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Auto nº 691/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Número de sentencia691/18
Número de expedienteCJU-00009
Fecha24 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 691/18

Referencia: Expediente CJU-00009

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación[1] en contra del señor G.G.R. y otro, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo.

    Los hechos tuvieron ocurrencia el día 30 de julio de 2003, en el Municipio de San Diego, C., Corregimiento El Desastre, cuando resultó muerta una persona no identificada en desarrollo de un “supuesto” enfrentamiento con la Batería “C” del Batallón de Artillería No. 2 La Popa.

  2. Según la Fiscalía, contrario al contenido de los informes presentados por los militares y atendiendo la prueba recaudada, el occiso era un campesino a quien se le dio muerte en un acto constitutivo de una “ejecución extrajudicial”, hechos que los procesados presentaron como una muerte en combate para dar “visos de legalidad con apariencias de verdad de lo acontecido” pese a que según la Fiscalía se trató de “…un ciudadano que es tachado falsamente de subversivo y que además está amparado por el derecho internacional humanitario…”[2].

  3. En etapa de juzgamiento[3] le correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que mediante auto del 9 de marzo de 2017 avocó conocimiento y fijó, en varias oportunidades, fecha para audiencia preparatoria[4] la cual se aplazó reiteradamente; la última de ellas el 4 de abril de 2018[5], en razón de la solicitud realizada por la abogada defensora del procesado G.G.R. quien por escrito pidió la “aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del estado de la renuncia a la persecución penal”[6].

    En el mencionado escrito la abogada solicitó la extinción de la acción penal en favor de su representado, destacando que, en caso de considerarse incompetente ese juzgado para resolver su pedimento, el mismo debía remitirse a la S. de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP.

    Finalmente se indicó que “ en caso de que su señoría considere que no me asiste razón en mi petición, por las mismas razones de hecho y de derecho me permito impugnar la COMPETENCIA de la JURISDICCIÓN ORDINARIA por razones de carácter sobreviniente, como son la evidente modificación de la jurisdicción que se generó como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2017, solicitando a su señoría se sirva disponer la remisión del asunto a la autoridad competente para resolver la impugnación propuesta”.

  4. Por medio de auto del 6 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar decidió “declarar improcedente” la solicitud. Para ello de manera inicial destacó el contenido del artículo 45 de la Ley 1820 de 2016 y afirmó que “[e]n cuanto a los agentes del Estado, contempla la Ley 1820 del 2016, en su artículo 45, los mecanismos de tratamiento especial diferenciado aplicable a estos, así: la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación al principio de favorabilidad, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica de los agentes del Estado…”[7].

    Posteriormente y pese a advertir que la norma entrega la competencia para la aplicación de los mecanismos solicitados a la mencionada S., enlistó los requisitos que contempla la disposición y concluyó que la clase de delito por el cual se adelanta el proceso se encuentra excluida[8] la aplicación de un “mecanismo preferencial de la renuncia a la persecución penal y por consiguiente extinción de la acción penal”.

  5. De otro lado, con relación a la solicitud realizada por la abogada y referida a la remisión del expediente a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, indicó el J. lo siguiente: “esta judicatura continuará conociendo del proceso[…]pues no se avizora en el expediente concepto que –sic- verificación de requisitos expedido por el D.N.R.C.H., Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz […]de lo que se desprende no se ha acogido a dicha jurisdicción”.

  6. Finalmente consideró la J. que “vista la solicitud de impugnación presentada por la Defensora, respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar con el trámite del proceso, lo que entendemos hace referencia a una colisión de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción especial para la Paz, este Despacho ordena enviar el presente proceso a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirva determinar a cual jurisdicción corresponde seguir conociendo del proceso…”.

  7. Por medio de auto del 9 de agosto de 2018[9], la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de definir la competencia del asunto, por considerar que ello corresponde a la Corte Constitucional en aplicación de artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y acorde con las consideraciones contenidas en la sentencia C-674 de 2014[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una S. Incidental conformada por tres (3) magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y tres (3) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

  2. La S. Plena precisó que la inconstitucionalidad del mencionado precepto no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues los mismos quedaban en cabeza de la Corte Constitucional, conforme con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    De acuerdo con esa disposición, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, la sentencia en comento señaló que, si bien el ejercicio de esa atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[12], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP, la función de esta Corporación tiene aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la sentencia C-647 de 2017 expresó:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  3. La S. Plena considera importante destacar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces (i) rehúsan asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia; o, contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[13].

  4. En este orden de ideas, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[14]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte en la resolución de este tipo de controversias.

CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i) No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La única autoridad que se ha pronunciado hasta el momento sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal con radicado No. 2017-00034-00, ha sido el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar-Cesar.

    ii) Ante la JEP no se ha remitido solicitud ni se ha propuesto el llamado del procesado a dicha jurisdicción.

    iii) Dada la ausencia de pronunciamiento por parte de la JEP, en el presente caso, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, pues reitérese el conflicto de competencia de jurisdicciones se origina en la manifestación de ambas jurisdicciones de no ser las llamadas a conocer del asunto, lo que no ocurre en esta oportunidad.

    Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la S. Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, quedándole a la abogada del Señor G.G.R. la posibilidad de elevar la solicitud de sometimiento ante la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, y en caso de que dicha jurisdicción considere que se trata de un asunto de su competencia, deberá trabar el conflicto y remitir las diligencias a esta Corte.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa del señor G.G.R. dentro del proceso penal con radicado No. 2017-00034-00, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-00009 y todos sus anexos al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar-Cesar para lo de su competencia.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al señor G.G.R. y a su apoderada, así como al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar-Cesar la presente decisión.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Procedimiento Ley 600 de 2000.

[2] Ver folio 174 cuaderno original No. 4.

[3] Libro III Título I de la Ley 600 de 2000.

[4] ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio.

Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

[5] Ver folio 56 cuaderno original No. 5.

[6] Ver folio 61 cuaderno original No. 5.

[7] Ver folio 68 cuaderno original No. 5.

[8] Se indica en la decisión que por tratarse de un delito de homicidio en persona protegida, en este caso siendo al parecer una ejecución extrajudicial, atendiendo el contenido del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, se encuentra excluido del tratamiento especial que se pretende.

[9] Ver folio 11 y siguientes del cuaderno “CONFLICTO DE JURISDICCIONES”.

[10] “De acuerdo con el análisis precedente, la S. resolvió declarar la inconstitucionalidad del esquema especial para la resolución de conflictos entre la JEP y otras jurisdicciones, en el entendido de que el efecto jurídico de la declaratoria es que los mismos se deben sujetar el régimen general establecido en la Constitución y la ley, y que por tanto, deberán ser resueltos por la Corte Constitucional. Así las cosas, se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017”.

[11] Tal articulo dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. Darse su propio reglamento.

[12] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[13]Ver Autos 556 y 580 de 2018.

[14] Auto 556 de 2018.

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