Auto nº 716/18 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745680313

Auto nº 716/18 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00010

Auto 716/18

Referencia: Expediente CJU-00010

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2018, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de M.P.R.[1], por el delito de Homicidio Agravado. El ente acusador señaló que el señor J.A.O.P. falleció el 20 de octubre de 2016 tras recibir tres impactos de bala y que, mediante labores de investigación, pudo determinarse que P.R. fue uno de los determinadores del homicidio[2].

  2. Posteriormente, en la continuación de la audiencia preparatoria celebrada el 11 de julio de 2018, el apoderado del acusado impugnó la competencia de la Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, solicitó que el asunto se remitiera a la JEP. S. solicitó que se enviara el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones[3].

  3. Según la defensa, podía concluirse que el delito que se atribuía a su representado guardaba relación directa con el conflicto armado porque F.B., ex integrante de las FARC y testigo de la Fiscalía, manifestó que[4]: i) el señor M.P.R. pertenecía a dicha organización desde hace más de 20 años, ii) el comandante de las FARC, H.D.V.S., alias El P., había dado la orden de asesinar a A.O., iii) una de las personas que participó en el homicidio fue J.F.C., que es un miliciano de las FARC y iv) “la idea de M. era quedarse con todo lo del fruver porque esa empresa exporta y ahí podía seguir lavando dinero y exportar droga del narcotráfico del P. y F.R. que todavía siguen delinquiendo”.

  4. Por otro lado, el defensor del acusado concluyó que este delito tenía relación con el conflicto porque distintos medios de comunicación señalaron que las FARC querían quedarse con los Surtifruver y resaltaron la relación existente entre su defendido y el mencionado grupo insurgente. Agregó que incluso en la página web de la Fiscalía General se indicó que P.R. era el principal testaferro de dicha organización. No obstante, aclaró que la defensa no aceptaba ni reconocía los cargos.

  5. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud de la defensa porque, en su criterio, este delito no tenía relación con el conflicto armado. Argumentó que de acuerdo con la hipótesis de la fiscalía se trataba de un delito común, ya que M.P. y la señora B.C.R. querían apoderarse de los dineros de Sutifruver. Así mismo, destacó que al proceso no se aportó documento alguno que demostrara que el acusado se hubiera sometido a la JEP y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las actuaciones no podían suspenderse hasta que la JEP ordenara que se le remitiera el proceso, razón por la cual debía continuarse con el trámite normal[5].

  6. La Delegada del Ministerio Público pidió que no se remitiera el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones porque de acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, para resolver un conflicto de este tipo era necesario que se trabara un conflicto entre funcionarios de distintas jurisdicciones, y en este caso ninguna de las salas de la JEP había solicitado el proceso. Así mismo, pidió que no se remitiera el proceso a la JEP porque la Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá era competente y la defensa había olvidado que para acceder a la JEP se necesitaba cumplir con ciertos requisitos que no se acreditaron en el caso concreto[6].

  7. La Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá reafirmó su competencia y por ende no accedió a enviar el asunto a la JEP. Sin embargo, resolvió remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para resolviera la impugnación de competencia. Al respecto manifestó:

    “Si ustedes, que son los conocedores de los hechos desde el primer principio y de cuál es la situación del señor M.P.R., consideran que es una persona que puede ser postulada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la ley 1820 de 2016 y del acto legislativo número 1 de 2017, ustedes son quienes tienen que hacer la solicitud y esa jurisdicción hacer la solicitud a este juzgado. Sin embargo, para no dilatar dejo constancia que no encuentro ninguna causal que le permita a este juzgado no tener la competencia en este caso, pero sin embargo le voy a correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que, en los términos del artículo 54, resuelva. Dejo constancia que no le corro traslado ni le envío el proceso a la jurisdicción especial para la paz porque considero que ellos no son competentes para este caso. Lo que no quiero es que haya una maniobra más adelante en que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, se le diga a este juzgado que no tiene la competencia. Realmente lo que solicita este juzgado al Consejo Superior de la Judicatura es que, de una vez por todas, defina cuál es la situación, en el término que dice el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal para que podamos nosotros continuar con el desarrollo de la actuación sin ninguna limitación en términos de competencia”[7].

  8. Mediante Auto del 23 de agosto de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia y remitir las diligencias a la Corte Constitucional, a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007, norma que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres (3) magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y tres (3) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

  2. La Sala Plena precisó que la inconstitucionalidad del mencionado precepto no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, conforme con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    De acuerdo con esa disposición, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, la sentencia señaló que si bien el ejercicio de esa atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP la función de esta Corporación tenía aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la sentencia C-674 de 2017 expresó:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  3. Ahora bien, la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones. En este sentido, el Auto 556 de 2018 señala:

    “De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”.

  4. Por otro lado, la Sala Plena considera importante destacar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[10].

  5. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[11]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional en la resolución de este tipo de controversias.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto y, en este caso, la única autoridad que se ha pronunciado sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal identificado con el NUNC 110016000000201702296, es el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ii. Ante la ausencia de un pronunciamiento de la JEP sobre su competencia frente a este proceso, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

iii. En todo caso, si la defensa considera que el asunto es de competencia de la JEP, puede elevar la solicitud correspondiente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicha jurisdicción.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, continúe con el trámite del proceso penal identificado con el NUNC 110016000000201702296, que se adelanta en contra de M.P.R..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa de M.P.R., dentro del proceso penal identificado con el NUNC 110016000000201702296, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00010 al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, continúe con el trámite del proceso penal identificado con el NUNC 110016000000201702296, que se adelanta en contra de M.P.R..

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia, autoridad judicial que, a su vez, deberá dar a conocer esta decisión a las partes e intervinientes del mencionado proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA S.O.D.

Magistrada

En comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El procesado se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en audiencia preliminar celebrada el 3 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

[2] Folios 280 a 283, cuaderno No. 1 y CD de la audiencia de acusación marcado con el NUNC 110016000000201702296, N.I. 309204 del 23 de enero de 2018.

[3] Record 15.24 en adelante del CD de la Audiencia Preparatoria celebrada el 11 de julio de 2018.

[4] La defensa citó un aparte de la declaración rendida por el señor F.B.C. ante el Fiscal 364 Seccional de la Unidad de Vida el 24 de julio de 2017, visible a folio 39 a 44 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.

[5] Record 40.43 en adelante del CD de la Audiencia Preparatoria celebrada el 11 de julio de 2018.

[6] Record 1.10.31 en adelante del CD de la Audiencia Preparatoria celebrada el 11 de julio de 2018.

[7] Record 1.19.56 en adelante del CD de la Audiencia Preparatoria celebrada el 11 de julio de 2018

[8] Tal articulo dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. Darse su propio reglamento.

[9] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[10]Ver Autos 556 y 580 de 2018.

[11] Auto 556 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR