Auto nº 659/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743735017

Auto nº 659/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3450

Auto 659/18

Referencia: Expediente ICC-3450

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – S. Única de Decisión y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, P..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., 10 de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de marzo de 2017, el señor Á.M.G., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad SOCIAL –DPS-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- y el Ministerio de Trabajo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto la respuesta brindada a su requerimiento radicado el día 14 de julio de 2016, mediante el cual solicitó la vinculación a un proyecto productivo por su calidad de desplazado, no fue clara y de fondo.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. Única de Decisión, que mediante auto del 8 de marzo de 2017 ordenó remitirla al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para que fuera repartida entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad ya que “en los hechos no se incluye algo respecto del [Ministerio del Trabajo], como tampoco se plantean pretensiones para con el citado Ministerio”. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 1º inciso 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es a los jueces del circuito a quienes se les deben repartir las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, como lo son en este caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual mediante auto del 13 de marzo de 2017 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia, en tanto el Decreto 1069 de 2015 consagra reglas meramente de reparto con base en las cuales una autoridad judicial no se puede desprender del análisis de una acción constitucional y, además, “acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional el conocimiento de las tutelas se determina por quien aparece como demandado en el escrito de tutela”[1].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[7], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[10])[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia.[14]

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Por otra parte, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. Única de Decisión tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

    ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. Única de Decisión aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante. Además, llevó a cabo un juicio a priori sobre los responsables de la alegada vulneración, lo cual no es aceptable ya que ello pertenece al fondo del asunto, materia que no debe ser objeto de pronunciamiento en el trámite de la admisión del amparo.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Á.M.G. es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. Única de Decisión.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. Plena dejará sin efectos el Auto del 8 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. Única de Decisión, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Á.M.G. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Trabajo.

  3. Asimismo, la S. advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. de Decisión que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. de Decisión dentro del expediente ICC-3450.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. de Decisión el expediente ICC-3450 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Á.M.G. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Trabajo.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, S. de Decisión que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, P..

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No firma

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-6.236.374 el 29 de junio de 2017, como expediente para selección de la sala de turno. Por Auto del 27 de julio e de 2017, se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen el 12 de octubre de 2017. Posteriormente, por auto del 25 de enero de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa remitió el expediente a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto propuesto. No obstante al parecer se advierte que dicho trámite no se surtió, motivo por el cual el referido juzgado remitió nuevamente el asunto a esta Corporación mediante auto del 16 de julio de 2018.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[10] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP L.E.V.S., 157 de 2016 (MP A.L.C., 007 de 2017 (MP J.I.P.P., 028 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 061 de 2017 (MP A.A.G., 072 de 2017 (MP L.E.V.S., 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 064 de 2018 (MP A.J.L.O.) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[15] Autos 112 de 2006 (M.P.J.C.T.) y 250 de 2018 (M.P.A.L.C..

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