Auto nº 658/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743434493

Auto nº 658/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Número de sentencia658/18
Número de expedienteICC-3448
Fecha10 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 658/18

Referencia: Expediente ICC-3448

Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de junio de 2018, ante el Juez del Circuito de Bogotá (reparto), H.E.O.R., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada presuntamente no ha respondido la solicitud de copia de la Resolución No. RO 00686 del 29 de agosto de 2017 del predio con consecutivo 31523340707151101 y matrícula inmobiliaria No. 072-20207, ubicado en el municipio de Quípama (Boyacá), presentada el 6 de junio de 2017.

    La dirección de notificación del demandante que se consigna en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición ante la entidad accionada y en la demanda de tutela está localizada en Bogotá D.C.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, mediante auto del 3 de julio de 2018, ordenó remitirla a los “Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (reparto)” al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tienen competencia por el factor territorial, pues en dicho municipio es donde se presentó la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante y se encuentran las autoridades administrativas que conocieron los hechos narrados en la demanda de tutela.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, por medio de auto del 10 de julio de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente el juzgado remitente, pues la presunta violación o amenaza objeto de la acción constitucional se originó en Bogotá por ubicarse allí la sede de la entidad donde se radicó la solicitud y donde espera el demandante recibir respuesta.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En el presente asunto, el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues los jueces administrativos pertenecen a diferentes distritos judiciales administrativos. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante[10]

    Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    ii. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por H.E.O.R., toda vez que es en Bogotá donde el demandante radicó la solicitud en ejercicio del derecho de petición relacionada con la copia de una resolución de mircrofocalización de un inmueble y espera que se de respuesta. De ahí que, es allí donde ocurre y se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3448, que contiene la acción de tutela promovida por H.E.O.R. contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por H.E.O.R. contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el expediente ICC-3448 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por H.E.O.R. contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[9] Auto 053 de 2018.

[10] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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