Auto nº 717/18 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745680337

Auto nº 717/18 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00011

Auto 717/18

Referencia: Expediente CJU-00011

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Jurisdicción Especial para la Paz

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio llevó a cabo audiencia preparatoria dentro del proceso penal seguido contra J.G.D.B., S. de J.A. y J.E.H., por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión de hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2014 en el departamento del Meta[1].

  2. En el trámite de esa audiencia el representante de las víctimas[2] le solicitó a la autoridad judicial que dispusiera la remisión del proceso a la Justicia Especial para la Paz (en adelante JEP), pues estimó que estaba acreditado que para la fecha de realización de las presuntas conductas punibles los procesados eran miembros del entonces grupo guerrillero FARC EP. El interviniente aseguró que, de este modo, se salvaguardaba el principio de legalidad y el respeto de los derechos de las víctimas, ya que en el escenario de la JEP se podría llevar a cabo la reparación moral y económica de sus representados.

  3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud. Aseguró que en el transcurso de la investigación se excluyó la hipótesis de pertenencia de los procesados al mencionado grupo subversivo. La defensa de los acusados, por su parte, coadyuvó la solicitud del representante de las víctimas, pues si bien sus clientes sostuvieron que no hacían parte del grupo rebelde, consideraron pertinente que la Jurisdicción Especial para la Paz determinara si tenía competencia o no para asumir el conocimiento del asunto.

  4. Al resolver la petición el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio manifestó que ante la promoción del conflicto de jurisdicciones por parte del representante de las víctimas se veía precisado a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues persistían dudas sobre si el asunto debía continuar su trámite ante la jurisdicción ordinaria o si, por el contrario, debía ser asumido por la Justicia Especial para la Paz. Resaltó que si bien en auto del 3 de octubre de 2017 la Corte Constitucional había dispuesto que ante la falta de entrada en funcionamiento de la JEP resultaba improcedente trabar esa clase de conflictos, esa circunstancia había cambiado en virtud de la puesta en marcha de la misma.

  5. Así las cosas, en la misma audiencia, el juez penal ordenó la remisión del expediente a la Sala Incidental de que trataba el anotado artículo del Acto Legislativo 01 de 2017, para que resolviera la colisión de jurisdicciones.

  6. Más adelante, sin embargo, por medio de auto del 3 de agosto de 2018 la autoridad judicial advirtió que a través de sentencia C-674 de 2017 esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y reafirmó su competencia para dirimir conflictos jurisdiccionales en arreglo a lo estipulado en el artículo 241 numeral 11 de la Carta Política. Por esa razón, el juzgado corrigió su postura inicial del 02 de agosto de 2018 y estimó procedente, en su lugar, el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecía que los conflictos de competencia suscitados entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser resueltos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional seleccionados por esta, y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP que no estuvieran afectados por la colisión jurisdiccional.

  2. Esa disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por medio de sentencia C-674 de 2017. No obstante lo anterior, esa circunstancia no apareja la ausencia de una instancia judicial que solucione los conflictos jurisdiccionales, pues la competencia sobre estos asuntos está en cabeza de la Corte Constitucional, en arreglo a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

  3. En efecto, de acuerdo con esa disposición le corresponde a esta Corte dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. De este modo, pese a que esta atribución había sido diferida hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remplazaría a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4], la sentencia C-674 de 2017 aclaró que en el caso particular de los conflictos que surjan entre la JEP y cualquier otra jurisdicción la función del Tribunal Constitucional se activa de forma inmediata, pues el Consejo Superior de la Judicatura nunca tuvo entre sus funciones la resolución de conflictos jurisdiccionales entre la justicia especial de paz y otras autoridades. En relación con este particular la anotada providencia expresó:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  4. Así mismo, la Sala Plena considera importante resaltar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces (i) rehúsan asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia; o, contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[5].

  5. Bajo tal óptica, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 puntualizó que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”. Esta condición, por tanto, es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte en la resolución de este tipo de controversias[6].

CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i) No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues la única autoridad que en el momento ha venido conociendo los hechos investigados y juzgados en el proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2014-00447 es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la jurisdicción ordinaria.

    ii) La JEP, por su parte, no ha propuesto el llamado de los procesados a dicha jurisdicción.

    iii) Dada la ausencia de pronunciamiento por parte de la JEP, en el presente caso se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, pues se reitera que el conflicto de competencia de jurisdicciones se origina en la manifestación de ambas jurisdicciones de ser las llamadas a conocer del asunto o, en su defecto, de rehusar las dos el conocimiento del mismo por no ser de su competencia, lo que no ocurre en esta oportunidad.

    iv) De este modo, tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que efectivamente corresponden al ámbito de su competencia.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto. Los apoderados de las presuntas víctimas y de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el apoderado de las víctimas dentro del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2014-00447, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-00011 y todos sus anexos al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para lo de su competencia.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la presente decisión, para que, a su vez, la ponga en conocimiento de las partes e intervinientes.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA S.O.D.

Magistrada

En comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Procedimiento Ley 906 de 2004.

[2] Folios 202 y 221.

[3] Tal articulo dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. Darse su propio reglamento.

[4] En concreto, el Auto 278 de 2015 indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. En el mismo sentido se pueden consultar las providencias A-309 de 2015, A-504 de 2015 y A-084 de 2016.

[5] Autos 556, 579, 580 y 581 de 2018.

[6] Ibídem.

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