Sentencia de Tutela nº 416/18 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742671677

Sentencia de Tutela nº 416/18 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6631041

Sentencia T-416/18

Referencia: Expediente T-6.631.041

Acción de tutela presentada por L.E.O. contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., el Magistrado A.L.C. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por L.E.O., el cual fue confirmado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2017, L.E.O. -actuando a través de apoderado[1]- instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, en procura del amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

1.1. El 27 de mayo de 2011, el compañero permanente de la accionante falleció[2] al recibir dos disparos en el marco de una persecución policial, la cual se adelantó porque la comunidad alertó al CAI del barrio Samaria (de Manizales) acerca de la posible comisión -por parte de dos personas- de un hurto a un conductor de una empresa de transporte público de la ciudad.

1.2. En razón de lo anterior, en marzo de 2012[3] los familiares de la víctima directa (sus dos padres, cinco hermanas, su compañera permanente -a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad-, su hija mayor de edad y sus dos hijas de crianza[4]) demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Esto, porque consideraban que la actuación policial resultó desproporcionada y contraria a la normatividad aplicable, principalmente al Manual de Vigilancia y Procedimientos para la Policía Nacional y al Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional.[5]

Por lo tanto, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su familiar, y -en consecuencia- se ordenara el pago de (i) perjuicios morales, tasados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) los perjuicios materiales (lucro cesante[6]) en favor de L.E.O. y sus dos hijos menores de edad, pues la muerte de su familiar implicaba la pérdida de la ayuda económica que este les brindaba fruto de los oficios varios a los que se dedicaba; y (iii) el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y de las costas procesales.

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales[8] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, consideró que todos los demandantes estaban legitimados en la causa por activa. En particular, respecto de la accionante señaló que era “clara su condición como compañera permanente (…).”[9]

Luego, señaló que se tenía por probado -entre otras cuestiones- que (i) la muerte de la víctima directa fue consecuencia de los dos disparos realizados por un Patrullero de la Policía Nacional; (ii) aunque se encontraba huyendo de la persecución, el arma que aquel portaba no fue disparada[10]; (iii) es cierto y permanente “el dolor, congoja y angustia que (…) han sufrido la totalidad de los accionantes”[11]; y (iv) el núcleo familiar del causante estaba conformado por L.E.O., los tres hijos que tuvieron (dos de ellos menores de edad) y las hijas de crianza.[12]

En relación con la conducta del patrullero de la Policía Nacional, el Juzgado especificó que la misma fue desproporcionada al usar el arma de fuego de dotación y causar la muerte de una persona que se rehusaba a ser capturada. Resaltó que el fallecido no efectuó ningún disparó, desvirtuando que el patrullero “se hubiera encontrado en una situación de agresión grave, actual e inminente en contra de su vida e integridad personal.”[13]

Por lo tanto, concluyó que “el actuar del Estado a través de su agente policial, desbordó sus propios límites contemplados dentro del contexto de la prestación legítima de un servicio público, lo cual generó una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, creándose un verdadero daño antijurídico indemnizable (…), y que finalmente se refleja en una serie de perjuicios causados a las víctimas indirectas de dicho hecho dañoso.”[14]

En virtud de lo anterior, determinó que los demandantes estaban “plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del pretium doloris en el presente asunto (…), razón por la cual, atendiendo los criterios de la sana crítica y el padecimiento que según las reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida de un hijo, hermano, padre y compañero permanente (…)” se fijó a título a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres del causante, de su compañera permanente -en representación de sus hijos menores- y de su hija mayor de edad, “respectiva e individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”[15] (énfasis añadido). Para las hijas de crianza estableció la tasación en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para las cinco hermanas en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[16]

No obstante, el Juzgado no accedió al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante), pues existía prueba de que el “occiso se dedicaba a realizar actividades ilícitas como el hurto calificado (…), situación que no permite dentro del ámbito de la legalidad acceder a un pedimento pecuniario como el que es objeto de estudio.”[17] Tampoco aprobó la condena en costas.

La decisión fue apelada por la parte demandada, pues consideró que en el caso se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el “ciudadano se puso en riesgo y atacó con un arma de fuego a un miembro de la fuerza pública (…).”[18]

A través de sentencia de 30 de julio de 2015, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidió modificar la providencia de primera instancia “en el sentido de declarar de oficio la configuración de la excepción de ‘concurrencia de culpas’ y que, por ende, tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como la víctima, (…) son responsables en un 50% por el resultado dañino demandado, y en igual proporción deben concurrir al pago de la condena.”[20]

Lo anterior, pues consideró que la víctima directa del daño antijurídico contribuyó en gran medida a su propia producción.[21] Esto, porque “el ciudadano fallecido por la acción de la fuerza pública se colocó a sí mismo en condiciones idóneas para el acaecimiento del resultado lesivo”[22] al intervenir de forma activa en la comisión de una conducta delictiva, emprender la huida de las autoridades que pretendían capturarlo y portar un arma que, si bien no fue accionada, al parecer fue utilizada para la realización del ilícito.

El 2 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas -de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil- que se corrigiera la providencia dictada, puesto que existía una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ya que “en la motivación de la sentencia se previó que se debería indemnizar a la compañera permanente, L.H. (sic)O., mientras que en la parte resolutiva se condenó a la entidad demandada solamente a pagar a la citada señora una indemnización en representación de sus hijos menores y no en su propio nombre.”[24]

El Tribunal -mediante Auto de 26 de enero de 2016- se abstuvo de resolver la solicitud, por cuanto la misma se refería exclusivamente a la sentencia proferida en primera instancia “y en forma alguna al contenido de la providencia de segunda instancia”.[25] En consecuencia, remitió la solicitud al juzgado de origen para que la decidiera.

A través de Auto de 14 de febrero de 2017[26], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales negó la solicitud de corrección, pues el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia[27] era una reproducción de un párrafo de la parte motiva de la misma[28], por lo cual consideró que “mal podría hablarse de una corrección por cuanto esta aplica en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; no así en el presente asunto, en donde en gracia de discusión, habría existido una omisión en la resolución de uno de los extremos de la Litis, dejándose de proveer en la sentencia un aspecto sobre el que debía pronunciarse el juez (liquidación de perjuicios), nos encontramos pues frente a un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso (…)”[29] (subrayas originales), y que hubiera podido enmendarse a través de la adición de la sentencia o con la interposición del recurso de apelación.

El apoderado de la accionante señaló que, con el Auto de 14 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por ende, solicitó que el referido auto se deje sin efectos y, en consecuencia, se profiera uno de reemplazo en el que reconozca a la señora L.E.O. como beneficiaria directa “de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.”[31]

Para sustentar su solicitud, indicó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia “(i) porque la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se trata de la vulneración del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, toda vez que por un excesivo rigorismo, no se comprendió que no se buscaba la modificación de la sentencia, sino el reconocimiento de un daño discutido en la parte motiva, pero omitido en la parte resolutiva; (ii) porque se agotaron todos los medios de defensa judicial, como fue la solicitud de aclaración interpuesta ante el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y luego remitida al Juzgado Administrativo del conocimiento; (iii) porque se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión mediante la cual se negó la aclaración o corrección de la sentencia es del 14 de febrero de 2017; (iv) porque la parte actora ha identificado los hechos que generaron la vulneración y los derechos violados.”[32] (N. originales)

En relación con la causal específica alegada, sostuvo que “(i) el juzgado se apegó de manera inexplicable a la norma, desinterpretándola y considerando que lo solicitado obedecía a una modificación de la sentencia, cuando en realidad lo que se buscaba era la corrección de un error por omisión; (ii) por un excesivo rigor, también estimó que para la aclaración, debió acudirse en el término de ejecutoria al recurso de apelación, cuando en realidad, se faculta para elevar la solicitud en cualquier tiempo; (iii) se desconoció, por consiguiente, la prevalencia del derecho sustancial, a efecto de corregir el error consistente en incluir el nombre de la demandante en la parte resolutiva, como beneficiaria de la indemnización en nombre propio; (iv) desconoció por excesivo rigor, todas las reflexiones o consideraciones existentes en la sentencia, en relación con la citada accionante, relacionadas en los hechos de esta demanda; (v) omitió el operador jurídico, correlacionar la parte motiva con la resolutiva, dado el principio de la congruencia; (vi) no se comprendió por parte del Despacho, que la solicitud estaba dirigida a una aclaración y no a la modificación de la sentencia, por cuanto la señora LUZ H.O., otorgó poder, fue incluida en la demanda, hizo parte de la legitimación, hizo parte del auto admisorio de la demanda, las pruebas testimoniales acreditaron el daño sufrido por la actora, en la sentencia fue analizada su situación, omitiéndose simplemente su inclusión en la parte resolutiva del fallo.”[33] (N. y subrayas originales)

4.1. Mediante Auto de 9 de junio de 2017[34], la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas ordenó corregir la demanda de tutela, en el sentido de “afirmar bajo la gravedad de juramento que no ha instaurado otra acción constitucional por los mismos hechos y contra las mismas autoridades (…)”.

El apoderado de la accionante presentó la corrección el 13 de junio de 2017.[35]

4.2. A través de Auto de 14 de junio de 2017[36], la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas resolvió remitir -por falta de competencia- la acción de tutela al Consejo de Estado.

4.3. Con Auto de 5 de julio de 2017[37], la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenando notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

4.4. Solo las dos primeras entidades respondieron la acción de tutela.

4.4.1. El Magistrado A.R.C.M.[38], integrante del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó que lo desvincularan, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales se originaba exclusivamente en el actuar del juez de primera instancia.

4.4.2. A su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales[39] pidió que se negaran las pretensiones de la accionante. Para sustentar lo anterior, reiteró el contenido del Auto que profirió el 14 de febrero de 2017, resaltando que la pretensión del accionante no se podía satisfacer a través de la corrección de la sentencia, sino de su adición o a través de la interposición del recurso de apelación.

5.1. El 17 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela[40], tras considerar que no satisfacía los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.

El primero, porque se evidenciaba que la inconformidad de la accionante recaía en la sentencia de primera instancia, dictada el 24 de noviembre de 2014; y el segundo, porque “el accionante (sic) no hizo uso del mecanismo apropiado frente a las sentencias de primera instancia, como era solicitar la adición de la sentencia en los términos señalados por el Código General del Proceso.”[41]

5.2. La anterior providencia fue impugnada el 10 de octubre de 2017 por el apoderado de la accionante[42], quien sostuvo que la solicitud de corrección se puede interponer en cualquier tiempo, y agregó que en la parte motiva de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, sí se dispuso que la accionante tenía derecho a la indemnización de perjuicios, razón por la que era procedente la corrección ante el error por omisión del numeral cuarto de la parte resolutiva.

5.3. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 2018[43], en la que indicó que “si bien en la parte motiva de la (…) sentencia se expresó que la señora L.H. (sic) O. estaba legitimada por activa, no se estableció si era beneficiaria de la indemnización por perjuicios morales. De modo que ese asunto no corresponde a un error por omisión, pues corresponde a un punto de derecho que debía ser resuelto en la sentencia por el operador jurídico.”[44]

Así, agregó que la accionante contaba con otros medios de defensa, como lo era acudir -dentro del término de ejecutoria- a la adición de la sentencia, o la interposición del recurso de apelación.

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:

- Copia de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (cuaderno 2, folio 20 a 59).

- Auto admisorio de la demanda de reparación directa, proferido el 11 de mayo de 2012 (cuaderno 2, folio 63).

- Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa (cuaderno 2, folio 64 a 84).

- Sentencia proferida el 30 de julio de 2015, en segunda instancia, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa (cuaderno 2, folio 85 a 101).

- Auto proferido el 26 de enero de 2016 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de resolver la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia presentada por la parte actora (cuaderno 2, folio 102).

- Auto proferido el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, a través del cual se negó la corrección de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el extinto Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales (cuaderno 2, folio 103 a 105).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 27 de abril de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

2.1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedencia, la Sala deberá resolver si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en un defecto sustantivo al negar la solicitud de corrección presentada en relación con la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el defecto sustantivo-; (ii) determinará si en el caso concurren los requisitos generales de procedencia; y, de superarse este análisis, (iii) estudiará si la autoridad judicial accionad incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en un defecto sustantivo.

3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sintetizó las causales generales de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[46] Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[47]

3.1.1. Señaló que son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[48], de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[49]

3.1.2. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…).”[50]

Dentro de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.

3.2. Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o un defecto sustantivo, la Sala Segunda de Revisión profundizará en el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional.

3.2.1. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia ha señalado que este tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[51]

En particular, la Corte ha precisado que este defecto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[52]

Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[53]

3.2.2. Por otro lado, respecto del defecto sustantivo, la Corte ha establecido que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez.[54] Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución[55], sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural.[56]

La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando:

(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.[57]

En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.[58] Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[59] De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.[60]

3.3. Vistas las consideraciones sobre los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -en particular sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto sustantivo-, la Sala Segunda de Revisión pasa a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el presente caso, la acción de tutela instaurada por L.E.O. satisface los requisitos de legitimación por activa y por pasiva y los generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.1. En primer lugar, se cumplen los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, puesto que L.E.O. es quien considera que el Auto de 14 de febrero de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y porque la acción de tutela se dirige precisamente contra la autoridad judicial que lo profirió.

4.2. En relación con los requisitos generales de procedencia expuestos (supra, fundamento jurídico Nº 3.1.1.) se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en cuanto plantea que la decisión judicial atacada posiblemente vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de L.E.O. y el desconocimiento de los principios de la prevalencia del derecho sustancial y de la instrumentalidad de las formas.

(ii) La accionante no contaba con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión judicial atacada. Para precisar lo anterior, es necesario definir cuál era la normatividad aplicable a la solicitud de corrección, y determinar si la misma establecía algún tipo de recurso ordinario o extraordinario que se hubiera debido agotar.

En relación con la corrección de las sentencias, ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tienen una regulación al respecto. No obstante, esas normas disponen que, en los aspectos no contemplados, se podían aplicar las disposiciones de las normas del “Código de Procedimiento Civil[61], siempre que ello fuera compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[62]

Aunque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales resolvió la solicitud de corrección de conformidad con el Código de Procedimiento Civil -que fue presentada el 2 de diciembre de 2015 (supra antecedente N° 2.3.)-, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[63], en la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Código General del Proceso está vigente desde el 1 de enero de 2014. Así, la norma aplicable era el artículo 286 de este Estatuto, el cual señala que toda providencia puede ser corregida “por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”, sin establecer que contra el mismo procedan recursos. Así se deriva del numeral 10° del artículo 321 ejusdem, que indica que el recurso de apelación procede contra los autos que estén expresamente señalados en el Código. Esta es una diferencia importante respecto de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, pues su artículo 310 disponía que ese Auto era susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia respecto de la cual se solicitaba la corrección, salvo los de casación y revisión.

Por ende, la señora L.E.O. no contaba con otros mecanismos judiciales para atacar el Auto de 14 de febrero de 2017 por el juzgado accionado, que negó la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia dictada por el el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

(iii) La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el 8 de junio de 2017, y la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales se profirió el 14 de febrero de 2017. Esto es, trascurrieron menos de cuatro meses entre la providencia judicial atacada y la presentación del recurso amparo.

(iv) La irregularidad procesal alegada -no aceptar la solicitud de corrección- tuvo un efecto determinante en el Auto objetado, porque la misma conllevó a que no se enmendara la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en la sentencia de 24 de noviembre de 2014, al no incluir en su parte resolutiva a L.E.O. como beneficiaria de la indemnización de perjuicios morales.

(v) En la acción de tutela se identificaron con suficiente claridad y extensión los hechos que vulneran el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de L.E.O., exponiendo las razones por las cuales considera que se presenta dicha violación (supra, antecedente N° 3).

(vi) Finalmente, se encuentra que los cuestionamientos de la acción de tutela no se dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino contra el Auto de 14 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales.

4.3. Como la acción de tutela instaurada por L.E.O. satisface los requisitos de legitimación por activa y por pasiva y los generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora la Sala Segunda de Revisión debe resolver si, al negar la solicitud de corrección respecto de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en un defecto sustantivo.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto sustantivo al no corregir la omisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

5.1. Lo anterior, porque se presentó un error en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[64]. A pesar de las diferencias que se señalaron en el anterior acápite (supra, fundamento jurídico N° 4.2.ii), dado que la norma aplicable era el artículo 286 del Código General del Proceso[65], lo cierto es que el contenido normativo del inciso tercero de ambas normas -que es el que fundamentó la solicitud de corrección- es idéntico. Entonces, se encuentra que el error se presentó no por un extremo rigor en su utilización -como lo afirmó el apoderado de la accionante-, sino porque el inciso tercero se aplicó de una forma manifiestamente errada. Es decir, no se trató de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (supra, fundamento jurídico Nº 3.2.1.) sino de un defecto sustantivo (supra, fundamento jurídico Nº 3.2.2.).

Esto, teniendo en cuenta que, a partir de la lectura integral de la parte motiva de la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, queda claro que L.E.O. estaba legitimada en la causa por activa, que se tuvo por probado el daño que padecieron todos los demandantes en el proceso de reparación directa, y que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional era responsable administrativa y patrimonialmente, por lo que se le condenó “al pago de indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes” (supra, antecedente N° 2.1., ver especialmente la nota al pie N° 15).

De esta manera, (i) no queda duda acerca de que se debían pagar perjuicios morales a todos los demandantes, razón por la que el mecanismo jurídico a aplicar no era la aclaración de la sentencia[66]; y (ii) tampoco se trataba de un asunto no resuelto, por lo que no era necesario solicitar la adición[67] de la sentencia.

Así, se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales erró al aplicar el inciso tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al resolver la solicitud de corrección, pues no tuvo en cuenta que en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, se reconocían los perjuicios morales de L.E.O. a nombre propio y no solo en representación de sus hijos menores. Por ende, la aplicación de la norma se encuentra arbitraria y caprichosa, en tanto en la misma solo se tuvo en cuenta un párrafo que, leído aisladamente, distorsionaba el sentido del fallo (falacia de acento).

5.2. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la decisión judicial reprochada, al no corregir la omisión en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa -por desconocer que en la parte motiva se reconocieron los perjuicios morales de L.E.O.-, fue de tal entidad que vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto este consiste precisamente en (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto, y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de la Constitución Política.[68]

Adicional a ello, el error se torna irrazonable en la medida que con este se desconoció uno de los principios constitucionales que rigen la función pública de administrar justicia, como lo es el de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual implica que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.[69]

5.3. No obstante, aunque se constató la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, el amparo se concederá parcialmente, por cuanto la omisión se presentó únicamente en relación con los perjuicios morales a los que tiene derecho L.E.O., más no respecto de los perjuicios materiales.

Así, debe recordarse que, pese a la petición del apoderado de la accionante -en el sentido de ordenar que reconozca a la señora L.E.O. como beneficiaria directa “de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales” (supra, antecedente N° 3)-, en la sentencia de primera instancia, dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, se excluyó expresamente el reconocimiento de los perjuicios materiales (supra, antecedente N° 2.1.).

5.4. En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -que rechazó por improcedente la acción de tutela-, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 2018; y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de L.E.O..

Por lo tanto, se dejará sin efectos el Auto proferido el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, y se ordenará a esta autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un nuevo auto accediendo a la solicitud de corrección, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -que rechazó por improcedente la acción de tutela-, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 2018; y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de L.E.O..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un nuevo auto accediendo a la solicitud de corrección, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

PONENCIA T-6.631.041

SENTENCIA.. 1

I. ANTECEDENTES. 1

1. Hechos. 1

2. Decisiones judiciales en el marco del proceso de reparación directa. 2

2.1. Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 2

2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 4

2.3. Auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, el cual negó una solicitud de corrección (decisión atacada) 4

3. Contenido de la acción de tutela promovida por L.E.O.. 5

4. Admisión y respuesta de las accionadas. 6

5. Decisiones objeto de revisión. 7

6. Pruebas que obran en el expediente. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 9

1. Competencia. 9

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 9

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 9

4. Cumplimiento de los requisitos de legitimación por actva y por pasiva y los generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 13

5. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso concreto se configuró un defecto sustantivo 15

III. DECISIÓN.. 17

RESUELVE.. 17

[1] En el cuaderno 2 (folio 1 y 2), se encuentra el poder especial otorgado por L.E.O. al abogado B.H.A..

[2] El primer disparo lo recibió en el brazo derecho, y el segundo en la región lumbosacra derecha, el cual le laceró la vena iliaca del mismo lado, ocasionándole un choque hipovolémico secundario que le causó la muerte inmediata (Cuaderno 2, folio 74 y 78).

[3] Ibidem., folio 65.

[4] Se trataba de dos hijas de la accionante que no lo eran del causante, pero quienes tenían un interés directo en tanto convivían con él y dependían permanente para su manutención y formación (Ibidem., folio 73).

[5] Ibidem., folio 66.

[6] Por el período vencido o consolidado (constituido por las sumas dejadas de percibir desde el momento de la muerte hasta la presentación de la demanda) y el futuro o anticipado, teniendo en consideración que el causante tenía una esperanza de vida de 37 años.

[7] Cuaderno 2, folio 64 a 84.

[8] El proceso le fue asignado a ese juzgado de descongestión en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8390 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

[9] Cuaderno 2, folio 73.

[10] Ibidem., folio 75.

[11] I..

[12] I..

[13] Ibidem., folio 80.

[14] Ibidem., folio 81.

[15] Ibidem., folio 82. En el folio 83, el Juzgado reiteró que accedería “parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y por lo tanto condenándola al pago de indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.” (N. y subrayas no originales)

[16] El Juzgado precisó que las sumas adeudadas devengarían “intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y moratorios a partir del vencimiento del mismo (artículo 177 del C.C.A.).” (Ibidem., folio 82).

[17] Ibidem., folio 82 y 83.

[18] Ibidem., folio 87.

[19] Ibidem., folio 85 a 101.

[20] Ibidem., folio 96.

[21] En todo caso, para la Sala resultó “plenamente demostrado el fenómeno objetivo que introdujo una alteración negativa en las condiciones normales de los demandantes, en tanto se encuentra acreditado el daño causado con el fallecimiento” de la víctima directa (ibidem., folio 90).

[22] Ibidem., folio 95.

[23] Ibidem., folio 103 y 104.

[24] Cuaderno 2, folio 102.

[25] I..

[26] Ibidem., folio 103 a 105.

[27] “Cuarto: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar a título de indemnización por daño moral a favor de los señores [padres del causante], LUZ E.O. en representación de los menores (…), así como [a la hija mayor de edad], individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.”

[28] “Encuentra entonces el juzgado que los demandantes están plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del petitum dolores (sic) en el presente asunto, tal como quedó explicado en el apartado probatorio de la legitimación en la cusa (sic) por activa, razón por la cual, atendiendo los criterios de la sana crítica y el padecimiento que según las reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida de un hijo, hermano, padre y compañero permanente, y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales referidos líneas atrás, se fijará a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los señores [padres del causante], LUZ E.O. en representación de los menores (…), así como [a la hija mayor de edad], respectiva e individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” (N. y subrayas originales. Cuaderno 2, folio 104)

[29] I..

[30] Ibidem., folio 3 a 19.

[31] Ibidem., folio 19.

[32] Ibidem., folio 16.

[33] Ibidem., folio 14 y 15.

[34] Ibidem., folio 108.

[35] Ibidem., folio 111.

[36] Ibidem., folio 113 y 114.

[37] Ibidem., folio 120.

[38] Ibidem., folio 127 a 129.

[39] Ibidem., folio 131 a 133.

[40] Ibidem., folio 134 a 145.

[41] Ibidem., folio 145.

[42] Ibidem., folio 152 a 164.

[43] Ibidem., folio 175 a 179.

[44] Ibidem., folio 179.

[45] En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3.1.; T-577 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 4; y T-221 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.

[46] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico Nº 23.

[47] Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P.Á.T.G., fundamento jurídico Nº 10.2.; SU-913 de 2009. M.P.J.C.H.P., fundamento jurídico Nº 7; SU-448 de 2011. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 3; SU-399 de 2012. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico Nº 3; SU-353 de 2013. M.P.M.V.C.C., fundamentos jurídicos Nº 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) M.Á.R., fundamento jurídico Nº 3.

[48] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico Nº 24.

[49] Sentencias SU-391 de 2016. M.P.A.L.C., fundamento jurídico Nº 83; y T-221 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3.1.1.

[50] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico Nº 25.

[51] Sentencias T-031 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamentos jurídicos N° 5.1 y 5.2; SU-454 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14; y T-577 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 4.2.

[52] Sentencias SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 5.5.2; SU-636 de 2015. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.3; y SU-355 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M., fundamento jurídico N° 3.6.

[53] Sentencias SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 5.5.3; SU-636 de 2015. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 34; y SU-355 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M., fundamento jurídico N° 3.6

[54] Sentencias SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 5; y T-453 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.1.

[55] Sentencias T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.3.1.; T-123 de 2016. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 17; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 5.4.

[56] Sentencias SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 5; y T-453 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.1.

[57] Sentencias SU-399 de 2012. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico Nº 4; SU-400 de 2012. M.P. (e) A.M.G.A., fundamento jurídico Nº 6.1.; SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 5; y SU-050 de 2017. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.

[58] Sentencias T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.3.1.; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 5.4.

[59] Sentencias SU-241 de 2015. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 8; SU-432 de 2015. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 89; y SU-427 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.1.

[60] Sentencias SU-050 de 2017. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.4.; y T-453 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.1.

[61] Se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo artículo 1° autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[62] Artículos 267 y 306, respectivamente.

[63] Auto de 25 de junio de 2014. Consejero Ponente: E.G.B., radicado N° 25000-23- 36-000-2012-00395-01(49299).

[64] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Énfasis añadido)

[65] “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Énfasis añadido)

[66] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Código General del Proceso)

[67] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (Código General del Proceso)

[68] Sentencias T-674 de 2007. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico Nº 4; T-799 de 2011. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; T-283 de 2013. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.4.2.; y T-687 de 2015. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 4.2.2.3.

[69] Sentencias C-183 de 2007. M.P.M.J.C.E., fundamento jurídico Nº 7.1.; C-499 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 5.4.; y C-193 de 2016. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 38.

21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR