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Auto nº 673/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3463

Auto 673/18

Referencia: Expediente ICC-3463

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.M.C. presentó acción de tutela contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., por considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Sostiene que, a pesar de haber sido incapacitado en distintas oportunidades como consecuencia de un accidente laboral, la empresa terminó su contrato laboral sin justa causa y sin autorización de un inspector de trabajo[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, mediante providencia del 19 de julio de 2018[2], consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante ocurrieron en Sogamoso, por ser el lugar donde tiene domicilio principal la empresa accionada y donde se llevó a cabo la firma del contrato de trabajo entre las partes. Por lo tanto, remitió el expediente de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales o de igual categoría de Sogamoso.

  3. El conocimiento del trámite le correspondió entonces al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso. Por medio de auto del 31 de julio de 2018[3], esta autoridad judicial manifestó que los efectos de la presunta vulneración que dio origen a la acción de tutela tuvieron lugar en el domicilio del accionante, en la ciudad de Bogotá. Por ello, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que, aunque ambas autoridades son competentes por factor territorial para conocer de la acción de tutela, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ha debido respetar la elección a prevención del accionante. En consecuencia, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7], el presunto conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial por cuanto, por un lado, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras considerar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Sogamoso, lugar donde se encuentra domiciliada la empresa accionada y donde se celebró el contrato laboral entre la empresa y el accionante. Por otro lado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso estimó que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde el accionante se encuentra domiciliado.

ii. Tanto el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque, más allá de que la ciudad de Bogotá corresponda al domicilio del actor, es la ciudad en la que se han producido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí, por ejemplo, donde el accionante recibía el pago de su salario y donde permanecía durante sus incapacidades. El segundo, ya que Sogamoso es el lugar en el que la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. decidió no renovar el contrato laboral y, en consecuencia, donde ocurrió la supuesta violación de los derechos del accionante.

iii. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 19 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por A.M.C. contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3463 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por A.M.C. contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3463 al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno No. 1. Folios 1 al 9.

[2] Cuaderno No. 2. Folio 6.

[3] Cuaderno No. 2. Folio 1.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[6] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[7] El siguiente es el texto del inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos” (negrilla fuera del texto original).

[8] De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[14] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

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