Auto nº 641/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742004661

Auto nº 641/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Número de sentencia641/18
Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteICC-3451
MateriaDerecho Constitucional

Auto 641/18

Referencia: Expediente ICC-3451

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

Magistrado S.:

J.F.R. CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales legales, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 09 de julio de 2018, la señora G.I.M.C. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín (Antioquia) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, al concluir que la autoridad le impuso los fotocomparendos: 05001000000015137038 del 14 de abril 2017 y 0500100000001515845 del 29 de abril 2017 sin que se comprobara que ella fue quien cometió dichas infracciones puesto que, según aduce, desde el mes de diciembre del 2015 realizó un contrato de compraventa de la motocicleta en la que se efectuaron dichas sanciones.[1] Asimismo, argumentó que estas no fueron notificadas en debida forma.[2]

    Se advierte que la accionante en el escrito de tutela solicitó recibir notificaciones en una dirección ubicada en P. (Risaralda), ciudad que coincide con la indicada como su domicilio en el derecho de petición que presentó ante la accionada.[3]

  2. Por reparto el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de P., autoridad que mediante auto del 09 de julio de 2018 se declaró carente de competencia para conocer de la acción constitucional con fundamento en que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, donde se produce la presunta vulneración o amenaza es en la ciudad de Medellín ya que es allí donde la autoridad accionada impuso los fotocomparendos por la presunta comisión de las infracciones y por lo tanto, su conocimiento correspondía a esa jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los jueces municipales de Medellín para su nuevo reparto[4].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Juzgado Veintisiete Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que, en auto del 18 de julio de 2018, señaló que no compartía la posición asumida por el juzgado que remitió el asunto toda vez que la accionante en el escrito de tutela informó que su lugar de domicilio es en la ciudad de P.. En razón de ello, a su juicio, dicha autoridad “vulneró flagrantemente” el derecho a escoger libremente el lugar de presentación del amparo de la actora[5]. Finalmente, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [12] en los términos establecidos en la jurisprudencia.[13]

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[15]

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial toda vez que, por un lado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que la autoridad competente para conocerla era un juzgado de Medellín, lugar donde se encuentra domiciliada la entidad accionada. Por otro lado, el Juzgado Veintisiete Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín estimó que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, ya que se halla ubicado en el lugar donde la accionante se encuentra domiciliada.

    (ii) Tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. como el Juzgado Veintisiete Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín cuentan con competencia territorial para conocer de la acción de tutela.

    Lo anterior, puesto que Medellín es el lugar en que la autoridad accionada impuso los fotocomparendos por la presunta comisión de las infracciones, es decir, donde ocurre la aparente vulneración de los derechos de la accionante que motivaron la interposición del amparo constitucional.

    Asimismo, P. además de coincidir con el domicilio de la actora, es donde esta esperaba ser notificada sobre los fotocomparendos y, en ese sentido, es allí donde se han producido los efectos de la presunta vulneración.[18]

    (iii) Esta Corte dará prevalencia a la elección que realizó la actora “a prevención” y, en consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de P. por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto en el lugar elegido por la accionante.

  2. Por lo anterior, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 09 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por G.I.M.C. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC 3451 para que de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 09 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., que no asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora G.I.M.C. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

Segundo: REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de P. el expediente ICC-3451 que contiene la acción de tutela presentada por la señora G.I.M.C. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Veintisiete Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

J.F.R. CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En folio 3 del cuaderno principal, obra el derecho de petición elevado ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el cual adujo que como medio de prueba de la compraventa del bien mueble aportó declaraciones extrajuicio llevadas a cabo ante la Notaría Quinta del Circuito de P..

[2] Folio 12 al 15, cuaderno principal.

[3] Folio 2 a 4, cuaderno principal.

[4] Folio 16, cuaderno principal.

[5] Folio 22, cuaderno principal

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Auto 159A y 170A de 2003.

[9] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013y 074 de 2016, entre otros

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[18] En el mismo sentido, Autos 636 de 2017 y 062 de 2018

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