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Auto nº 689/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Número de sentencia689/18
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteICC-3469
MateriaDerecho Constitucional

Auto 689/18

Referencia: expediente ICC-3469

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de agosto de 2018[1], ante los jueces administrativos de Bogotá, mediante apoderado judicial, el señor Á.M.V.G. y otros presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Ganadero del P. en liquidación, la Superintendencia de Sociedades y el Departamento del P. alegando la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso como consecuencia del no pago del pasivo pensional adeudado en virtud de la liquidación del Fondo Ganadero del P., trámite que se adelanta en la ciudad de Cali[2].

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 14 de agosto de 2018 decidió declarar su incompetencia acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] dado que la presunta violación o amenaza del derecho fundamental tienen efecto en el domicilio de los beneficiarios de las prestaciones pensionales ubicado en la zona rural del P..

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, por medio de auto del 23 de agosto de 2018[4] admitió el escrito para su conocimiento y ordenó notificar a los accionados concediéndoles dos días a partir de la notificación para contestar la acción de tutela.

    No obstante, por medio de auto del 29 de agosto de 2018[5] declaró su falta de competencia basado en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concreto argumentando que una de la accionadas, la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa[6] que ejerce funciones jurisdiccionales de acuerdo al artículo 116 de la Constitución Política y, por lo tanto, el conocimiento de la acción correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

  4. El 04 de septiembre de 2018[7], luego de haberse realizarse nuevo reparto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa decidió proponer conflicto negativo de competencia al estimar que conforme al principio del perpetuatio jurisdictionis, después de avocado el conocimiento no podía el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa aludir su falta de competencia para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En el presente asunto la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto entre autoridades de diferente categoría y jurisdicción, por lo cual, la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolverlo.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[19]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[20].

  7. Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.[21] En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, ya que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se le asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dicha autoridad declaró su falta de competencia para conocer el asunto al considerar que el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante corresponde al departamento del P..

    El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá aplicó correctamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al declarar su falta de competencia para decidir la acción de la referencia. Lo anterior, en tanto la presunta vulneración de derechos fundamentales que motivó la acción de tutela no se presenta en la ciudad de Bogotá, ya que el trámite de reconocimiento y pago del pasivo pensional adeudado se adelanta en la ciudad de Cali[22] y los efectos de la vulneración se producen en el departamento del P., pues como se indica en la acción de tutela los accionantes habitan en la “zona rural del departamento del P.”, siendo las autoridades de Cali y Mocoa las competentes para conocer la acción de tutela.

    (ii) Asignada nuevamente la acción de tutela, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral décimo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, a pesar de reconocer la reiterada jurisprudencia constitucional.

    (iii) En atención al principio de perpetutatio jurisdictionis, en el momento en que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa avocó el conocimiento de la acción de tutela, radicó sobre ella la competencia para pronunciarse de fondo y no podía suspender el examen que ya había iniciado.

    (iv) Adicionalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Á.M.V.G. y otros, mediante apoderado judicial en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Ganadero del P. en liquidación, la Superintendencia de Sociedades y el Departamento del P..

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3469, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Á.M.V.G. y otros, mediante apoderado judicial, al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 1 a 315.

[2] Cuaderno principal, folio 312 a 314.

[3]Artículo 37. Decreto 2591 de 1991. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[4] Cuaderno principal, folio 322.

[5] Cuaderno principal, folios 465 y 466.

[6]Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

[7] Cuaderno principal, folios 501 a 503.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[15]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018.

[17] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[19] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[20] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[21] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[22] Según el certificado de Cámara de Comercio del P. la dirección actual del fondo ganadero del P. en liquidación es la ciudad de Cali. Cuaderno principal, folio 312 a 314.

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