Auto nº 663/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743015297

Auto nº 663/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3468

Auto 663/18

Referencia: Expediente ICC-3468

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 1.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 2018 el señor N.J.G.C., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tasco, Boyacá, la Gobernación Departamental de Boyacá, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el vocero de la iniciativa ciudadana “Revocatoria del Mandato del Alcalde de Tasco (Boyacá) N.J.G.C.. Período 2016-2019”, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el buen nombre, a recibir información veraz e imparcial, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática y a la igualdad. Lo anterior por cuanto le fue revocado su mandato como alcalde de Tasco, Boyacá, sin las debidas etapas procesales por un supuesto incumplimiento en el plan de Gobierno.

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., que mediante auto del 15 de agosto de 2018[1] resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que fuera asignado a los jueces del Circuito de dicha ciudad, ya que de acuerdo con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es a estos a quienes corresponde conocer las acciones de tutela interpuestas contra cualquier organismo o entidad pública del orden nacional.

  3. Al efectuarse el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto del 16 de agosto de 2018 resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto de la referencia dado que el Decreto 1983 de 2017 señala en su artículo 1º que las acciones de tutela interpuestas contra el Registrador Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Administrativos. Así las cosas, ordenó enviar la acción de tutela a la oficina de reparto de Tunja para que se realizara una nueva asignación del expediente entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja o Tribunal Administrativo de Boyacá.

  4. Realizado el reparto, la acción de tutela fue repartida al Despacho No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante auto del 17 de agosto de 2018 decidió remitir en forma inmediata el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, S.D. ya que, como bien es sabido, la Corte Constitucional ha reiterado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela se encuentran en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y que el Decreto 1983 de 2017 estableció únicamente reglas de reparto de la acción de tutela, de tal manera que la decisión del Consejo Seccional señalado fue desacertada en tanto “confunde las reglas de competencia con las pautas de reparto, en claro desconocimiento de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela”.

  5. Finalmente, la acción de tutela de la referencia llega nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., autoridad que mediante auto del 21 de agosto de 2018[2] resolvió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para que fuera dirimido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la normativa contenida en el Decreto 1983 de 2017, a pesar de que es cierto que la Corte Constitucional “ha llamado la atención sobre el entendimiento de tales reglas insistiendo en que no son parámetros de competencia sino de reparto”, también es cierto que dicha normativa mantiene su aplicación “y no existen razones jurídicas válidas para desconocer su contenido”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[6]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[12], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[13].

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. tomó, en dos ocasiones, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, a pesar de reconocer la reiterada jurisprudencia constitucional.

    ii. Por otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, también utilizó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de avocar conocimiento y remitir el asunto a otra autoridad.

    iii. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor N.J.G.C. es a quien primero se repartió la misma, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos los Autos del 15 y 21 de agosto de 2018 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor N.J.G.C., a través de apoderado judicial, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tasco, Boyacá, la Gobernación Departamental de Boyacá, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el vocero de la iniciativa ciudadana “Revocatoria del Mandato del Alcalde de Tasco (Boyacá) N.J.G.C.. Período 2016-2019”.

  3. Asimismo, la Sala advertirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C.[14] y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hicieron, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 15 y 21 de agosto de 2018 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. dentro del expediente ICC-3468.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. el expediente ICC-3468 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor N.J.G.C., a través de apoderado judicial, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tasco, Boyacá, la Gobernación Departamental de Boyacá, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el vocero de la iniciativa ciudadana “Revocatoria del Mandato del Alcalde de Tasco (Boyacá) N.J.G.C.. Período 2016-2019”.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 1.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

En comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto suscrito por el Magistrado J.O.C.H..

[2] Auto suscrito por el Magistrado J.O.C.H..

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[7] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[13] V., entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP L.E.V.S., 157 de 2016 (MP A.L.C., 007 de 2017 (MP J.I.P.P., 028 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 061 de 2017 (MP A.A.G., 072 de 2017 (MP L.E.V.S., 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 064 de 2018 (MP A.J.L.O.) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[14] Magistrado J.O.C.H..

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