Auto nº 672/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743512345

Auto nº 672/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018

Número de sentencia672/18
Número de expedienteICC-3462
Fecha18 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 672/18

Referencia: Expediente ICC-3462

Conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. G.P.L.C., en representación de A.H.V., presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Manifestó que las entidades accionadas vulneraron los derechos de su representado a la seguridad social, salud, vida e integridad personal, toda vez que le negaron el pago de los viáticos que requiere para trasladarse de Valledupar, donde reside, a Barranquilla, lugar en el que deben practicarle una cirugía ordenada por su oncólogo[1].

  2. Efectuado el reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que, mediante auto del 26 de junio de 2018, se declaró incompetente y ordenó devolver el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para que efectuara el reparto entre los jueces civiles municipales de dicha ciudad. Manifestó que carecía de competencia para conocer de la mencionada acción de tutela, porque de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se dirigen en contra de “cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartida para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales y la NUEVA EPS, es una entidad descentralizada por servicios y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR, es una entidad pública del orden departamental”[2].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, autoridad judicial que, en auto del 13 de julio de 2018, se declaró carente de competencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 108 de 2009, la Nueva EPS es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que la competencia de esta solicitud de amparo le corresponde a los jueces del circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[3].

  4. Mediante auto del 19 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre su Despacho y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las S.s Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Asimismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto consagradas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[14]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por G.P.L.C., en representación de A.H.V..

    (ii) La decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual, las normas contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por G.P.L.C., en representación de A.H.V., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 26 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, por cuanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, dentro de la acción de tutela presentada por G.P.L.C., en representación de A.H.V., en contra de la Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3462 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2018, modificado por el Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1 al 14, cuaderno principal

[2] F. 114, cuaderno principal

[3] F.s 116 y 117, cuaderno principal.

[4] F. 119, cuaderno principal

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (N. fuera del texto original)

[9] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[14] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

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