Auto nº 675/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744950517

Auto nº 675/18 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3465

Auto 675/18

Referencia: expediente ICC-3465

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de P. y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de agosto de 2018, M.Á.G.M. domiciliado en la ciudad de Armenia - Quindío, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la ARL AXA Colpatria[1] al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que la accionada se negó a realizarle un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral al estimar que “no hay cambios en la secuela por el accidente presentado el 5 de febrero de 2012”[2].

  2. El 1 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de P., instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo dado que “se extracta de los hechos narrados y los anexos aportados con la demanda, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor M.Á.G.M., quien según manifiesta en la demanda reside en Armenia, Quindío … el despacho ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales – reparto de Armenia, Quindío”[3].

  3. El 9 de agosto de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia rechazó la competencia para decidir la tutela de la referencia al considerar que P. es el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo pues “la acción se encuentra dirigida contra AXA Colpatria de esa ciudad, tal como se desprende de la documentación anexa a la demanda de tutela”.

En razón de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

    Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de P. rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante corresponde a la ciudad de Armenia, dado que allí se encuentra ubicado el domicilio del señor M.Á.G.M.. De otro lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia propuso el conflicto de competencia, al estimar que la vulneración se genera en la ciudad de P., comoquiera que la entidad demandada tiene su sede en esa ciudad.

ii. Tanto el Juzgado Octavo Civil Municipal de P. como el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de P. se generó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso pues ahí se han realizado las evaluaciones de calificación de pérdida de capacidad laboral controvertidas por el señor M.Á.G.M. y también es el lugar en el que se negó el inicio de un nuevo trámite de calificación, el cual coincide con la sede de la entidad accionada. Y su vez, en la ciudad de Armenia se estarían extendiendo los efectos de tal vulneración, comoquiera que es allí donde el accionante debe padecer los presuntos problemas médicos, no tomados en cuenta en la calificación de pérdida de capacidad laboral, ciudad que además corresponde al lugar donde se ubica su domicilio.

iii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de P. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por M.Á.G.M. contra de la ARL AXA Colpatria.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de P., dentro de la acción de tutela formulada por M.Á.G.M. contra de la ARL AXA Colpatria y remitirá el expediente ICC-3465 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de P., dentro de la acción de tutela formulada por M.Á.G.M. contra de la ARL AXA Colpatria.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3465 al Juzgado Octavo Civil Municipal de P., para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cabe destacar, que fue la ARL AXA Colpatria Regional P. la encargada de realizar las evaluaciones de pérdida de capacidad laboral al señor M.Á.G.M. (folios 10 – 29 del cuaderno No. 1.).

[2] Folios 1 – 7 cuaderno No. 1.

[3] Folio 74 cuaderno No. 1.

[4] Folio 79 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[15] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

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