Auto nº 638/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741943017

Auto nº 638/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Número de sentencia638/18
Número de expedienteICC-3437
Fecha03 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 638/18

Referencia: Expediente ICC-3437

Conflicto aparente de competencia suscitado entre las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Al considerar arbitrarias las sanciones de arresto y de multa impuestas por el desacato de una acción de tutela por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las cuales fueron confirmadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Superintendente de Puertos y Transporte J.A.J.R. presentó acción de tutela con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso[1].

  2. Por reparto el conocimiento del asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 20 de marzo de 2018[2], decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, al advertir que era una de las autoridades demandadas en la acción de tutela presentada por el señor J.R..

  3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo el 11 de abril de 2018[3] y, luego de surtir el trámite correspondiente, mediante Sentencia del 26 de abril de 2018[4], resolvió denegar la protección deprecada al encontrar ajustadas a derecho las decisiones judiciales cuestionadas.

  4. Impugnado el fallo de primera instancia por el accionante[5], a través de Auto del 16 de agosto de 2018[6], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:

(i) Declarar la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, comoquiera que el amparo debió ser tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no por la Sala de Casación Penal, toda vez que los reproches presentados en la acción de tutela por J.A.J.R. “involucran únicamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura”.

(ii) Remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad que debe resolver en primera instancia el amparo presentado por el señor J.R., por cuanto todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia ya se pronunciaron sobre el particular y asumieron tesis divergentes.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de las controversias relacionadas con la competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que sus facultades para conocer y dirimir dicha clase de colisiones es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir su trámite[8], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de amparo[9] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. Así pues, este Tribunal ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], las controversias que se susciten dentro de la Corte Suprema de Justicia deben ser atenidas por su Sala Plena. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[12], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[15])[16]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[18].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[19], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[20], no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[21]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. En consecuencia, este Tribunal ha reiterado que está prohibido que los jueces, con base en las reglas de reparto: (i) promuevan conflictos aparentes de competencia dentro de los procesos de tutela o (ii) declaren la nulidad de lo actuado, no sólo por la naturaleza de éstas normas, sino por la incidencia de esta clase de controversias en los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[22].

  6. En este sentido, esta Corporación ha procedido dejar sin efectos aquellas providencias en las cuales la autoridad judicial de segunda instancia declara la nulidad de los actuado por el funcionario de primer grado con base en un presunto desconocimiento de las reglas de reparto y, en consecuencia, ha decidido remitirle el expediente respectivo para que, de manera inmediata, resuelva el recurso de impugnación[23].

  7. Por lo demás, cabe resaltar que esta Corte ha señalado que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, cuando un juez de primera instancia verifica que tiene competencia y asume el conocimiento de un caso, radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto, sin que ello pueda ser “alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad del mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, según lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó el presunto desconocimiento de la reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 como fundamento para no pronunciarse de fondo y declarar una nulidad, ignorando que las mismas dada su naturaleza administrativa no fijan la competencia y, por ende, su desacato no constituye una causal que pueda derivar en la anulación de todo lo actuado.

    (ii) De conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor J.R., radicó sobre ella la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia y, de contera, determinó que la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal debía asumir el estudio de su fallo en caso de que fuera impugnado, pues al tenor del artículo 44 del Acuerdo 01 de 2002[25], ésta última funge como superior de la primera para efectos del trámite de las acciones de tutela.

    (iii) La conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de modificar la conformación de contradictorio efectuada en primera instancia con el propósito de declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que deriva en el desconocimiento de los principios orientadores del proceso de tutela relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[26].

  2. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos el Auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3437 para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación prestado por el señor J.R..

  3. Igualmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3437 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación prestado por el señor J.R..

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 7 del cuaderno número 1.

[2] Folios 31 a 32 del cuaderno número 1.

[3] Folios 36 a 37 del cuaderno número 1.

[4] Folios 106 a 117 del cuaderno número 1.

[5] Cabe resaltar que el trámite del recurso de impugnación se retrasó por más de dos meses, debido a la incorrecta remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el trámite de eventual revisión cuando estaba pendiente de resolverse dicho recurso de alzada (folios 122 a 143 del cuaderno número 1).

[6] Folios 4 a 8 del cuaderno número 2.

[7] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[8] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[9] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[11] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[15] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[16] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[17] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.P.A.R.R., 275 de 2018 (M.P.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.P.A.L.C..

[22] Cfr. Auto 275 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[23] Cfr. Autos 451 de 2015 (M.P.G.E.M.M. y 044 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[24] Auto 358 de 2018 (M.P.D.F.R.).

[25] Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia.

[26] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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