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Auto nº 687/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Número de sentencia687/18
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteICC-3461
MateriaDerecho Constitucional

Auto 687/18

Referencia: expediente ICC-3461

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.R.V.R. y L.E.O.M., actuando en nombre propio e igualmente como agentes oficiosos de los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas en condición de discapacidad dentro del área metropolitana de B. y del departamento de Santander, instauraron acción de tutela en contra de: (i) el Presidente de la República de Colombia, (ii) el Ministerio del Trabajo, (iii) el Ministerio de Salud, (iv) el Ministerio de Comercio Exterior, (v) Migración Colombia, (vi) el Canal Caracol Televisión, (vii) el Canal TRO Televisión, (viii) el Presidente de la Corte Constitucional, (ix) la F.ía General de la Nación, (x) la Alcaldía Municipal de B., (xi) el Personero Municipal de B., (xii) la Gobernación Departamental de Santander, (xiii) la Procuraduría General de la Nación y (xiv) la Defensoría del Pueblo. Buscaron la protección de (i) los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el trabajo, la protección especial de niños, niñas y adolescentes, a la tercera edad, la estabilidad social, la dignidad humana; (ii) derechos económicos sociales y culturales, así como los civiles y políticos; y (iii) propendieron por un enfoque humanitario en el desarrollo de las políticas públicas. Ello, con ocasión de la grave migración de venezolanos y venezolanas hacia el territorio nacional y específicamente hacia Santander, para evitar un daño irremediable en la salud o hasta la misma muerte por negligencia por parte de los accionados en la omisión de su deber legal y reglamentario[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que, mediante auto del 27 de agosto de 2018, ordenó remitirla al Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. o al Tribunal Administrativo de Santander para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse dirigido “…la acción de tutela contra más de una autoridad y éstas sean (sic) de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía” entre los distintos despachos mencionados en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 1, 2, 3 y 11) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto del 28 de agosto de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación en virtud del artículo primero, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000[3] y al evidenciar que uno de los demandados en la acción de tutela era el Presidente de la Corte Constitucional, A.L.C..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

    En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen orgánicamente a la jurisdicción disciplinaria y contenciosa administrativa, situación que no se enmarca dentro de los escenarios previstos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por lo que es esta Corporación la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. De otra parte, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, esta reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino únicamente aquellas relacionadas con el reparto de las acciones, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces” que deben conocer.[13]

  4. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, en virtud de que el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo, en este caso el de Santander. [14]

    (iii) En consecuencia, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por D.R.V.R. y L.E.O.M., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983 de 2017), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de agosto de 2018, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por D.R.V.R. y L.E.O.M. en contra de Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y otros.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3461 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los accionantes y al Tribunal Administrativo de Santander, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 7 a 14, cuaderno principal. Dentro de los hechos expuestos en la tutela, se expresa distintas amenazas de derechos fundamentales en situaciones particulares. En cuanto al derecho a la salud, expresa la alta congestión en la atención de mujeres embarazadas; en cuanto el derecho al trabajo, se plantea la problemática siguiente: “los empresarios optaron por contratar personal venezolano, al cual le pagan por salario, a la mitad de lo estipulado por la Ley” entre otras situaciones expuestas.

[2] Folios 17 a 19, cuaderno dos.

[3] “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la F.ía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del J. al que esté adscrito el F..”

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[8] Auto 138 de 2009.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P.. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”.

[10] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Auto 170 de 2016.

[14] Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

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