Auto nº 693/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744820253

Auto nº 693/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Número de sentencia693/18
Número de expedienteD-12848
Fecha24 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 693/18

Recurso de súplica en contra del auto de 27 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 159 (parcial) de la Ley 23 de 1982.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana C.D.G. presentó demanda en contra de la expresión “hoteles” contenida en el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”[1]. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12848, y asignada por reparto al magistrado A.R.R..

  2. Según la accionante, dicha expresión desconoce los artículos 15 y 28 de la Constitución Política, “así como los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio como derechos humanos”. En su criterio, considerar como ejecuciones públicas de obras musicales todas las que se produzcan en los hoteles, incluidas las que realicen los huéspedes en sus habitaciones, atenta contra dichos preceptos superiores.

  3. En cuanto a la supuesta contradicción de la expresión demandada con el artículo 15 superior, la accionante adujo que es “abiertamente contrario a la esencia del [derecho a la intimidad] el hecho de desconocer que lo que escucha y/o ve el huésped en la privacidad de su habitación, con ánimo de esparcimiento, seleccionando él la obra musical o audiovisual, sin que en ello intervengan las redes internas del establecimiento comercial, es una ejecución privada y no pública”.

  4. Así mismo, frente a la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución Política, sostuvo que “el hotel, para cumplir con [la] supuesta obligación de cancelar las sumas que se deriven de ejecuciones (no públicas) (…) debería tener carta blanca para violar el domicilio del huésped e informar todo aquello que este hace, dejando expuestos al público los actos sobre los cuales el huésped tiene la expectativa de guardar para sí y sobre los cuales no tiene el ánimo de publicitar”.

  5. La demanda fue inadmitida, mediante auto del 5 de septiembre de 2018[2], porque los argumentos de la accionante no cumplieron con el requisito de pertinencia. Según el magistrado sustanciador, la demanda se basó “en acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada”. En su criterio, la accionante demandó “la interpretación que viene adoptando la autoridad judicial en procesos adelantados con arreglo al sistema normativo, cuando el juicio por inconstitucionalidad requiere del cotejo entre normas de inferior y otras de superior jerarquía”.

  6. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió a la accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda.

  7. De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de septiembre de 2018[3], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 151 del 7 de septiembre del mismo año, y su ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 de septiembre. Este último día, la accionante presentó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.

  8. En su corrección, la accionante sostuvo que, según el aparte demandado, “son públicas las ejecuciones de obras musicales que se interpreten o ejecuten, o se transmitan por radio y televisión EN LOS HOTELES, y no distingue el sujeto que las lleva a cabo ni el ánimo que las presida” (negrillas y mayúsculas originales). En ese sentido, recordó que, como lo ha señalado esta Corte, “la ejecución de una obra artística (…) no es pública o privada según la clasificación que se haya hecho del lugar (…), sino del sujeto que la lleve a cabo y del ánimo lucrativo o de particular y privado esparcimiento que la presida”[4].

  9. En su criterio, considerar como públicas las ejecuciones de obras musicales que se hacen en los hoteles sin distinguir el sujeto que las realiza, por una parte, “conlleva la vulneración del derecho a la intimidad de los sujetos que ejecuten una obra musical en el marco de su esfera o espacio de vida privada, pero que la realicen en un hotel”, y por otra, “implica la violación del domicilio de los sujetos que ejecuten obras de esta naturaleza sin ánimo de lucrarse y en espacios que (…) se asimilan a domicilio privado”.

  10. El magistrado sustanciador rechazó la demanda, en auto del 27 de septiembre de 2018[5]. A su juicio, las razones expuestas por la accionante en su escrito de corrección también carecieron de pertinencia, pues se basaron, una vez más, “en el acaecimiento de hechos particulares, en vivencias originadas en la aplicación del texto impugnado y en casos específicos donde el precepto censurado ha servido para solucionar conflictos judiciales”. Tales argumentos, indicó, “son reiteración de idénticas consideraciones contenidas en el libelo inicial”, y no generan “al menos una duda razonable sobre la exequibilidad del texto censurado”. En la misma providencia, se ordenó informarle a la accionante que contra el auto de rechazo procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  11. El auto de rechazo fue notificado el 1º de octubre de 2018, por medio del estado número 165[6]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de octubre, la accionante, por intermedio de apoderada[7], formuló el correspondiente recurso de súplica[8].

  12. Según la apoderada, “[n]o es cierto que en el escrito de corrección de la demanda se recurra a la misma argumentación presentada en la demanda original”. Para sustentar lo anterior, señaló que (i) la demanda busca que se declare inconstitucional la expresión “hoteles” del artículo 159 de la Ley 23 de 1982; (ii) en el escrito de corrección, se eliminó toda referencia a interpretaciones y aplicaciones del texto acusado realizadas por órganos judiciales y administrativos, a las que se había hecho referencia con el fin de “ilustrar el asunto objeto de la demanda y la problemática surgida en torno a la existencia de la norma acusada”, y (iii) “es cuidadoso al contrastar el texto demandado con las normas constitucionales que se consideran infringidas”.

  13. Finalmente, advirtió que “en el auto de rechazo se invocan y citan textualmente párrafos y argumentos que están solo contenidos en la demanda original pero que fueron corregidos”. Por lo tanto, concluyó que el magistrado sustanciador “incurrió en un yerro al apreciar el contenido del escrito de corrección de la demanda”, lo cual “llevó a que no se tuvieran en cuenta los nuevos argumentos y el contraste preciso entre la norma acusada con las normas constitucionales infringidas y por tanto a que se rechazara la demanda de manera arbitraria”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

    ¿El magistrado sustanciador rechazó de manera arbitraria la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[9].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[10]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[11].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[12]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].

    D.S. del caso

  6. En el asunto de la referencia, el recurso de súplica cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia. En efecto, la súplica no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni modifica o reitera los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y su subsanación. Por el contrario, controvierte el auto de rechazo, al que califica de arbitrario, por las razones mencionadas en los párr. 12 y 13 del presente auto. No obstante, los reproches de la recurrente no están llamados a prosperar, pues, a juicio de la Sala, el magistrado sustanciador no incurrió en yerro o arbitrariedad alguna al rechazar la demanda, como se explica a continuación.

  7. Si bien, como lo afirma la recurrente, en el escrito de corrección de la demanda se eliminaron todas las referencias a la interpretación y aplicación que autoridades administrativas y judiciales le han dado al aparte normativo demandado, y se intentó concretar la acusación de inconstitucionalidad, sus argumentos giraron en torno al mismo supuesto por el cual el magistrado sustanciador declaró la falta de pertinencia de los cargos propuestos.

  8. La recurrente advierte que en la corrección de la demanda, “jamás, siquiera se refiere a la expresión ‘habitaciones’ o ‘huésped’, en el entendido que son las referencias a estos términos y los ejemplos presentados lo que el Magistrado sustanciador considera como ‘sucesos en los que la norma será aplicada’ y sobre los cuales, en sus palabras, no puede ser estructurada una demanda de inconstitucionalidad”.

  9. En efecto, el escrito de corrección no incluyó esas expresiones. En cambio, señaló que considerar como pública cualquier ejecución de una obra musical que se haga en los hoteles (i) “conlleva la vulneración del derecho a la intimidad de los sujetos que ejecuten una obra musical en el marco de su esfera o espacio de vida privada, sin ánimo de lucro, pero que la realicen en un hotel” y (ii) “implica la violación del domicilio de los sujetos que ejecuten obras de esta naturaleza sin ánimo de lucrarse y en espacios que aun siendo parte de los hoteles se asimilan a domicilio privado”.

  10. Como se observa, pese a que no utilizó las palabras “huésped” y “habitaciones”, la accionante se refirió a casos en los cuales un sujeto que se encuentra en un hotel ejecuta una obra musical en su ámbito privado y sin ánimo de lucrarse. Tal como lo advirtió el magistrado sustanciador, estos argumentos carecen de pertinencia, pues no se fundan “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”[14], sino en un supuesto en el que la expresión “hoteles” sería aplicada y, a juicio de la accionante, afectaría los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio[15]. En esa medida, no son aptos para entender cómo la expresión “hoteles”, por sí misma, se opone a tales garantías constitucionales.

  11. Además, obedecen, en esencia, a los mismos planteamientos expuestos en la demanda inicial, referidos a que la ejecución de una obra musical en las condiciones descritas en el párrafo anterior no puede considerarse como pública. Esas razones fueron consideradas impertinentes e insuficientes para iniciar el estudio de constitucionalidad de la expresión demandada. Por lo tanto, el rechazo sub examine no se considera arbitrario.

  12. Ahora bien, tampoco se advierte que el magistrado sustanciador haya errado al analizar el escrito de corrección de la demanda. La recurrente sostiene que el auto de rechazo invoca y cita “textualmente párrafos y argumentos que están solo contenidos en la demanda original pero que fueron corregidos”. Concretamente, se refiere a dos apartados de dicho auto. El primero de ellos dice:

    “Añade la demandante que la inconstitucionalidad por vulneración de los referidos principios constitucionales deriva de la falta de diferenciación por parte de la norma acusada entre el sujeto que lleva a cabo la ejecución, de modo que si en la habitación es el huésped, no hay ejecución pública para la que se necesite autorización del titular de los derechos de autor17”[16].

    Y el segundo señala:

    “Para el despacho, este argumento, idéntico al contenido en la demanda18, no deriva de una contradicción entre dos normas…”[17].

  13. La Sala observa que estos apartados del auto de rechazo no se refieren únicamente a contenidos de la demanda inicial, como pretende hacerlo ver la recurrente. Por el contrario, tienen en cuenta un argumento contenido en el escrito de corrección, al que se hace referencia en la siguiente nota al pie, incluida al final del primero de los apartados citados:

    “17 Folio 66. Sostiene la accionante en el documento de corrección: ‘esta inconstitucionalidad es clara cuando la ejecución pública se presume cuando se da EN los hoteles precisamente por el tipo de establecimiento del que se trata, su razón de ser y su origen histórico. En efecto, la norma acusada señala que son públicas las ejecuciones de obras musicales que se interpreten o ejecuten, o se transmitan por radio y televisión EN LOS HOTELES, y no distingue el sujeto que las lleva a cabo ni el ánimo que las presida… (Sic)”.

  14. Así las cosas, es claro que la decisión de rechazo sí tuvo en cuenta las correcciones de la accionante, y no, como lo afirma la recurrente, argumentos tan solo contenidos en la demanda inicial. Con todo, cabe anotar (i) que las citas textuales de las afirmaciones de la accionante incluidas en el capítulo de consideraciones del auto de rechazo corresponden, en su totalidad, a extractos del escrito de corrección de la demanda[18] y (ii) que, tras analizar ese escrito, el magistrado sustanciador concluyó, de manera razonable, que los planteamientos incluidos en él “son reiteración de idénticas consideraciones contenidas en el libelo inicial”.

  15. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2018, dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-12848.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.. 1 al 24. El artículo 159 de la Ley 23 de 1982 dispone: “Para los efectos de la presente Ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”.

[2] F.. 59 al 62 vto.

[3] Fl. 79.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 1997.

[5] F.. 80-84 vto.

[6] Fl. 95.

[7] Al folio 94 del expediente, obra poder conferido por la demandante, C.D.G., a la abogada M. delP.D.P..

[8] F.. 86-93.

[9] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[10] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[11] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[12] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[13] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[15] En la Sentencia C-447 de 1997, la Corte advirtió que carecen de pertinencia los argumentos con los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”.

[16] Fl. 83.

[17] I..

[18] Cfr. F.. 83 vto. y 84.

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