Auto nº 624/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743512297

Auto nº 624/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018

Número de sentencia624/18
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteICC-3434
MateriaDerecho Constitucional

Auto 624/18

Referencia: Expediente ICC-3434

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar – C. – y el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana Y.C.A.A. manifiesta ser (i) desplazada por la violencia, (ii) madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad a cargo, (iii) encontrarse en la pobreza absoluta, (iv) desempleada, (v) en mal estado de salud, (vi) sin una vivienda digna y (vii) con múltiples necesidades básicas insatisfechas. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones de dignidad, especial asistencia y protección a los niños, igualdad y otros consagrados en la Constitución Política de Colombia, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha autorizado la entrega de ayuda la humanitaria a la que tienen derecho ella y su familia por causa de su condición, a la cual hace referencia el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de tutela de los derechos al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C..

  3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., mediante decisión del 16 de mayo de 2018, resolvió “rechazar” la acción de tutela por considerar que, al ser la accionada una entidad descentralizada por servicios, no es el competente para conocer de dicha acción. Resolvió además, enviar la actuación a la oficina judicial de la ciudad de Valledupar, para que fuera repartida entre los Jueces Civiles Municipales.

  4. Al efectuarse nuevamente el reparto, el 30 de mayo de 2018, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías que, mediante Auto de 1 de junio de 2018, se declaró sin competencia para conocer de la misma y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de la ciudad de Valledupar para que fuera repartido en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad, que conoció inicialmente la acción e indicó que, de no aceptarse sus argumentos, proponía el conflicto negativo de competencia.

Para el rechazo del conocimiento y la remisión del expediente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías argumentó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[1] hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, luego el reparto administrativo de la acción de tutela se realizó en debida forma y conforme la naturaleza de la entidad, la competencia para conocer la acción recae en los jueces de categoría de Circuito, como lo establece el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, no acogió los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar y remitió el expediente a esta Corte Constitucional para su estudio.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por conducto de las Salas Mixtas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio del título transitorio de la misma, 53 de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y, (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[7], (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. De lo anterior, se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de amparo.[10]

  5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las reglas descritas anteriormente, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. Esta Corporación estima que, en el caso objeto de estudio, se presentó un conflicto aparente de competencia, puesto que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, C., se rehúsan a tramitar la acción de la tutela iniciada por Y.C.A.A., advirtiéndose una indebida interpretación de las reglas de reparto originalmente contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

  2. Tal consideración, por cuanto las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, luego no podía ser usado como justificante para impedir el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos máxime, que la acción de tutela goza de un trámite especial para garantizar derechos fundamentales, sin mayores obstáculos que puedan alterar su efectividad.

    Así las cosas, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., al abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela en virtud de la aplicación de las normas de reparto, las cuales no desplazan su competencia, afectó los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, que contempla el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

  3. Lo anterior permite concluir entonces que, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Y.C.A.A. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., autoridad judicial a la cual fue entregada inicialmente la acción de tutela para su estudio.

  4. Con base en los criterios mencionados, la Sala dejará sin efectos el Auto del 16 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Y.C.A.A. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, y remitirá el expediente ICC - 3434 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Asimismo, se advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., para que en lo sucesivo se abstenga de actuar en forma similar, por cuanto con ello ha desconocido la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del dieciséis (16) de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Y.C.A.A. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3434, que contiene la acción de tutela formulada por la ciudadana Y.C.A.A. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, C., para que, de manera inmediata, tramite y decida la acción presentada.

Tercero. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, C., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Vicepresidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] UARIV: Ente que hace parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y goza de personería jurídica, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.C.B.P.. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

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