Auto nº 660/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743434501

Auto nº 660/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Número de sentencia660/18
Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteICC-3452
MateriaDerecho Constitucional

Auto 660/18

Referencia: Expediente ICC-3452

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.B.M., actuando en nombre propio y en calidad de Personero Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), instauró acción de tutela en contra de Electricaribe S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la libertad de locomoción, a la seguridad personal y a la salud, así como los de sus hijos menores y los de la comunidad en general, como consecuencia del peligro que representan los postes que conducen el flujo eléctrico, ubicados en el Barrio el Edén del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), los cuales se encuentran en malas condiciones[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), que, mediante Auto del 23 de agosto de 2017, ordenó remitirla a la oficina de reparto de los jueces Contenciosos Administrativos de Sincelejo (Sucre). La autoridad judicial se declaró carente de competencia, con fundamento en que, a pesar de instaurarse como acción de tutela, estimó, se trataba de una acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, pues lo pretendido es evitar un daño contingente, cesar un peligro o amenaza sobre los derechos e intereses de la colectividad del barrio, y que además, teniendo en cuenta que el actor solicita la realización de las obras de reparación de los postes, la competencia para adelantar el proceso la tienen los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) que mediante Auto del 06 de septiembre de 2017, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Señaló que no es posible efectuar la trasmutación de la acción de tutela a una acción popular, teniendo en cuenta que (i) el juez que remitió la acción de tutela, debió verificar la especial condición de los derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados para así determinar la procedibilidad de la acción en su carácter transitorio y (ii) no es factible que el juez de tutela, en los términos de la Ley 1437 de 2011, efectúe la trasmutación de la acción de tutela en una acción popular, pues se exige como presupuesto para la procedencia de este tipo de acciones, que el demandante acredite el requerimiento previo a la entidad demandada para que adopte las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos[3]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a la Corte de la referencia a esta Corporación[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. Los Despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, por lo que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 no cuentan con un superior jerárquico que deba asumir el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte resolverá el presente conflicto de competencia.

  3. La Corte ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

    De otro lado, se ha establecido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que “aún en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el J. de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a las normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”[12]

  4. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “Solo de esta manera el Estado Colombiano cumple con los compromisos internacionales[13] de protección y garantía de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el que tiene toda persona[14] a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”[15]

  5. Esta Corte de manera reiterada[16], ha señalado que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[17], puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo.”[18]

  6. En este orden de ideas, debe insistirse,[19] “que al juez de tutela no le asiste competencia[20] para transmutar la solicitud de protección de derechos fundamentales en otra de las garantías consagradas en la Carta, dado que ello no fue previsto en las normas que rigen su trámite, como sí ocurre con otros jueces constitucionales[21] que, por ejemplo, conocen de las acciones de cumplimiento[22] populares o de grupo.[23]

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que:

  1. Desde el momento en el que se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), el conocimiento de la acción de tutela instaurada por E.B.M. en contra de Electricaribe S.A., se activó en el referido despacho judicial, la competencia para tramitarla y decidirla. Sin embargo, el mismo decidió abstenerse de hacerlo, bajo el argumento de que se trataba de una acción popular, en detrimento de los intereses del accionante y sus representados.

  2. Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas para estos casos, se dejará sin efectos el Auto del 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) y en consecuencia se dispondrá que este despacho judicial, de forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de protección impetrada por el señor el señor E.B.M. en contra de Electricaribe S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por E.B.M. en contra de Electricaribe S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3452 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 7 del Expediente.

[2] Folio 16 del expediente.

[3] “ En consecuencia hoy en día no es posible, en sede de tutela, ordenar la trasmutación de la acción para, con lo anterior, que esta se tramite como una acción popular, dado que el accionante obligatoriamente debe agotar el requisito de procedibilidad antes de acudir a este medio de defensa de los derechos colectivos” Folio 23 del Expediente.

[4] Se destaca que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto, no obstante, la misma le dio trámite a la eventual revisión y se abstuvo de avocar su conocimiento mediante auto del 23 de febrero de 2018, sin embargo, el 21 de mayo de la misma anualidad el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) devolvió a esta Corporación el conflicto de competencia a efectos de que sea resuelto.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P.. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] Corte Constitucional. Auto 171A de 2003. M.P.C.I.V.H..

[13] Cfr. Artículos 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72).

[14] Auto 271 de 2015 M.P L.G.G.P..

[15] Cfr. Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[16] Ver, entre otros, las providencias A-171A de 2003 (M.P.C.I.V.H., A-178 de 2004 (M.P.M.J.C.E., A-037 de 2005 (M.P.A.B.S., A-186 de 2006 (M.P.H.A.S.P., Auto 133 de 2007 (M.P.H.A.S.P., A-109 de 2008 (M.P.N.P.P., A-307 de 2008 (M.P.M.G.M.C., A-014 de 2009 (M.P.M.J.C.E., A-277 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa), A-184 de 2014 (M.P.M.G.C.) y A-296 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[17] Auto 307 de 2008 (M.P.M.G.M.C..

[18] Auto 133 de 2007 (M.P.H.A.S.P..

[19] Corte Constitucional. Autos 171A de 2003 y 154 de 2004 M.P.C.I.V.H., 175 de 2003, 035 y 037 de 2005 M.P.A.B.S., 008 de 2004 M.P.E.M.L., 178 de 2004 y 028 de 2005 M.P.M.J.C.E., 037A de 2005 M.P.Á.T.G., 038 y 069 de 2005 M.P.J.C.T., 186 de 2006 y 133 de 2007 M.P.H.S.P., Auto 271 de 2015 M.P L.G.G.P., entre otros.

[20]Cfr. Artículos 121 e inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política.

[21] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[22] Cfr. Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

[23] Cfr. Artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

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