de procedimiento penal inclusive, únicamente en lo que respecta al doctor R.V.A., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. (Subrayado fuera de texto)

  46. Como se puede establecer en los apartes de la providencia transcrita, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de mayo de 1999 declaró la nulidad parcial respecto de las actuaciones en contra del señor R.V.A., pero no declaró la falsedad de ninguna prueba. Igualmente debe indicarse que esta providencia es anterior a la sentencia objeto de la demanda de revisión.

  47. Sentencia SU 159 de 2002[52], con ocasión de una demanda de tutela de S.A.G. contra providencias judiciales de la F.ía General de la Nación y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por (a) vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto la adecuación típica de la conducta realizada tanto por la F.ía como por la Corte Suprema de Justicia fue errada; (b) vía de hecho por defecto procedimental en la medida que no se practicaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, y (c) vía de hecho por defecto fáctico en tanto que, en opinión del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro del proceso se tomaron con base en una prueba obtenida ilícitamente, así como otras pruebas también ilícitas, en tanto derivadas de la primera” que derivaron en la sentencia del 25 de octubre de 2000 que condenó a S.A.G. por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en la cual se dispuso:

V. DECISIÓN

En conclusión, la exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado.

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Único.- CONFIRMAR, por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001 mediante la que se negó la acción de tutela presentada por S.A.G. en contra de la F.ía General de la Nación y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado fuera de texto)

  1. Como puede verse, esta Corporación, en la Sentencia SU 159 de 2002, resolvió negar una acción de tutela presentada por el señor S.A.G. y no declaró la falsedad de prueba alguna.

  2. Sentencia T-058 de 2006[53], con ocasión de una demanda de tutela de R.V.A. contra la F.ía General de la Nación, al Juzgado 53 Penal del Circuito, a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a causa de la condena proferida en su contra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, fundado en que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, “en especial el debido proceso y la defensa”, la Corte Constitucional resolvió:

    Segundo. REVOCAR las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para no conceder la acción de tutela instaurada por R.V.A. contra la F.ía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y las S.s Penales del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder al actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de sus garantías constitucionales.

    En consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la F.ía General de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política. (Subrayado fuera de texto)

  3. De este modo, la sentencia T-058 de 2006 declaró la nulidad de las actuaciones en contra de R.V.A., pero no decretó la falsedad de ninguna prueba.

  4. Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[54], con ocasión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por una sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al señor A.G., que adoptaron las siguientes determinaciones:

    (i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:

    TERCERO: Declárese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 13 de enero de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor S.A..

    CUARTO: Declárese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 10 de agoto (sic) de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor S.A..

    (ii) El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, previo a resolver, hizo las siguientes consideraciones en relación con la grabación telefónica:

    La grabación fue calificada por el Procurador como genuina, entre otras razones porque fue aceptada por el doctor R.V. en su comunicado de prensa y su contenido como cierto según determinadas pruebas que igualmente relacionó (f.69 c#9).

    […]

    Por consiguiente, a la luz del claro mandato constitucional transcrito [Constitución Política art. 29], dicha grabación es nula de pleno derecho, lo cual significa que ni puede ser genuina, ni cierto su contenido, porque si pudieren verificarse esas cualidades por el operador jurídico, no se estaría enfrente de una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino en una nulidad relativa o parcial, que permite algún efecto jurídico.

    […]

    FALLA

    Confírmense los numerales segundo a quinto y séptimo a décimo de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2005, en el proceso promovido por S.A.G..

  5. Las providencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de 13 de enero y 10 de agosto de 1999, pero no declararon la falsedad de ninguna prueba.

  6. Providencia de 21 de agosto de 2009[55] de la F.ía General de la Nación, Dirección Seccional de F., Unidad de Administración Pública, F.ía 222 Delegada, sumario 820845, en la cual se resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN, por prescripción de la acción penal en favor del Dr. R.I.V.A. de condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión por la presunta comisión del delito de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO. (Subrayado fuera de texto)

  7. La F.ía General de la Nación, Dirección Seccional de F. precluyó por prescripción la investigación penal en favor de R.V.A., pero no declaró la falsedad de ninguna prueba.

  8. Ahora en relación con el auto AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, atacado en sede de tutela por el señor A.G., la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por S.A.G.”[56], con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Según la jurisprudencia reiterada de la S., si el soporte del cargo de revisión es la causal quinta citada, los requisitos específicos que debe reunir la solicitud son:

    (i) […]

    No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión[57].

    ii) Cuando se haya demostrado en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar[58]” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

    […]

    Por tanto, constituye requisito de admisibilidad de la demanda de revisión, cuando de la causal quinta se trata, acreditar mediante la aducción de una providencia en firme que la sentencia demandada se cimentó en prueba falsa y establecer que ese elemento probatorio fue fundante de las conclusiones del fallo cuya revisión se reclama, toda vez que sólo a través de este medio, como de antaño lo tiene dicho la Corte de manera reiterada y pacífica, es posible realizar la previa verificación de ese presupuesto[59].

    Lo anterior en el entendido que el concepto de prueba falsa, para los efectos de la causal, refiere a demostrar que su contenido no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende acreditar, porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.

    […]

  9. En ese orden de cosas, resulta evidente que el demandante en revisión no ha demostrado que las pruebas fundamentales en las que se sustentó la sentencia cuya revisión reclama, es decir, los testimonios de las secretarias del Ministerio de Comunicaciones y de Minas y Energía, L. delV.A. y F.G.D., respectivamente; la agenda de los ex ministros implicados; las declaraciones de la Secretaria General, la Jefe de la Oficina Jurídica y el asesor de la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones, R.M.V., M.T.M.C. y P.N.V., en su orden; la confrontación de los puntajes obtenidos por M.C.A., F.P.D. y M.A.E.; y la evaluación de los considerandos de la Resolución 3536 de 1997, sean falsas, esto es, que lleven en sí mismas la negación total o parcial de la verdad.

    […]

  10. Precisado como está que fallos los allegados en sustento del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo de tales pruebas como el mérito que les fue asignado en la decisión de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo causal de tales pruebas con al mérito que les fue asignado en la decisión de condena, en aras de la discusión, se debe precisar que no es cierto que en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-58 de 2006 y la F.ía General de la Nación en la Resolución de 21 de agosto de 2009, se haya afirmado que V.A. no actuó en ejercicio de funciones públicas sino como particular o que por ese medio se le haya exonerado de responsabilidad.

    […]

    Luego los pronunciamientos efectuados sobre esos temas en particular no pueden surtir los efectos pretendidos por el actor y de ninguna manera posibilitan el ejercicio de la acción de revisión, pues ello implicaría continuar un debate ya zanjado referido a supuestos yerros en la apreciación probatoria, que en últimas es lo perseguido por el actor, discutiendo así la cosa juzgada sin que acredite motivo alguno para removerla.

  11. Es constatable que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que las pruebas aportadas no correspondían a sentencias demostrativas de que las pruebas utilizadas para motivar la sentencia condenatoria son falsas.

  12. Bajo esa misma orientación, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[60], también atacado en sede de tutela, decidió “NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017”, con los siguientes argumentos :

    Ignora el recurrente que en la providencia recurrida, a cuya fundamentación no alude, la Corte fue clara en descartar las decisiones judiciales aducidas para demostrar que la sentencia cuestionada se fundamentó en pruebas falsas, en tanto, tras examinar los elementos probatorios que soportaron al decisión, se constató que en la sentencia condenatoria contra S.A.G. no se tuvo en cuenta la decisión de la Procuraduría General de la Nación, luego la revocatoria de esa decisión y sus contenidos ninguna incidencia tiene en las conclusiones del fallo que se pretende rebatir.

    Igualmente, desconoce que se desestimaron para los fines pretendidos por el actor, las decisiones ya conocidas de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la F.ía General de la Nación, porque no es cierto que en ellas se haya establecido que R.V.A. no actúo en ejercicio de sus funciones pública o se le haya exonerado de responsabilidad, tesis a la que de nuevo acude como sustento de la impugnación.

    […]

    Con base en tales consideraciones fue que la S. concluyó que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se cimentó el fallo proferido en contra de S.A.G., ni infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó.

    […]

    Por último, se ha de decir respecto de los documentos que en sede de impugnación adicionan la defensa y el accionante, que no solamente su aducción es extemporánea sino que carecen de la connotación de la prueba que se reclama para acreditar la causal quinta invocada, valga decir, no son demostrativos de la falsedad de alguno de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad penal controvertida. (Subrayado fuera de texto)

  13. Como se expuso (f.j. 54 a 63), de las seis sentencias presentadas para sustentar el cargo en la demanda de revisión, (i) dos declararon la nulidad de actuaciones en favor del señor R.V., (ii) una declaró la preclusión por prescripción a favor del señor R.V., (iii) una negó una acción de tutela al señor S.A., y (iv) dos declararon la nulidad de sanciones disciplinarias impuestas al señor S.A., pero ninguna de ellas declaró la falsedad de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, proferida en única instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273.

  14. Debe recordarse que la demanda de revisión presentada por el señor A.G. (f.j. 1 y 3) invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que el recurso extraordinario de revisión procede “5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

  15. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 precisó que “no puede limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue determinante para inclinar el sentido del fallo objeto de revisión, sino que debe fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental respectiva, de una decisión judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión o de la providencia de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, esto es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[61]”. (Subrayado fuera de texto)

  16. De acuerdo con lo anterior, no es advertible defecto sustantivo alguno en las decisiones que llevaron a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a inadmitir la demanda de revisión, toda vez que el requisito exigido, consistente en acreditar la falsedad, mediante sentencia en firme, de las pruebas con base en las cuales se dictó la sentencia penal cuya revisión se pretende, no fue cumplido por el señor A.G., ya que no presentó ninguna sentencia que declare la falsedad de las pruebas que fundamentaron la sentencia de única instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, en la cual fue condenado como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su condición de Ministro de Comunicaciones.

  17. En esa medida, esta S. de Revisión encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor S.A.G. no está llamada a prosperar.

  18. Síntesis de la decisión

  19. El señor S.A.G. interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad, los cuales estimó vulnerados por la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de inadmitir la demanda de revisión interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

  20. Con respecto a los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, esta S. comparte valoración que tanto el a quo como el ad quem consideraron satisfechos. De igual manera, esta S. comparte la conclusión a la cual se llegó en las instancias de tutela en el sentido de no evidenciar la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  21. La revisión del expediente de esta acción de tutela permitió verificar que ninguna de las sentencias aportadas (f.j. 54 a 63) por el señor S.A.G. declaró la falsedad de las pruebas utilizadas para sustentar el fallo condenatorio; los fallos aportados declararon (i) la nulidad de actuaciones a favor de R.V.A., (ii) la prescripción a favor de R.V.A., (iii) negó una tutela al señor S.A.G., y (iv) declaró la nulidad de dos fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se omitió dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la causal de revisión procede cuando “…se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

  22. El accionante invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, norma revisada por esta Corporación en la Sentencia C-871 de 2003 y declarada ajustada a la Carta Política, con la comprensión de que el recurso debe aportar “la prueba documental respectiva, de una decisión judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión”, norma con fundamento en la cual la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia exigió, ajustado al marco constitucional, la presentación de sentencia que declare la falsedad de las pruebas que fundamentaron la sentencia objeto de revisión, la valoración de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no es inconstitucional ni desproporcionada, y no configura ningún defecto sustantivo, toda vez que la revisión se ajustó al mandato legal invocado.

  23. De manera que esta S. de Revisión concluyó que la tutela presentada por el señor S.A.G., en contra de las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, razón por la cual las sentencias de tutela que se revisan, deben ser confirmadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2018, que confirmó la sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 11 de diciembre de 2017.

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C.B. PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 14 cuaderno 2.

[2] Folios 2 a 19, Cuaderno 1.

[3] Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. […] Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

[4] Folios 225 a 291, cuaderno 1.

[5] Folios 108 a 115, cuaderno 1

[6] La demanda de revisión menciona la providencia T-426353-2002, pero de conformidad con los archivos de esta Corporación la Providencia es la SU 159 DE 2002. Esta providencia no fue aportada en la demanda.

[7] Folios 116 a 148, cuaderno 1.

[8] Folios 163 a 203, cuaderno 1.

[9] Folios 149 a 162, cuaderno 1.

[10] Folio 33 vto, cuaderno 1.

[11] Folios 35 a 43, cuaderno 1.

[12] Folio 14 cuaderno 2.

[13] Folio 20, cuaderno 2.

[14] Folios 46 a 52, cuaderno 2.

[15] Esta idea se desarrolla en el f.j. 61, con la transcripción de la decisión del Consejo de Estado

[16] Folios 77 a 83, cuaderno 2

[17] Folios 90 a 93, cuaderno 2

[18] Folios 3 a 7, cuaderno 3.

[19] Acuerdo 2 de 2015, artículo 61, revisión por la S. Plena: “Cuando a juicio de la S. Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la S. Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la S. de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la S. Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la S. de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”.

[20] Acta 30 de 2018

[21] En escrito de fecha 5 de septiembre del año en curso, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento para suscribir la decisión de este asunto. Este fue aceptado por la S. mediante auto del 26 de septiembre siguiente.

[22] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[25] En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver también Sentencia T-414 de 2009.

[26] En ese sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

[27] AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, inadmitió la demanda de revisión, y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, confirmó la inadmisión

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[29] En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.

[31] Sentencia C-871 de 2003. “Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.|| En ejercicio de su facultad de configuración en esta materia, el legislador ha establecido en el artículo 220 del CPP que la acción de revisión procede por seis motivos, en principio frente a sentencias condenatorias, con el fin de proteger preferentemente los derechos del procesado. Es así como expresamente lo consagró para las causales primera, segunda, tercera y sexta de la citada disposición. Respecto de las causales referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero (numeral 4°) y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa (numeral 5°), conviene aclarar que aunque para éstas, si bien el artículo 220 del CPP no dispuso tal consagración de manera expresa, debe entenderse que la acción de revisión en estos casos opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el último inciso del artículo que nos ocupa consagra la procedencia de la acción de revisión por las mismas causales en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. (subrayado fuera de texto)

[32] Siendo que en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal, esta S. prescindió del estudio de la causal denominada efecto decisivo de la irregularidad.

[33] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016.

[36] ibíd.

[37] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2016.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2017.

[40] Folio 14 cuaderno 2.

[41] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016.

[43] En este sentido también se inclina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se puede consultar los Autos de la S. Penal del 7 de julio de 1994, 10 de octubre de 1996 y del 23 de septiembre de 1998, entre otros.

[44] Folios 225 a 291, cuaderno 1

[45] Folio 265, cuaderno 1.

[46] Folio 266, cuaderno 1.

[47] Folio 271, cuaderno 1.

[48] Folio 274, cuaderno 1.

[49] Folio 222, cuaderno 1.

[50] Folio 223, cuaderno 1.

[51] Folios 108 a 115, cuaderno 1

[52] La demandad de Revisión menciona la providencia T-426353-2002, pero de conformidad con los archivos de esta Corporación la Providencia es la SU 159 DE 2002.

[53] Folios 116 a 148, cuaderno 1.

[54] Folios 163 a 203, cuaderno 1.

[55] Folios 149 a 162, cuaderno 1.

[56] Folio 33 vto, cuaderno 1.

[57] CSJ, AP, 1 18 Nov. 2004; R.. 22451

[58] CSJ, AP, 6 oct. 2004, rad. 19850; en el mismo sentido CSJ APA 16 mar. 2005, rad. 23085, y CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31345

[59] CSJ AP, 30 sep, 1997, rad. 13137

[60] Folios 35 a 43, cuaderno 1.

[61] En este sentido también se inclina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se puede consultar los Autos de la S. Penal del 7 de julio de 1994, 10 de octubre de 1996 y del 23 de septiembre de 1998, entre otros.

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