Auto nº 661/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743434505

Auto nº 661/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3456

Auto 661/18

Referencia: Expediente ICC-3456

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de B..

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de julio de 2018, A.M.G.G., domiciliada en la ciudad de Cali, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Universidad del Valle – sede B. al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada a la fecha de interposición de la tutela de la referencia no había dado respuesta a la petición elevada el 17 de mayo de 2018[1], mediante la cual solicitó el pago de los aportes a seguridad social por el tiempo que duró su vinculación laboral (1 de febrero de 1994 – 31 de octubre de 2004)[2].

  2. El 16 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] dado que “la accionada tiene su domicilio en la ciudad de B. – Valle, además el lugar donde se produce la violación y los efectos de los derechos fundamentales ocurren en la misma ciudad máxime que la sentencia que se profiera tendrá sus efectos en la mencionada ciudad”[4].

  3. El 17 de julio de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Primero Civil Municipal de B. decidió proponer un conflicto negativo de competencia al estimar que “si bien el derecho de petición fue remitido a la Fundación Universidad del Valle con sede en B., la accionante lo hizo a través de correo certificado desde su domicilio..., por lo que es más garantista con la parte afectada considerar que la vulneración se produjo en su domicilio, esto es, en la ciudad de Cali”.

En razón de lo anterior, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    La competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante corresponde al municipio de B., dado que allí se encuentra ubicada la sede accionada de la Universidad del Valle. De otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de B. propuso el conflicto de competencia, al estimar que la vulneración se genera en la ciudad de Cali pues ahí reside la accionante.

ii. Tanto el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali como el Juzgado Primero Civil Municipal de B. tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Cali se generan los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, dado que ahí debía enviarse la respuesta que emitiera la Fundación Universidad del Valle – sede B., acorde con lo informado en el mismo escrito de petición, mientras que en B. se generó la presunta vulneración, dado que allí debía producirse la respuesta y enviarse a la dirección indicada por la accionante.

iii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por A.M.G.G. contra la Fundación Universidad del Valle – sede B..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por A.M.G.G. contra la Fundación Universidad del Valle – sede B. y remitirá el expediente ICC-3456 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por A.M.G.G. contra la Fundación Universidad del Valle – sede B..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3456 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Primero Civil Municipal de B. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 7 – 8 cuaderno No. 1. Cabe destacar, que acorde con la petición la señora A.M.G.G. pidió ser notificada de la respuesta a la misma en la ciudad de Cali, lugar donde se encuentra ubicada su residencia.

[2] Folios 10 – 14 cuaderno No. 1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] Folio 16 cuaderno No. 1.

[5] Folio 20 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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