Auto nº 642/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742004665

Auto nº 642/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3453

Auto 642/18

Referencia: Expediente ICC-3453

Conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. H.H.H.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Avianca S.A. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada presuntamente no dio respuesta a una solicitud radicada el día 22 de junio de 2018, en la oficina de Avianca S.A. del Aeropuerto El Dorado. En esta solicitud, requería una certificación de los viajes que realizó con dicha aerolínea en el mes de septiembre de 2012[1].

    Tanto en la solicitud de amparo como en el derecho de petición dirigido a Avianca S.A., cuya copia anexó al escrito de tutela, el actor señaló que podía ser notificado en una dirección de la ciudad de Armenia.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia que, mediante auto del 24 de agosto de 2018, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C. La autoridad judicial se declaró carente de competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, porque concluyó que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es la ciudad de Bogotá D.C.[2]

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, en auto de fecha 31 de agosto de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el conocimiento de la tutela debía permanecer en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, pues la acción constitucional puede interponerse tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos generadores de la vulneración, como en el lugar donde se produjeren sus efectos y, en este caso, el domicilio del accionante, donde invoca la protección de su derecho de petición, es en la ciudad de Armenia. Agregó que en este caso debía respetarse la elección del accionante de presentar la acción constitucional en dicha localidad, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la competencia a prevención[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y se encuentran en distritos judiciales distintos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que, del factor territorial, hicieron los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

    ii. La ciudad de Bogotá D.C. es el lugar donde ocurre la aparente vulneración del derecho de petición, toda vez que es en dicha entidad territorial donde la empresa accionada, al parecer, ha omitido dar respuesta a la solicitud elevada por el actor, relacionada con la certificación de los viajes realizados en el mes de septiembre de 2012. Por su parte, la ciudad de Armenia es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues es en este lugar en donde el accionante esperaba recibir la respuesta a su petición.

    iii. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el señor H.H.H.G. contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Armenia o de Bogotá D.C., a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichas entidades territoriales, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, despacho judicial elegido a prevención por el señor H.H.H.G. y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de agosto de 2018, que profirió el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor H.H.H.G. en contra de Avianca S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3453 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 3, cuaderno principal.

[2] Folio 8, cuaderno principal.

[3] Folios 12 al 13, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] ARTÍCULO 16 de la Ley 270 de 1996: “ (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (N. fuera del texto original).

[8] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[9] Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018

[15] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

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